Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 727/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1330/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 727/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100735
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8916
Núm. Roj: STSJ M 8916/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2018/0030578
Recurso número: 1330/19
Sentencia número: 727/2020
CE
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a NUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1330/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARIA ISABEL CRUZ
HERNANDEZ en nombre y representación de D. Cesareo contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018,
dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 703/2018, seguidos a instancia
del recurrente, frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, sobre RECONOCIMIENTO DE
DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para la parte demandada con los siguientes contratos y periodos: 502 Eventual duración determinada del 01/06/2001 al 30/11/2001 502 Eventual duración determinada del 02/06/2002 al 01/12/2002 502 Eventual duración determinada del 07/06/2003 al 06/12/2003 502 Eventual duración determinada del 07/06/2004 al 06/12/2004 502 Eventual duración determinada del 07/06/2005 al 06/12/2005 502 Eventual duración determinada del 07/02/2006 al 06/08/2006 289 Indefinido temporal parcial del 14/12/2006 hasta la fecha.
CONTRATO 410 INTERINIDAD 410 INTERINIDAD PERIODO (---- %) del 16/09/2006 al 26/09/2006 (---- %) del 01/10/2006 al 16/10/2006
SEGUNDO.- El primero, segundo, tercero y el cuarto contrato eran por acumulación de tareas. El contrato de 01/10/2006 a 16/10/2006 lo fue por interinidad por trabajador con derecho a reserva de puesto y ocupación desempeñada a taquígrafos mecanógrafos, los contratos anteriormente citados eran para trabajar en AG SERVICIOS AUXILIARES, asimismo por interinidad por trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo fue el contrato de 16/09/06, y la ocupación taquígrafos y mecanógrafos. Desde el 07/02/2006 al 06/08/2006 la ocupación taquígrafos mecanógrafos por circunstancias de la producción.
TERCERO.- La parte actora no ha presentado con antelación a la demanda origen de las presentes actuaciones reclamación alguna.
CUARTO.- El salario del actor es 1.203,67 € brutos con prorrateo de pagas, categoría de Agente de Servicios Auxiliares en el Departamento de Unidad de Asistencia en Rampa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Cesareo contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de noviembre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17 de junio de 2020, señalándose el día 1 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el actor frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a que se reconozca que su contratación se ha realizado en fraude de ley desde el 1.6.2001 'y a tal efecto se reconozca que su antigüedad a todos los efectos (económicos, antigüedad a efectos indemnizatorios, antigüedad a efectos de progresiones y antigüedad a efectos subrogatorios) es de fecha 01/06/2001'.
SEGUNDO.- El recurso se estructura en un exclusivo motivo en el que denuncia como infringidos los artículos 127 del XX Convenio Colectivo de Iberia y 130 del XIX Convenio, 38 y siguientes y 65 y siguientes del Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos y jurisprudencia asociada, así como 12 y 15 ET y 274 y siguientes del Convenio Colectivo.
TERCERO.- Aduce, en síntesis, que su contratación ha sido efectuada en fraude de ley desde el inicio de la relación laboral por lo que ha de ser considerado fijo discontinuo desde el primer contrato; que el hecho de que existan interrupciones de más de 20 días no impide que su relación sea cíclica e intermitente, dado que existe un fraude con una relación discontinua desde el inicio de su contratación que ha ser reconocida a todos los efectos, incluso los subrogatorios.
CUARTO.- Hemos dicho en numerosas ocasiones que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, polisémica y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.
La cuestión se complica si, como sucede en este caso, la problemática principal que plantea el recurrente se anuda a la determinación de la antigüedad a efectos de una eventual subrogación de otra empresa en su contrato de trabajo con motivo del cambio en la titularidad del operador de handling, materia que carece de regulación específica en la norma pactada del personal de tierra de la demandada.
QUINTO.- Pues bien, sostener que desde su inicio estos contratos de duración determinada se celebraron en fraude de ley y deducir de ahí, sin más, que se trata de una relación laboral fija discontinua pugna, en principio, con la dinámica cronológica de tal vinculación contractual en cuanto a las fechas de comienzo y terminación de cada uno de los que integran la cadena de contratación, tal como se relata en el hecho probado primero, existiendo rupturas relevantes y significativas entre los contratos que impiden deducir una unidad esencial del vínculo, y así desde el último contrato eventual de duración determinada que concluyó el 6-8-2006 hasta el 14-12-2006, en que suscribe el último contrato indefinido a tiempo parcial, que pervive hasta la fecha, transcurren más de cuatro meses.
Consecuentemente, no es posible acceder a estimarse la demanda en los términos del suplico, ni tampoco en los que se recogen en el recurso, en cierto modo novedoso respecto al planteamiento de la demanda.
