Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 727/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 912/2013 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 727/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100712
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de octubre de 2014.
En el recurso de suplicación 912/13 interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 677/2012 sobre prestaciones (incapacidad permanente).
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Paula contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) y el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de septiembre de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dª Paula , nacida el día NUM000 -1971, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (hecho no controvertido y expediente administrativo). SEGUNDO.- La actora padeció un accidente de trabajo en fecha 04-10-2010, cuando prestando servicios en la lavandería centralizada dependiente del Servicio Canario de Salud le dio un tirón en la parte del hombro derecho por la espalda al coger una sábana y tirar de ella para engancharla en la calandra. (Hecho no controvertido y folios 44 y 104). La empresa SERVICIO CANARIO DE SALUD tenía concertado el riesgo por contingencias profesionales con MUTUA MAC con documento de asociación nº 43010 encontrándose al corriente de sus obligaciones de cotización (hecho no controvertido y folio 44, 106 y 95). TERCERO.- Como consecuencia de dicho accidente a la trabajadora se le diagnostica una tenosivitis del supraespinoso, y se le coloca un cabestrillo y se le pauta tratamiento farmacológico. Al no mejorar se le practica una RMN (25-10-10) y se constata una rotura parcial del supraespinoso con degeneración mucoide y se inicia tratamiento rehabilitador pero acaba siendo intervenida realizándose una cirugía artroscópica del hombro derecho el 28-03-2011 con sutura transósea con doble hilera y descompresión subacromial. El 12-04-11 reanudó la rehabilitación con discreta mejoría, motivo por el que el 05-08-11 se le practica una RMN en la que se encuentra una bursitis y una rotura parcial en la zona crítica del tendón. Se le remitió a la unidad del dolor donde le trataron con infiltraciones en el trapecio y hombro derecho, pero solo notó mejorías transitorias, suspendiéndose el tratamiento rehabilitador con fecha de 22-08-11. El 24-11- 11 vuelve a ser reintervenida mediante artroscopia del hombro derecho. Desde el 13-12-11 hasta el 27-03-12 continuó en tratamiento fisioterápico/rehabilitador y se le instruyó en los ejercicios que debía realizar en su domicilio. (folios 111 a 121 y 126 y 127 de autos). CUARTO.- Durante ese tiempo la trabajadora cursó a través de la Mutua demandada un proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales con inicio desde el día del accidente, es decir 04-10-2010, con el diagnóstico de 'espasmo muscular' del que es dada de alta por curación con secuelas en fecha 27-03-2012 (folio 102 y 103 de autos). QUINTO.- En fecha 17 de mayo de 2012 la Mutua MAC promovió ante el INSS expediente con propuesta de incapacidad permanente parcial. En su propuesta la Mutua informa de las siguientes secuelas: 'molestias en relación con actividades de esfuerzo realizadas por encima de la horizontal. Limitación de la movilidad del hombro con pérdida inferior al 50% hombro y un BA: anteversión: 130º, abducción 120º, Appley superior a C7, appley inferior a L3. Rotacionexterna 60º, rotación interna 45º. Disminución de fuerza con un balance muscular global de la cintura escapular de BM 4+/5 (folio 44 y 58 de autos). SEXTO.- En fecha 29-05- 2012, el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emite un dictamen propuesta en el que informa el siguiente cuadro clínico residual: 'síndrome subacromial con rotura del supraespinoso derecho intervenida en dos ocasiones (marzo-10 y nov-11) rehabilitación e infiltraciones evolución favorable con limitación funcional el hombro inferior al 50%, disminución de la fuerza muscular global de cintura escapular 4/5' Con ese cuadro clínico, propone el reconocimiento de unas lesiones permanentes no invalidantes, con baremo 71 'hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50% y en cuantía de 830 € (folio 62). SÉPTIMO.- Conforme a dicha propuesta, en fecha 31-05-2012 el INSS dictó resolución reconociendo a la trabajadora unas lesiones permanentes no invalidantes conforme al baremo 71 y en cuantía de 830 € declarando responsable del 100% del pago a la Mutua Mac que procedió a su abono a la actora por transferencia bancaria el 15-06-2012 (hecho no controvertido y folio 48 y 98 de autos). OCTAVO.- Contra dicha resolución la actora interpuso reclamación previa ante esa entidad gestora que fue desestimada por resolución de fecha 16-07-12. Así mismo interpuso reclamación contra la Mutua Mac y el Servicio Canario de Salud no procediéndose a su desestimación expresa (folios 32 a 35 y 47 y 9 a 20 de autos). NOVENO.- La profesión habitual de la trabajadora es la de operaria de lavandería y venía realizando dicha cometido en la lavandería centralizada en el Hospital Universitario de Canarias en el que se clasifica, lava, desinfecta, plancha, seca y dobla la ropa hospitalaria (ropa de cama, ropa de paciente y uniformidad del personal, así como el pesaje para su control. Como operaria de lavandería en dicho servicio la actora realiza las siguientes funciones: clasifica la ropa hospitalaria, vacía los sacos de ropa sucia y la clasifica, lava y procesa (seca, dobla, empaqueta, etc), seca y plancha, introduce y saca la ropa de las lavadoras, despliega la ropa mojada, clasifica la ropa y la introduce en las calandras, dobla la ropa, realiza los tratamientos y trabajos que sean necesarios para conseguir el perfecto estado de la ropa hospitalaria, coloca la ropa en carros y carga los carros con la ropa procesada (Hecho conforme en cuanto a la profesión y no controvertido en relación al contenido del documento contenido en los folios 152 y 153 de autos). DÉCIMO.