Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 727/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 542/2015 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 727/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100714
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 542/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/001664
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0001664
SENTENCIA Nº: 727/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiuno de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR ESPAÑA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 186/2014, seguidos a instancia de D. Miguel frente a la ahora recurrente y CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., sobre Despido (DSP).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante D. Miguel , ha venido prestando servicios para la empresa Prosegur España S.L., con una antigüedad de 23/07/2000, categoría profesional vigilante de seguridad y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extra de 1.398,26 euros.
2).- El demandante vino prestando servicios para el servicio de vigilancia de la central nuclear de Lemoniz, cliente Iberdrola hasta el 31/12/2012, figurando en los cuadrantes aportados por Prosegur España S.L. hasta marzo de 2.013.
3).- El 14/11/2013 Iberdrola comunicó a Prosegur España S.L. la reducción del servicio mediante e-mail del tenor literal siguiente:
'Por el presente se comunica el nuevo dispositivo del servicio de Seguridad de la CN Lemoniz-Basordas (Vizcaya)
1 v.s. con arma 24 y vehículo 4*4, 365 días/ año.
La nueva operativa entrará en vigor a partir del día 1 de enero del enero 2013.
Para cualquier aclaración al respecto no dudéis en poneros en contacto conmigo'.
4).- Como consecuencia de lo anterior Iberdrola y Prosegur España S.L. suscribieron un Anexo al contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia nº 40.568 suscrito entre Iberdrola y Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. de fecha 11 de abril de 2.005, modificando con efectos al 1/01/2013 la operativa del servicio en la CN Lemoniz a 1 vigilante de seguridad con arma en turno de 24 horas, todos los días del año y 1 vehículo todo terreno.
5).- A partir del 25/03/2013 resultó Castellana de Seguridad adjudicataria del servicio de vigilancia del cliente Oberdrola en la CN Lemoniz, subrogando a los trabajadores salvo a 4 de ellos que no se correspondían con la reducción del servicio operada y entre los cuales se encontraba el actor.
6).- Iberdrola SA solicitó a Castellana de Seguridad la ampliación del servicio en el emplazamiento de la CN de Lemoniz a fin de que comenzase a las 22:00 del día 31 de diciembre de 2.013 e incluyendo a un vigilante de seguridad con arma de 22:00 a 06:00 de lunes a viernes laborables y 24 horas los fines de semana y festivos, así como un perro adiestrado las 24 horas del día.
7).- El 7/01/2014 Prosegur España S.L. entregó al actor comunicación del tenor siguiente:
Bilbao, 7 de enero de 2014
Muy Sr. Nuestro:
Por la presente, les informamos que esta empresa ha tenido recientemente conocimiento de la ampliación por la empresa CASESA del servicio de vigilancia en la Central Nuclear de Lemoniz para el cliente IBERDROLA que esta empresa ha venido prestando hasta el 25 de marzo de 2013 y en el cual Ud ha estado adscrito hasta dicha fecha.
En cumplimiento de cuanto dispone el art. 14 del Convenio Nacional para Empresas de Seguridad , le comunicamos que con fecha 08/01/2014 pasará subrogado a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. (CASESA) en la c/ Nicolás Algorta nº 2,3º Oficina 4,2 en Bilbao, teléfono 902010406, causando baja en PROSEGUR ESPAÑA S.L. el 07/01/2014.
Así mismo, le comunicamos que tendrá a disposición en los próximos días de liquidación y saldo finiquito que legalmente le corresponda, una vez realizada la entrega del material facilitado para la prestación del servicio y, en su caso, de la documentación relativa a esta empresa.
Rogándole firme el duplicado de la presente como acuse de recibo, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente, y agradecerle los servicios prestados para esta empresa.
¿/
8).- En la misma fecha Prosegur España, S.L. remitió a Castellana de Seguridad, S.A. la siguiente comunicación:
Bilbao, 7 de enero de 2014
Muy Sres. Nuestros:
Por la presente, les informamos que esta empresa ha tenido recientemente conocimiento de la ampliación por la empresa CASESA del servicio de vigilancia en la Central Nuclear de Lemoniz para el cliente IBERDROLA que esta empresa ha venido prestando hasta el 25 de marzo del 2013.
