Sentencia Social Nº 727/2...re de 2009

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16/10/2009

Sentencia Social Nº 727/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1922/2009 de 16 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 727/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100644


Encabezamiento

RSU 0001922/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1922/09

Sentencia número: 727/09

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1922/09 formalizado por el Sr. Letrado Andrés López Rodríguez en nombre y representación D. Agapito contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 682/07, seguidos a instancia del citado recurrente frente a FERROVIAL AGROMAN S.A., en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, Agapito , con DNI nº NUM000 , venía prestando sus servicios para la demandada, FERROVIAL AGROMAN SA., con la categoría de Vigilante desde el 28/7/2005 y hasta el 10/1/2007, percibiendo una retribución de 1.971 euros mensuales brutos, con inclusión de ppe. Convenio colectivo de la construcción para la CAM.

SEGUNDO.- El actor estaba vinculado a la empresa mediante un contrato de Obra o Servicio determinado, para el servicio de vigilancia en una obra que la demandada estaba realizando en Madrid en la Urbanización Pradolongo, con una jornada de 40 horas semanales.

TERCERO.- El actor, venía desempeñando las funciones propias de vigilante en el horario comprendido entre la hora en la que los obreros dejaban de trabajar hasta que reanudaban el trabajo nuevamente, es decir desde las 19,00 horas hasta las 7,00 horas de lunes a viernes y los sábados, domingos y festivos durante las 24 horas.

CUARTO.- El actor era el único vigilante de la obra.

QUINTO.- Con fecha 26/12/2006 el actor firmó el Boletín de Cese con el preaviso de 15 días y por finalización de la obra.

SEXTO.- Con fecha 11/1/2007 el actor firmó el Finiquito cuya cantidad asciende a 2.760,27 euros líquidos. Dicha cantidad le fue entregada mediante un cheque de la Caixa. El Recibo de finiquito es el Oficial que el Convenio de la construcción exige y en el que consta el sello oficial de la Organización patronal AECOM. Así mismo consta que tiene una validez de 15 días naturales desde la fecha de expedición.

El desglose de la liquidación es el siguiente:

Salario base convenio, Plus actividad convenio, Plus extrasalarial no cotizable, Paga Extra de Verano, Complemento de Paga Extra, Vacaciones pendientes, Indemnización por cese, Vacaciones liquidación, Otros complementos calidad/Cantidad y Plus extrasalarial cotizable.

SEPTIMO.- El actor reclama por concepto de Exceso de Jornada, las horas extras siguientes:

Desde el 24 de noviembre del 2005 al 26/11/2005 por 52 horas extraordinarias.

Del 27/noviembre/05 al 3 de diciembre/05, por 68 horas, más del 4 al 10/diciembre/05 por 68 horas, más del 11 al 17 de diciembre por 68 horas y del 24 al 31 de diciembre/05 por 68 horas. Total reclamadas 392 horas extraordinarias a razón de 7,63 euros suman una cuantía de 2.990,96 euros.

Desde el 1/enero/2007 al 22/julio/2007 a razón de 68 horas cada semana, hacen un total de 1.972 horas extras, por un precio de 8,24 euros. Total reclamado por ese concepto 16.249,28 euros.

El actor reclama por el total de horas extras realizadas la cantidad de 19.240,24 euros.

OCTAVO.- Con fecha 24/11/2006 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose Sin efecto, dicho acto el 13/12/2006 y presentando la demanda ante este Juzgado el 23/julio/07.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda del actor, Agapito , y en consecuencia absuelvo a la demanda, FERROVIAL AGROMAN S.A., de lo pretendido con la demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de abril de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de septiembre de 2009 señalándose el día 14 de octubre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Según se viene en conocimiento del relato firme, por no controvertido, de la sentencia de instancia el trabajador prestó servicios para la empresa demandada con la categoría de vigilante desde el 28-7-2005 hasta el 10-1-2007, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, en el que figuraba formalmente una jornada de 40 horas semanales. El demandante realizaba su trabajo en la franja horaria en la que los obreros de la obra que vigilaba en la urbanización Pradolongo dejaban de trabajar, desde la 19,00 hasta las 7,00 horas, de lunes a viernes y los sábados, domingos y festivos durante las 24 horas. Con fecha 11-1-2007 firmó el finiquito que aparece al folio 52 de las actuaciones por importe de 2.760.27 euros que le fue entregado y en cuyo desglose aparece la liquidación que sigue: salario base convenio, plus actividad convenio, plus extrasalarial no cotizable, paga extra de verano, complemento de paga extra, vacaciones pendientes, indemnización por cese, vacaciones liquidación, otros complementos calidad/cantidad de trabajo y plus extrasalarial cotizable.

