Última revisión
30/12/2010
Sentencia Social Nº 727/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 582/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 727/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100899
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00727/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 44 4 2010 0000476
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000582 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 279 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 DE CACERES
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador: ,
Graduado Social: ,
Recurrido/s: Covadonga , COLEGIO SAGRADO CORAZON
Abogado/a: BLANCA MARIA RODRIGUEZ REDONDO,
Procurador: ,
Graduado Social: ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a Treinta de Diciembre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 727/10
En el RECURSO SUPLICACIÓN 582/2010, formalizado por el Sr. Letrado DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 170 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 279/2010, seguido a instancia de D.ª Covadonga , parte representada por la Sra. Letrado D.ª BLANCA RODRÍGUEZ REDONDO, frente a las recurrentes y el COLEGIO SAGRADO CORAZÓN, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D.ª Covadonga presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y el COLEGIO SAGRADO CORAZON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 170 /2010, de fecha treinta de Junio de dos mil diez .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Covadonga vino prestando sus servicios profesionales para el codemandado COLEGIO SAGRADO CORAZÓN como profesora y ello desde hace 35 años. Cumplió los 60 años el 24 de noviembre 2009 y lucra una carencia superior a los 15 años. Las relaciones entre las partes se someten al V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. SEGUNDO; El día 30 de noviembre de 2009 la empresa formalizó contrato de relevo con Adelina con una vigencia pactada hasta el día 24 de enero de 2014. SE tiene aquí por reproducido el contrato que obra unido. TERCERO: Adelina figuraba en ese tiempo en alta y desde el 26 de noviembre de 2009 con la empresa Patronato de Formación y Empleo, cursándose la baja no voluntaria en ella con fecha 30 de abril de 2010. CUARTO.- Interesada por la actora la jubilación parcial, el INSS incoa el expediente ad hoc, el cual obra unido y se tiene por reproducido. Se dicta primera resolución el 9 de febrero de 2010 en el cual se deniega por "no acreditar los requisitos del artículo 166 LGSS" en los términos que constan en el folio 60 de los autos cuyo tenor se tiene por reproducido. Formalizada reclamación previa, se dicta resolución el 20 de abril de 2010 en la cual se desestima aquella por no tener la relevista la cualidad de desempleada al tiempo causante y ello en los términos que constan en el folio 64 de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.". QUINTO.- Se ha agotado la vía previa"
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Covadonga contra INSS, TGSS, COLEGIO SAGRADO CORAZÓN y en virtud de lo que antecede, declaro que la demandante tiene derecho a la jubilación parcial debiendo anticiparla el INSS en la forma y cuantía pertinentes hasta su extinción por causa legal, sin perjuicio del derecho de repetición de la Entidad Gestora contra el codemandado COLEGIO SAGRADO CORAZÓN."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 29-10-10.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por la actora, de forma que declara el derecho de la misma a la jubilación parcial, debiendo anticiparla el INSS hasta su extinción por causa legal y sin perjuicio del derecho de repetición que le incumbe frente a la empleadora, Colegio Sagrado Corazón, dado que ésta última formalizó contrato de relevo, en fecha 30 de noviembre de 2009, con persona no desempleada, pues la misma figuraba en alta desde el 26 de noviembre de 2009 con la empresa Patronato de Formación y Empleo, cursándose su baja no voluntaria en fecha 30 de abril de 2010. Esto último motivó la resolución de la Entidad Gestora, de fecha 8 de febrero de 2010, de denegar la pensión de jubilación parcial -aún cuando en la misma únicamente se hizo constar que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 166 de la LGSS , modificado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre siendo concretado el motivo de la denegación al resolver la reclamación previa, por la demandante formulada, mediante resolución de 20 de abril de 2010 (folios 11 y 12, respectivamente, acompañados con el escrito de demanda)- por no tener la relevista la cualidad de desempleada en el momento del hecho causante de la prestación. Frente a la precedente resolución se alza la Entidad Gestora, quién, sin presentar debate sobre los hechos declarados probados, con sustento en el apartado c) del artículo 191 de la LPL acusa a la sentencia de instancia de vulneración de los artículos 166.2 de la LGSS, 12.7 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 10.b) del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre .
SEGUNDO: La pretensión de la recurrente va dirigida a hacer pechar sobre la parte actora las consecuencias de las irregularidades cometidas por la empleadora al tiempo de concertar el contrato de relevo. Al respecto, el artículo 166.2 de la LGSS determina que: 1. Los trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 75 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera , sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, o del 85 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
e) Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.
f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años.
3. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca".
Dicho régimen jurídico viene establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 octubre 2002 , que establece que podrán acceder a la jubilación parcial los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier Régimen de la Seguridad Social, que tengan, como mínimo, la edad establecida en el artículo anterior (más de 60 años) y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) el concierto con su empresa de un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo y el salario entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, en los términos previstos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores ; y b) la simultánea suscripción con otro trabajador en situación de desempleo o con contrato de duración determinada de un contrato de relevo con el objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por aquél.
Estos dos, los expuestos en el mentado artículo 10 del Real Decreto 1131/2002 , son los requisitos que condicionan que el trabajador pueda generar el derecho a la jubilación anticipada parcial, requisitos que, en principio, se cumplen. Y es que no consideramos razonable mantener que el incumplimiento del cada una de las particularidades que deba reunir el contrato de relevo, ajenas a la persona del relevado y al objeto de su contrato, deban incidir en aquél derecho, pues las irregularidades que puedan observarse en la contratación del relevista deberán solventarse entre las partes que hayan suscrito aquel contrato, pero en modo alguno debe de condicionar el acceso a la prestación de jubilación anticipada parcial del trabajador sustituido, cuya vinculación con aquél sólo lo es respecto de la jornada a cubrir y no en relación con los restantes requisitos. En este sentido no existe pronunciamiento específico por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pero sí se lo ha hecho el Alto Tribunal en supuestos de jubilación anticipada a los 64 años, solicitada al amparo de lo establecido en el RD 1194/85, supuesto que presenta una indudable similitud con el examinado, pues aborda la cuestión relativa a la jubilación anticipada de un trabajador condicionada a su sustitución por otro (artículo 1.uno del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio ), lo que nos permite aplicarla al supuesto de autos, aún por la vía de la analogía, ex artículo 4.1 del Código Civil . La doctrina del Tribunal Supremo a la que aludimos, es la contenida, entre otras, en la Sentencia de 22 de septiembre de 2006, RCUD 1289/2005 , resolución que afirma que "las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades", alegación y prueba que en el caso enjuiciado ni se han alegado ni se han probado. Esta doctrina la aplica la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005 , aún cuando no la hace extensiva al supuesto resuelto por la sentencia que de la misma Sala cita la recurrente, sentencia de 14 de diciembre de 2004 (Recurso 9564/2003 ), resolución que, en todo caso, no tiene virtualidad a los efectos del apartado c) del artículo 191 de la LPL , dado que la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional.
En consecuencia, hemos de concluir que, concurriendo en la actora los requisitos previstos en la norma para acceder a la pensión de jubilación parcial, y habiéndose concertado contrato de relevo por la empleadora, se cumplen formalmente los condicionantes para acceder a la pensión que reclama. Cuestión distinta, y que ha de separarse del derecho de la demandante, son las irregularidades en que incurra la empleadora y el relevista, pues los efectos de tales irregularidades del contrato de relevo no pueden proyectarse sobre la jubilación del trabajador relevado. Y al haberlo entendido así la resolución de instancia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en sus autos nº 279/10, seguidos a instancia de D.ª Covadonga , frente a las recurrente y el COLEGIO SAGRADO CORAZÓN, por Jubilación, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350582/2010 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