Por tanto, según el artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional para Empresas de Seguridad , procedemos a la subrogación con fecha 08/01/2014 de los trabajadores que a continuación detallamos:
Alberto
Miguel
Adjuntamos fichas personales y ponemos a su disposición la documentación correspondiente en nuestras oficinas de Bilbao c/ Nemesio Mogrobejo nº 3 (Bizkaia).
Sin otro particular, le saludamos atentamente.
9).- Castellana de Seguridad remitió a Prosegur España Sociedad Limitada el 7/01/2014 la siguiente comunicación:
PROSEGUR ESPAÑA, S.L.
Bilbao, a 7 de enero de 2014
Muy Sres. Nuestros:
En contestación a su atenta del día de hoy por medio de la cual nos comunican la subrogación de dos trabajadores supuestamente adscritos al servicio de la Central Nuclear de Lemoniz (IBERDROLA) conforme al artículo 14 del Convenio Colectivos Estatal de Empresas de Seguridad , en base al mismo precepto les comunicamos que NO PROCEDEREMOS A LA SUBROGACION del personal por ustedes pretendida por los motivos a continuación expuestos:
En fecha 25 de marzo de 2013, CASTELLANA DE SEGURIDAD, SAU se hizo cargo del referido servicio de seguridad para una operativa de 1H24 armado, procediendo a la subrogación de todo el personal que ustedes nos comunicaron.
Que en la referida fecha el personal que ahora pretenden subrogar, no se encontraba adscrita al servicio y por tanto no reúne los requisitos de permanencia que el citado artículo 14 establece en su apartado A.
Que a mayor abundamiento, y para el hipotético caso de que la subrogación pretendida tenga su fundamento en la ampliación del servicio llevado a cabo por nuestro cliente IBERDROLA con fecha enero de 2014, hemos de indicarles que el carácter vinculante de la subrogación habría desaparecido por haber transcurrido más de doce meses desde que se produjo la reducción.
Por ello les reiteramos nuestra negativa a subrogar al personal cuya documentación amablemente han puesto a nuestra disposición en sus oficinas de Bilbao.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo'.
10).- El trabajador fue dado de baja en la Seguridad Social el 7/01/2014.
11).- El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical.
12).- Con fecha 14 de febrero de 2.014 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Miguel frente a Prosegur España S.L. y Castellana de Seguridad S.A., debo declarar y declaro el despido causado al actor como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a Prosegur España S.L. a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 26.869,58 euros, no procediendo salarios de tramitación, salvo que opte la empresa por la readmisión, en cuyo caso procederían los mismo desde el 7/01/2014 hasta la notificación de esta sentencia conforme a un salario día de 45,97 euros, absolviendo a Castellana de Seguridad de las pretensiones vertidas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la mercantil condenada anunció primero y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado por el actor y por la entidad codemandada.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 17 de marzo de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 30 de marzo de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 14 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha calificado como despido improcedente la decisión que el 7 de enero de 2014 adoptó la empresa Prosegur, de dar de baja al actor, por entender que a partir de esa fecha CASESA estaba obligada a incorporarle a su plantilla como consecuencia de la ampliación del servicio de vigilancia de la Central de Lemoniz encomendado por Iberdrola, del que hasta el 25 de marzo de 2013 había sido adjudicataria Prosegur.
El primer y único motivo de suplicación que articula la parte vencida sigue el cauce del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y versa sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad.
El precepto alegado, después de establecer con carácter general que en los supuestos de sucesión de contratas la nueva adjudicataria está obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores que venían prestando servicios para la anterior, contempla determinadas situaciones específicas, entre las que figura la referida a la reducción del servicio, supuesto en el que impone ese deber en relación a los trabajadores no subrogados, caso de que posteriormente, dentro de los doce meses siguientes, se produzca la ampliación del objeto del contrato mercantil.