SEGUNDO.- Reclamó el actor, en escrito aclaratorio a su demanda obrante al folio 37 de autos, la suma de 392 horas extraordinarias, a razón de 7,63 euros la hora, lo que hace un total reclamado de 16.249,28 euros, atendiendo al desglose que aparece al hecho probado séptimo que aquí damos por reproducido.

TERCERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda con base a que el actor firmó el cese en la obra y preaviso y también firmó el finiquito una vez llegado el fin de contrato, documento de finiquito que ha reconocido ajustándose en su forma al modelo oficial, sellado y fechado por la organización patronal AECOM, recibiendo el correspondiente cheque, transando al fin y a la postre su reclamación cuando firmó el finiquito dando su conformidad tanto al cese como al importe que recibió por todos los conceptos, sin que interpusiera reclamación respecto a la no conformidad en el finiquito, terminando por concluir éste goza de "todos los requisitos necesarios de eficacia sin vicios en el consentimiento y con plena libertad de forma como exige el art. 1278 del Código Civil ".

CUARTO.- Discrepando de la sentencia recurre el trabajador denunciando en la exclusiva censura que despliega infracción de lo prevenido en el artículo 1815.1 con relación al 1281, ambos del Código Civil , y distintas sentencias dictadas en casación sobre el particular de la Sala de lo Social del TS, de cuya doctrina infiere se hace acreedor a la reclamación puesto que ha realizado una gran cantidad de horas extras para la demandada sin que le hayan sido abonadas, sin que en el documento firmado de finiquito aparezca ningún pago correspondiente a estas horas extras que ya habían sido reclamadas por él, limitando la renuncia de su derecho a los conceptos que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción, en aplicación del artículo 1815 del Código Civil . Termina por reclamar, lo que sorprende a esta Sala por estar en abierta contradicción con los cálculos efectuados en demanda y posterior escrito de aclaración ratificado en juicio, la suma de 43.824 euros más el 10% de interés por mora.

Se opone al recurso la empresa en su escrito de impugnación aduciendo el valor liberatorio del finiquito firmado y lo contradictorio de la cuantificación efectuada en el recurso.

QUINTO.- La Sala de lo Social del TS en sentencia de de 26 de febrero de 2008 , recordando las precedente, viene sosteniendo a propósito del problema planteado lo siguiente:

"a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (S. de 24-6-98 ). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación [SS. de 28-2-00 rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras].

b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador [SS. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00 , ya citada].

c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil (S. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (SS. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 )

d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. [cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras].

e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. (S. de 28-4-04, rec. 4247/2002.

2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (SS. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (S. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (S. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (S. de 28-2-00 ).

3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (S. de 13-10-86 ) o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del CC . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (SS. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01 )"".

La STS 18 de noviembre de 2004 , fundamento de derecho tercero, apartado V, se pronuncia en el siguiente sentido:

"V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , «porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término»; 13-10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 19-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ; de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85 (RJ 19852797), 28-11-86, 11-6-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03; o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00)".

SEXTO.- También en línea con la temática que centra la litis en las presentes actuaciones se ha pronunciado el TS su sentencia de 11-6-2008 , afirmando lo que sigue:

"Pues bien, en el supuesto tratado en el actual proceso la actora realizó un total de 624 horas y media sobre su jornada ordinaria de trabajo, lo que implica que estas 624'5 horas tienen que ser calificadas y retribuidas como horas extraordinarias, ascendiendo a 2.229'47 euros el valor o importe de esas horas extras. La empresa no abonó cantidad alguna a la demandante por este concepto.

