Sentencia Social Nº 727/2...re de 2007

Última revisión
05/09/2007

Sentencia Social Nº 727/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 1842/2007 de 05 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 727/2007


Encabezamiento

RSU 0001842/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00727/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021227, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001842 /2007-P

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Edurne

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE EL BERRUECO, AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DE LA SIERRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0000846 /2006

Sentencia número: 727/2007-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a cinco de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001842/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANGEL VARGAS MARTIN, en nombre y representación de Edurne , contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 015 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000846/2006, seguidos a instancia de Edurne frente a AYUNTAMIENTO DE EL BERRUECO y AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DE LA SIERRA, partes demandadas respectivamente representadas por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ALFREDO-LUIS ESPINOSA LOPEZ y D. MARIANO-ALFONSO MARTINEZ ESCUIN, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda por despido formulada y se absolvía a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º. El 26 de febrero de 2004 la demandante Edurne suscribió contrato por obras servicio determinado con el ayuntamiento de El Berrueco al amparo del Real Decreto 2720/1988 cuyo objeto era "la realización de la obra Servicio Educadora Casa niños" Convenio con Comunidad de Madrid para prestar servicios como educadora.

2º. El 1 de setiembre de 2005 la actora solicitó al Ayuntamiento de El Berrueco el cambio de puesto de trabajo con una empleada del Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra, por razones personales. Por decreto del Alcalde del Ayuntamiento de El Berrueco se acordó la permuta de puestos entre las dos educadoras. Causando baja la actora en el Ayuntamiento de El Berrueco el 31 de agosto de 2005, con baja en Seguridad Social en la misma fecha.

3º. El 1 de setiembre de 2005 la actora comenzó a prestar servicios en el puesto de educadora para el Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra que le respetó la antigüedad que tenía en el ayuntamiento codemandado, es decir, de 26 de febrero de 2004.

4º. El 31 de julio de 2006 el Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra comunicó a la actora, por escrito, la finalización de su contrato por obra o servicio determinado.

5º. El Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra acordó el cierre de un aula de las tres que constituían la Casa de los Niños en la que prestaba servicios la actora.

6º. La actora presta servicios en otra empresa, con salario superior, desde el 1 de setiembre de 2006.

7º. Se agotó la vía previa.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0001842/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00727/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021227, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001842 /2007-P

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Edurne

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE EL BERRUECO, AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DE LA SIERRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0000846 /2006

Sentencia número: 727/2007-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a cinco de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001842/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANGEL VARGAS MARTIN, en nombre y representación de Edurne , contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 015 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000846/2006, seguidos a instancia de Edurne frente a AYUNTAMIENTO DE EL BERRUECO y AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DE LA SIERRA, partes demandadas respectivamente representadas por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ALFREDO-LUIS ESPINOSA LOPEZ y D. MARIANO-ALFONSO MARTINEZ ESCUIN, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda por despido formulada y se absolvía a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º. El 26 de febrero de 2004 la demandante Edurne suscribió contrato por obras servicio determinado con el ayuntamiento de El Berrueco al amparo del Real Decreto 2720/1988 cuyo objeto era "la realización de la obra Servicio Educadora Casa niños" Convenio con Comunidad de Madrid para prestar servicios como educadora.

2º. El 1 de setiembre de 2005 la actora solicitó al Ayuntamiento de El Berrueco el cambio de puesto de trabajo con una empleada del Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra, por razones personales. Por decreto del Alcalde del Ayuntamiento de El Berrueco se acordó la permuta de puestos entre las dos educadoras. Causando baja la actora en el Ayuntamiento de El Berrueco el 31 de agosto de 2005, con baja en Seguridad Social en la misma fecha.

3º. El 1 de setiembre de 2005 la actora comenzó a prestar servicios en el puesto de educadora para el Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra que le respetó la antigüedad que tenía en el ayuntamiento codemandado, es decir, de 26 de febrero de 2004.

4º. El 31 de julio de 2006 el Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra comunicó a la actora, por escrito, la finalización de su contrato por obra o servicio determinado.

5º. El Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra acordó el cierre de un aula de las tres que constituían la Casa de los Niños en la que prestaba servicios la actora.

6º. La actora presta servicios en otra empresa, con salario superior, desde el 1 de setiembre de 2006.

7º. Se agotó la vía previa.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Que procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, revocar la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del despido de fecha 31/07/2006 , condenando al AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DE LA SIERRA, a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 5.196 ,4 ?, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha en que la trabajadora encontró otro empleo, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , a razón de 47,24 ?/día. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000184207 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, revocar la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del despido de fecha 31/07/2006 , condenando al AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DE LA SIERRA, a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 5.196 ,4 ?, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha en que la trabajadora encontró otro empleo, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , a razón de 47,24 ?/día. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000184207 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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