En este punto, la norma paccionada literalmente dice así: 'no desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa'.
La juzgadora de instancia considera que el supuesto enjuiciado no encuentra encaje en el apartado transcrito, partiendo de las siguientes circunstancias de hecho:
1ª) En fecha 1 de enero de 2013 Iberdrola redujo el volumen del servicio de vigilancia de la Central de Lemoniz, prestado en ese momento por Prosegur, que pasó de cubrirse con dos vigilantes durante las 24 horas de los 365 días del año a uno, lo que determinó una minoración del número de horas de trabajo necesarias para su cobertura del 50%.
2ª) No obstante lo anterior, Prosegur decidió mantener a los 9 trabajadores adscritos al citado servicio, rebajando el número de horas de dedicación al mismo (asignándoles, previsiblemente, la atención de otras dependencias de Iberdrola, o de otros clientes, pues las nóminas del actor correspondientes a los meses de enero a marzo de 2013 no reflejan la existencia de una merma retributiva).
3ª) El día 25 de marzo de 2013, CASESA se hizo cargo del mencionado servicio, en los términos reducidos con que en esa fecha lo venía prestando su antecesora, subrogando al número de trabajadores proporcional al volumen del servicio, excluidos cuatro, entre los que figuraba el actor.
4ª) Con efectos de las 22 horas del día 31 de diciembre de 2013, Iberdrola procedió a la ampliación del servicio de vigilancia de la Central de Lemoniz, de forma que además de un vigilante las 24 horas de los 365 días del año, trabajase otro, desde las 22 pm hasta las 6 am de lunes a viernes y las 24 horas los fines de semana y festivos.
A la vista de estos datos, el argumento principal que utiliza la Magistrada autora de la sentencia objeto de impugnación para negar la obligación de subrogación del demandante por parte de CASESA, es que no se trata de la situación contemplada en la norma, en la que el contenido de la contrata se reduce con ocasión del cambio de la entidad adjudicataria, resultando inadmisible la pretensión de Prosegur de hacer recaer sobre un tercero las consecuencias derivadas de la decisión que tomó el 1 de enero de 2013 de mantener a los trabajadores a pesar de la disminución operada en esa fecha.
La empresa recurrente discrepa de este razonamiento y de la conclusión a la que conduce, y sostiene que la norma invocada no exige que la reducción del servicio coincida con la subrogación, por lo que no habiendo superado la reducción el plazo previsto, debe operar el mecanismo de la subrogación.
Se han opuesto al recurso el actor y la empresa codemandada por los mismos razonamientos expuestos en la sentencia cuya conformación interesan.
SEGUNDO.- Delimitado así el debate, la solución que propone la representación letrada de la empresa Prosegur no resulta aceptable desde las reglas hermenéuticas consagradas en los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil que, según doctrina jurisprudencial constante y notoria, han de guiar la exégesis de las cláusulas contenidas en los convenios colectivos.
La tesis defendida por la recurrente no tiene ningún vínculo lógicocon la literalidad,con el contexto ni con la finalidad de la previsión convencional que invoca.
I.-No encuentra apoyo en el canon de la interpretación gramatical, desde el momento en que la norma vincula reducción del servicio y subrogación como dos elementos inescindibles de una misma situación: la que se produce con ocasión del cambio de contrata y da lugar a que parte de los trabajadores ocupados en la misma vean rescindida su relación laboral o sean trasladados a otro servicio por la empresa saliente, lo que explica y justifica la cautela que establece. Pues bien, esos elementos no concurren simultáneamente en el supuesto enjuiciado, en el que la reducción del volumen del servicio contratado se produjo el 1 de enero de 2013 y el cambio de adjudicataria con mantenimiento del servicio en los mismos términos el 25 de marzo siguiente.
No puede llegarse a conclusión contraria por el hecho de que, una vez reducido el servicio, Prosegur decidiese mantener a todo el personal que lo atendía, disminuyendo el tiempo de adscripción al mismo, pues el sobrante de personal no se produjo el 25 de marzo, sino el 1 de enero, desbordando la literalidad del precepto la solución preconizada por Prosegur, pretendiendo hacer recaer sobre CASESA las consecuencias derivadas de la decisión adoptada libremente con ocasión de la minoración del volumen del servicio, como acertadamente razona la juzgadora de instancia.