- La base reguladora mensual para la prestación de incapacidad permanente parcial es de a 1599,30 € y se corresponde con la base de cotización realizada por la empresa en el mes de septiembre del 2010. (Hecho conforme en trámite de alegaciones a la diligencia final y folio 155 de autos). UNDÉCIMO.- La actora ha iniciado una prestación de servicios el 25-02-2013 como limpiadora a media jornada (folio 105 y categoría y jornada reconocida por la parte actora y folio 121 de autos). DUODÉCIMO.- La actora acredita en la actualidad las siguientes secuelas como consecuencia del accidente ocurrido el 04-10-10: Limitación de la movilidad del hombro y un BA: anteversión: 120º, abducción 90. Rotación externa a C7, rotación interna a L3. Disminución de fuerza con un balance muscular global de la cintura escapular de BM 4+/5 Hombro derecho doloroso con punzadas en relación con actividades de esfuerzo realizadas por encima de la horizontal. Dichas secuelas le imposibilitan para realizar tareas de esfuerzo por encima de la horizontal.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la Sra. Doña Paula frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Canarias (MAC) y la empresa Servicio Canario de Salud, declaro que la misma se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de parcial, así como su derecho a la percepción de una prestación a tanto alzado por el importe de 38.383,20 euros, condenando a Mutua de Accidentes de Canarias MAC, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 272 a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y al abono de la cantidad de 37.553,20 € pendiente de pago. Igualmente, se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración. Se absuelve a la empresa Servicio Canario de Salud.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua codemandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Paula , trabajadora que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Operaria de Lavandería, derivada de accidente de trabajo, revocando así la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el día 31 de mayo de 2012 que, en la vía administrativa, desestimaba tal solicitud por considerar que las limitaciones funcionales que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados, declarándola afecta de lesiones permanentes no invalidantes.
Frente a la misma se alza la MUTUA MAC mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Mutua recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal duodécimo, expresivo de las lesiones y limitaciones funcionales de la actora, por la siguiente:
'Realizado balance articular a la actora en esta Mutua el día 23 de mayo de 2013, realizado por el Dr. Marco Antonio - MAC Reyes Católicos, se constata: Hombro derecho (D) Rotación externa a C7. Rotación interna a L3. Antepulsión>140. Abducción a 140º. Molestias articulación acromio clavicular. No contracturas evidentes en región trapecio D, con sobrecarga muscular'.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 121 y 126 a 129 de las actuaciones, consistentes en diversos informes médicos del actor emitidos por el perito médico de la Mutua codemandada Don. Marco Antonio .
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Dicho lo anterior, la Sala entiende que el motivo ha de ser rechazado pues, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI y los informes emitidos por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS) y por el perito médico de la Mutua, han de prevalecer las conclusiones a las que la juzgadora ha llegado en la valoración global de tales documentos, dado que lo que pretende la parte recurrente es que se realice una nueva valoración de las pruebas médicas incorporadas al procedimiento más acorde a sus intereses.
En consecuencia, se desestima el motivo, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) la infracción, por aplicación indebida, del artículo 137 párrafo 1º letra a) del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumentan en sus discursos impugnatorios, en esencia, que la actora, a pesar de las lesiones que presenta en el hombro derecho, aun conserva la capacidad residual suficiente para llevar a cabo los cometidos principales de su profesión habitual de Auxiliar de Lavandería, pues solo ha perdido en menos de un 50% la capacidad funcional del referido hombro.
El grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social en el artículo 137 párrafo 3º (actualmente artículo 137 párrafo 1º letra a ) como el que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, o bien por suponerle mayor penosidad o peligrosidad. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( sentencia del Tribunal supremo de 30 de junio de 1987 ), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo.
Es criterio judicial consolidado que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la consecución de una invalidez permanente parcial se toma solamente como índice aproximado, sin exigir prueba terminante al respecto ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1976 y 4 de abril de 1987 ). Además, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987 ).
Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , se encuadran bajo la denominación de lesiones permanentes no invalidantes todas las lesiones, mutilaciones y deformidades, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, de carácter permanente que, sin incidir negativamente en la capacidad laboral del accidentado o enfermo profesional, implican una disminución o alteración de la integridad física del trabajador. Este tipo de lesiones se encuentran enumeradas en el baremo contenido en la Orden de 5 de abril de 1974, modificado por Orden de 11 de mayo de 1988 y últimamente por la Orden de 16 de enero de 1991. Característica fundamental de estas prestaciones es su independencia de la capacidad laboral del trabajador, que se supone que no ha sufrido menoscabo alguno, ya que expresamente se reconoce su derecho a continuar al servicio de la empresa que lo tenía empleado.
Analizando conjuntamente la naturaleza jurídica intrínseca de las dos instituciones, invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual y lesiones permanentes no invalidantes, nos encontramos con que el elemento diferenciador radica en la incidencia o no de las lesiones padecidas en la capacidad laboral del trabajador, inhabilitando al trabajador para la realización de las fundamentales tareas de la profesión habitual en un porcentaje no inferior al 33% del rendimiento normal para dicha profesión en la incapacidad permanente parcial e inexistente (o inferior a dicho porcentaje) en las lesiones permanentes no invalidantes.
Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, han de destacarse los siguientes extremos para obtener la solución de la cuestión que nos ocupa:
- Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la trabajadora como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera el día 4 de octubre de 2010, el cual podemos concretar en: síndrome subacromial con rotura del supraespinoso derecho, intervenido en dos ocasiones (hecho probado sexto).
- Por otra parte, su afectación funcional, concretada en: limitación de la movilidad del hombro, con un balance articular de anteversión de 120º, abducción 90º, rotación externa a C7, rotación interna a L3, disminución de fuerza con un balance muscular global de la cintura escapular de BM 4+/5, hombro derecho doloroso con punzadas en relación con actividades de esfuerzo realizadas por encima de la horizontal; dichas secuelas le imposibilitan para realizar tareas de esfuerzo por encima de la horizontal (hecho probado duodécimo).
- Finalmente, hemos de relacionar lo anterior con la actividad habitual de la Sra. Paula , Operaria de Lavandería, la cual implica: clasificar la ropa hospitalaria, vaciar los sacos de ropa sucia, lavar y procesar, secar y planchar, introducir y sacar la ropa de las lavadoras, desplegar la ropa mojada, clasificar la ropa e introducirla en las calandras, doblar la ropa, realizar los tratamientos y trabajos que sean necesarios para conseguir el perfecto estado de la ropa hospitalaria, colocar la ropa en carros y cargar los carros con la ropa procesada (hecho probado noveno).
A la vista de cuanto se ha expuesto, aun teniendo en cuenta el considerable esfuerzo físico que requiere el desempeño de las tareas propias de una Operaria de Lavandería, a causa de la por ahora específica y concreta repercusión limitante de sus dolencias físicas, esta Sala no alcanza a vislumbrar que circunstancia es la que impide a la actora, que mantiene intactas la funcionalidad de sus extremidades inferiores y de la espalda y que solo ha perdido parte de la movilidad de una de las articulaciones del brazo izquierdo (el hombro), llevar a cabo su actividad laboral ordinaria con rendimiento y asiduidad.
En efecto, teniendo en cuenta que en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida solo se refleja una limitación inferior al 50% de la movilidad del hombro izquierdo, que solo le impide realizar esfuerzos con el hombro derecho por encima de la horizontal, sin que se haya producido rigidez en la articulación y que solo le impide cargar grandes pesos (al conservar un balance muscular de 4/5 partes de la fuerza total), no podemos dar por acreditado que la demandante esté limitada en ninguna medida para llevar a cabo sus cometidos profesionales. Todo ello sin perjuicio de que si se acredita una evolución desfavorable de su cuadro patológico en el futuro y ésta reviste la entidad suficiente, ello aconseje llegar a distinta conclusión en su momento.
En consecuencia, entendemos que no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, previsto en el artículo 137 párrafo 1º letra a) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
No habiendo realizado la Magistrada de instancia una adecuada subsunción normativa de las dolencias definitivas de la actora y de su repercusión funcional, la Sala ha de estimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua codemandada y, con revocación de la sentencia combatida, desestimar la demanda interpuesta por la actora frente al INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) y el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS), a los que se ha de absolver de cuantos pedimentos han sido articulados en su contra.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 677/2012 y, con revocación de la misma, desestimamos íntegramente la demanda formulada por Dª Paula contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) y el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS), a los que se absuelve de cuantos pedimentos han sido articulados en su contra.
Devuélvase a la parte recurrente, la 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC), el depósito efectuado para recurrir y cancélese el aseguramiento prestado.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