Partiendo de la existencia del débito mencionado en el párrafo precedente, existencia que no se combate, nos encontramos con que el recibo de finiquito que la entidad demandada esgrime a fin de que se desestime la pretensión de la demanda, presenta las siguientes características: a).- En el mismo se recoge y constata el pago de dos conceptos remuneratorios concretos, ninguno de los cuales es el abono del valor de las horas extraordinarias trabajadas por la demandante; b).- Estos conceptos concretos son, de un lado, una "indemnización especial" de 1.038'54 euros, y la retribución de la parte proporcional de las vacaciones que alcanza 4'70 euros; c).- No existe base, razón ni indicio de clase alguna para poder relacionar la citada "indemnización especial" con el pago del precio de las referidas horas extraordinarias, con lo que resulta indiscutible que el pago que se refleja en dicho recibo finiquito no tiene nada que ver con el precio de tales horas extras; d).- A lo que se añade que la cantidad cuyo abono constata el documento de finiquito de autos, es muy inferior al importe del valor de las mencionadas horas extraordinarias adeudado por la empresa, pues ni siquiera llega a alcanzar la mitad de dicho valor.

Es obvio que en la suma pagada por la empresa a la actora el 2 de enero del 2006 que aparece reflejada en el documento de finiquito a que venimos aludiendo, no incluye, en forma alguna, el pago del precio de las horas extras llevadas a cabo por ésta. Por ello, no es posible que dicho documento tenga eficacia de ningún tipo para extinguir esa deuda, y liberar a la empresa del cumplimiento de tal obligación. Así se desprende, como indican las sentencias de esta Sala antes mencionadas, de lo que disponen los arts. 1281 y siguientes del Código Civil ), en especial el primer párrafo de este art. 1281 y el art. 1283 ".

SÉPTIMO.- Al hilo de la anterior doctrina jurisprudencial se observa un cambio de postura respecto a pronunciamientos anteriores, pues de una concepción flexible dando validez a los documentos de finiquitos se pasa a otra más restrictiva en la que la intención de las partes, las normas generales de interpretación de los contratos, y, en fin, el importe de lo reclamado con relación a las cantidades que aparecen reflejadas en el finiquito son pautas decisivas a tener en cuenta.

En el caso debatido es evidente que el actor realizó de manera permanente y continuada una jornada de trabajo muy superior a la pactada de 40 horas semanales, pues su jornada diaria era de 12 horas y los fines de semana estaba de manera continuada en el centro de trabajo, habiendo reclamado anteriormente a la extinción de su contrato de trabajo las horas extraordinarias, y aunque es cierto firmó después el documento que obra al folio 52 de autos, percibiendo a 11 de enero de 2007 en concepto de "liquidación total" 2760, 27 euros, "manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar", también lo es que del desglose de los conceptos que se liquidan no hay ninguno que resarza o compense la venta de su fuerza de trabajo a la empresa por el exceso horario realizado. Y la transacción, a tenor del artículo 1815 del Código Civil , no comprende sino los objetos expresados en ella, no alcanzando los términos de la liquidación cosas ni casos diferentes sobre los que los interesados se propusieron contratar. Nótese, por lo demás, la importancia cuantitativa de lo reclamado por horas extras y el reducido importe, en comparación, de la liquidación, de 2.760, 27 euros. No parece así que el documento de finiquito firmado entre las partes, que responde a un modelo estereotipo oficial del Convenio de la Construcción, contenga la voluntad e intención inequívoca de las partes de liquidar la importante partida de horas extras, más bien lo que refleja es la voluntad de liquidar los demás conceptos salariales ajenos a dichas horas.

Por lo razonado, se impone la estimación parcial del recurso, por importe de 19. 240, 24 euros, sin que haya lugar a intereses moratorios, al estar ante una discrepancia de estricto carácter jurídico que exige la interpretación de las cláusulas del finiquito, y demostrase del firme relato fáctico (hecho probado tercero) la jornada laboral llevada a cabo por el trabajador era uniforme y supera con carácter habitual la establecida como ordinaria, sin que haya lugar a la imposición de costas en aplicación del art. 233 LPL .

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2008 , en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra FERROVIAL AGROMAN S.A., en reclamación de cantidad y con su revocación condenamos a la empresa a que abone al demandante la cantidad de 16.249,28 euros en concepto de horas extraordinarias. Sin costas ni intereses moratorios.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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