Al objeto de visualizar la incorrección del planteamiento del Letrado recurrente, cabe señalar que el mismo llevaría a entender que si el 1 de enero de 2013 Prosegur hubiese decidido rescindir el contrato del actor o adscribirle a otro servicio, CASESA estaría obligada a incorporarle por la ampliación del servicio llevada a cabo el último día de ese año, lo que resulta manifiestamente inadmisible.
II.-De acuerdo al criterio de interpretación contextual tampoco resulta atendible la petición de la parte recurrente, en la medida en que el significado que debe darse a la disposición que trae a colación no puede prescindir de su ubicación sistemática entre las que regulan el alcance del deber de subrogación en los supuestos de sucesión de contratas, conexión que aparece reforzada por el adverbio negativo que la encabeza.
III.-Atendiendo a la voluntad real de los sujetos firmantes del convenio colectivo, se revela también inapropiada la posición que mantiene la parte recurrente, pues lo que pretende la estipulación n alegada, leída en el marco del precepto que la cobija, es garantizar el mantenimiento del empleo ante la eventualidad de que el volumen del servicio, reducido con ocasión del cambio de la contrata, sea ampliado posteriormente en un plazo que se considera adecuado, evitando de paso posibles actuaciones fraudulentas en el contexto de la sucesión de contratas.
IV.-Resta por señalar que la interpretación que realiza Prosegur violenta el criterio hermenéutico contenido en el artículo 1283 del Código Civil , en tanto previene, en forma nítida y expresa, que cualquiera que sea la generalidad de los términos de una cláusula no deberán entenderse comprendidos en ella cosas distintas y casos diferentes de aquellos que fueron objeto de la estipulación.
Por todo lo razonado, no podemos aceptar la denuncia que efectúa la empresa condenada en el sentido de que el órgano de instancia no interpretó adecuadamente el artículo 14 del convenio colectivo sectorial aplicable, lo que acarrea la confirmación de su sentencia y el rechazo del recurso.
TERCERO.-Atendiendo a lo prevenido en los artículos 204, apartados 1 y 4, 229.3 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito de 300 euros en beneficio del Tesoro Público y el mantenimiento del aval constituido para recurrir hasta el cumplimiento de la sentencia, o hasta que se resuelva su realización, así como la imposición de las costas causadas en esta sede, concretadas en los honorarios devengado por los Letrados que redactaron los escritos de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva, dentro de la horquilla legal, en atención a su extensión y contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur España S.L. contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao , en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros, constituido por la referida entidad, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. Manténgase el aval constituido para recurrir hasta el cumplimiento de la sentencia, o hasta que se resuelva su realización
Se impone a la empresa demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Justiniano la cantidad de 300 euros, como honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso y la misma cantidad al Sr. Roberto por ese mismo concepto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Voto
que formula el ILMO. SR. MAGISTRADO D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRIen el recurso de suplicación 542/2015, el que se basa en el art. 260 L.O.P.J. y en los siguientes fundamentos de derecho que paso a exponer:
UNICO. - Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria y, a mi entender, debía de estimarse el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PROSEGUR ESPAÑA, S.L., por haber existido una infracción del art. 14 del convenio colectivo, ofertándose tanto por la sentencia recurrida como por la mayoritaria una interpretación limitativa de dicho precepto que ni se ajusta con el tenor del mismo ni con los hechos concurrentes.
Es importante el tener en cuenta que la empresa PROSEGUR mantuvo al trabajador en el servicio hasta marzo del 2013, según se desprende del hecho probado segundo; es el 25 de marzo del 2013, cuando la nueva adjudicataria CASTELLANA DE SEGURIDAD , accede al servicio pero no incorpora al demandante, el que, sin embargo, venía realizando su actividad con anterioridad al cambio de adjudicataria; tercero, el 3l de diciembre del 2013, por lo tanto sin que hubiesen transcurrido 12 meses, ni desde el 31 de diciembre ni desde marzo del 2012 y 2013, respectivamente, se produce una nueva ampliación del servicio para el centro en el que venía prestando servicios el trabajador con anterioridad al cambio de empresa adjudicataria.
Sobre los anteriores hechos es importante realizar una interpretación del convenio colectivo. Todo convenio participa de una doble naturaleza, por un lado es una norma y, por otro, un contrato ( TS 15 de octubre del 2014, rec. 264/2013 ). De aquí el que sea una pauta interpretativa de los convenios tanto la vía de los arts. 3 y 7 del Código Civil , como la de los arts. 1281 y siguientes del mismo texto material ( TS. 10 de junio del 2014, rec. 209/2013 y 7 de octubre de 2014, rec. 1634/2014 ). Esta dualidad interpretativa, art. 3 por un lado y 1281 y ss. por otro , responde al bifrontismo de contrato y norma, y delimita el alcance y eficacia de los términos que se hayan utilizado por los negociadores sociales a la hora de plasmar un determinado texto. Todavía, me parece importante resaltar que en ningún contrato es admisible el que se haga una interpretación que conduzca a la ineficacia del pacto, o imponga una unilateralidad que impida la reciprocidad o bilateralidad del contrato . Si se admitiese una interpretación o eficacia de una de las partes, con exclusión de cualquier sentido respecto a la dualidad del contrato se estaría en un supuesto de conculcación del art. 1256 del Código Civil , y tal dejación de una de las cláusulas de la voluntad contractualizada exclusivamente a una de las partes supone una contrariedad con dicho precepto ( TS. 22 de febrero de 2011, rec. 1209/2010 y 5 de febrero de 2013, rec. 1314/2012 ).
Con las anteriores pautas creo que podemos examinar la interpretación del art. 14 del Convenio Colectivo que se cuestiona, y hacerlo desde la previsión que han querido los negociadores y han plasmado en el texto que se cuestiona.
El fenómeno subrogatorio parte del principio de estabilidad en el empleo y de la configuración del derecho al trabajo del art. 35.CE de manera que sea un derecho no sometido a la precariedad o transitoriedad sino que se constituya como un derecho a la permanencia y estabilidad en el trabajo . De aquí que se hayan adoptado instrumentos para mantener la continuidad del contrato de trabajo pese a los avatares que puedan producirse entre las empresas o los cambios que las dinámicas mercantiles puedan imponer en las diversas contrataciones. Tanto la normativa nacional, art. 44 ET , como la convencional, art. 14 del convenio, como la europea y su jurisprudencia interpretativa, han pretendido el que la sucesión empresarial sea una realidad, no un impedimento o una ilusión, sino que se constituya como una institución real y efectiva, que obligue a la permanencia en el trabajo y evite el que arquetipos o ingenierías fácticas o jurídicas puedan privarle de contenido.
En el sentido de lo anterior creo que el art. 14 que ahora se cuestiona expresa un supuesto cuando menos de fomento de la estabilidad en el empleo, y otorga una garantía respecto a la continuidad en el trabajo que se impone a las voluntades empresariales, y se impone cualquiera que sea el presupuesto acontecido para los casos que la norma ha configurado. Si leemos el texto normativo y lo ajustamos a su finalidad (la referida de la estabilidad en el empleo, ) veremos que el precepto comienza señalando que 'no desaparece el carácter vinculante de la subrogación', o lo que es lo mismo se ha pretendido dotar al fenómeno sucesorio de una prioridad en los objetivos de la negociación; el supuesto que se contempla es aquél en el que exista una suspensión o reducción del servicio por un periodo no superior a 12 meses. Ello significa que el presupuesto objetivo es claro: una reducción del servicio o suspensión del mismo por un periodo que no supere los 12 meses. El requisito o condición que se exige es que 'la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los 30 días siguientes a la terminación del plazo fijado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por esta o por otra empresa'.
De esta condición fáctica podemos deducir lo siguiente: El sujeto es o la empresa cesante o los trabajadores, pudiéndose haber mantenido sus contratos o bien haberse resuelto; segundo, en ningún momento se alude a que la reducción o suspensión sea anterior o posterior a la nueva adjudicación o sucesión entre empresas, y este dato me parece muy relevante, pues el condicionado es el del arco temporal de 12 meses , no que la reducción se plantee al tiempo en que se adjudica la nueva contrata, pues puede ocurrir que sea antes como acontece en el caso que examinamos; y , por último, los contratos de trabajo afectados pueden haberse resuelto o haberse mantenido, no siendo ello óbice para que proceda la subrogación a la que se refiere el precepto, pues lo único que se contempla es que se reanude el servicio.
Por tanto, y siempre a mi entender, lo relevante es que por causa de la reducción se hayan resuelto o desafectado al trabajador del puesto o centro sometido a reducción; que se haya producido una subrogación, y que desde esta reducción hasta la nueva ampliación no hayan transcurrido 12 meses, siendo indiferente que entre tanto se haya producido la reducción con anterioridad a la subrogación o esta sea posterior.
Si concreto lo anterior, observo que para que proceda una cláusula de estabilidad en el empleo no se contempla tanto el interés empresarial como el de los trabajadores, y este interés lleva consigo la necesidad de priorizar no el individualizado de cada trabajador (hacerlo así nos conduciría a desestimar directamente el recurso, pues la impugnación del trabajador pretende negar la sucesión). Son los términos generales los que nos obligan a contemplar la obligatoriedad de que proceda la subrogación, pues en casos más perniciosos como los que han acontecido en el caso que examinamos (entiendo por más pernicioso la posible extinción del contrato de trabajo por causa de la reducción), esta cláusula sirve de garantía y fomenta la estabilidad en el empleo, obviando situaciones de extinción de los contratos, o mejor de rehabilitación o de obligatoriedad de suscribir nuevos contratos.
Siguiendo con el hilo conductor que desarrollo en este voto no puede ser un gravamen para la empresa recurrente el que haya podido recolocar al trabajador en otro puesto o servicio, pues ello en modo alguno supone una negación de la virtualidad del art. 14 que examinamos, el que, si se reclama su eficacia, debe ser examinado desde la proyección jurídica, y dotarle, si es que lo tiene, el efecto subrogatorio. Digo que no considero que el que la empresa haya recolocado al trabajador suponga una pérdida de eficacia del convenio, el que sigue manteniendo su virtualidad por la misma previsión efectuada por los negociadores sociales y su previsión es de un lapso temporal de 12 meses, en el cual, producida la ampliación o rehabilitación del servicio debe operar.
Tampoco creo que haya ninguna objeción en este caso para señalar que el trabajador en marzo del 2013 continuaba en el puesto que ha sido sucedido, por lo que será indiferente el que la anterior empresa , PROSEGUR, hubiese seguido realizando el servicio pese a la reducción del mismo, con el personal que estimó conveniente, pues ello en modo alguno puede ser un elemento distorsionador de la sucesión, cuando se produce el presupuesto contemplado en el convenio colectivo de rehabilitación de los contratos por causa del fenómeno de la subrogación .
No olvidemos que particularidades como la que ahora se menciona también se contemplaba por el legislador en el art. 52 ET , donde se fijaba la prerrogativa de que los trabajadores que hubiesen extinguido su contrato de trabajo, si dentro del año siguiente a la resolución se requería sus servicios, debían ser contratados. De aquí el que nada nuevo aporte una previsión como la que ahora contemplamos en orden a impedir rehabilitaciones o nuevas contrataciones en los supuestos que se han querido tener en cuenta.
En cuanto que propuse en la deliberación esta propuesta y la misma no fue aceptada presento a través de la fundamentación expuesta mi discrepancia, y señalo que, a mi entender, la empresa PROSEGUR debió tener éxito en su recurso y el mismo se debía estimar.
Asi por este mi voto particular, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-542/2015.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-542/2015.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