SEXTO.- Ahora bien, sin perjuicio de que el trabajador podría haber sido más claro y preciso respecto a que se le reconozca una determinada antigüedad 'a todos los efectos', el hecho cierto es que pidió que se le reconociera también a efectos económicos, por lo que ninguna razón justifica no entender comprendida la antigüedad en orden al cálculo del consiguiente complemento salarial en atención al tiempo efectivo de prestación de servicios a que hace méritos el artículo 127 del XX Convenio Colectivo aplicable al personal de tierra de la empresa, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 22 de mayo de 2.014, de modo que aunque no se acoja la petición en su totalidad sí procede, empero, estimar tal pretensión en el sentido de reconocer como tiempo de prestación laboral de servicios a efectos del complemento personal de antigüedad todos los períodos llevados a cabo con ocasión de los contratos de duración determinada anteriores al indefinido celebrado el 14 de diciembre de 2006, los cuales aparecen recogidos con detalle en el ordinal primero de la premisa histórica de la resolución recurrida.
SEPTIMO.- Se trata, en definitiva, de aplicar la doctrina que esta Sección de Sala sentó tiempo ha, de la que como exponente citaremos la sentencia de 13 de julio de 2.012 (recurso nº 5.761/11), criterio que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ratificó. Como en aquélla se indica: '(...) el artículo 130 de la norma convencional aplicable dispone, en su primer párrafo, que: 'Los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa sin que, en ningún caso pueda ser superior la cuantía de cada trienio a la correspondiente al (...)'. Por consiguiente, este precepto ordena el abono del complemento en cuestión por cada tres años de trabajo efectivo en la empresa sin ninguna otra distinción, ni consideración adicional. Otra cosa es, como señalamos, la antigüedad en la empresa, concepto dispar al que se remite el artículo 48 del Convenio examinado. Nótese que el artículo 130 únicamente anuda el perfeccionamiento de cada trienio al desempeño de '3 años de servicio efectivo en la Empresa', sin exigir, empero, que su transcurso tenga lugar después de alcanzar la condición de fijo de plantilla, previsión que, por otra parte, de existir, habría que rechazar en atención al mandato igualitario contenido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , y en armonía, en suma, con la Directiva 99/1970/CE, de 28 de junio, para la aplicación del Acuerdo Marco de la CES, la UNI CE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. (...) En suma, si el artículo 25.1 del Estatuto Laboral remite expresamente a la negociación colectiva la definición de los términos relativos a la promoción económica de los trabajadores por cuenta ajena, habrá que estar a lo que en tal sentido ordene el precepto paccionado de que se trate, que, insistimos, en este caso no hace distingo alguno a la hora de referirse a los años de servicio que deben computarse para causar trienios como plus de antigüedad, ni tampoco exige que su prestación efectiva se produzca sin solución de continuidad o, en otras palabras, de forma ininterrumpida. Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.008 , dictada en función unificadora: '(...) El problema de la antigüedad y consiguiente vinculación laboral a la empresa es cuestión distinta a la de la legalidad de los diferentes contratos temporales mantenidos entre el trabajador y la empleadora y para la misma no han de tener trascendencia las interrupciones contractuales, más o menos largas, como sí, en cambio, resultan operativas en orden a la valoración de la cadena contractual en materia de despido o cese en el trabajo'. Aparte, pues, del juicio de legalidad que puedan merecer los diversos contratos de trabajo temporales a que se refiere el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, cuestión que, debido al alcance de las peticiones actuadas, carece de trascendencia para la suerte del recurso, y de que no sea factible reconocer como antigüedad en la empresa la que el demandante pide con carácter principal, las circunstancias apuntadas no empecen que el tiempo efectivo de trabajo llevado a cabo con motivo de las contrataciones de duración determinada anteriores haya de tenerse en cuenta a efectos de devengar el complemento retributivo de antigüedad'.
Se trata de controversia que esta Sección de Sala tuvo ocasión de abordar, además, en su sentencia de 8 de noviembre de 2.018 (recurso nº 526/18), llegando a la misma conclusión expuesta, resolución judicial que adquirió firmeza, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a aplicar el mismo criterio, máxime cuando no se ofrece ninguna razón de peso que aconseje su cambio, ni los preceptos del Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling) de cuya vulneración también se queja el motivo pueden servir de amparo jurídico a la petición de antigüedad a efectos subrogatorios propugnada, habida cuenta que nada se dispone en él en cuanto a la forma en que cada empresa ha de reconocer la antigüedad de su personal, sin perjuicio de que este dato influya en la prioridad de permanencia en caso de subrogación por cambio de titular del servicio.
Sin costas
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Cesareo contra la sentencia dictada en 28 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID, en los autos núm. 703/2018, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.OPERADORA, sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, el derecho que asiste al actor a que, a efectos de devengo del complemento personal de antigüedad, en forma de trienios, la empresa tome en consideración y, por ende, compute el tiempo en que el mismo prestó servicios por su cuenta y orden con ocasión de los contratos de trabajo de duración determinada que se reseñan en el hecho probado primero de la resolución judicial de instancia anteriores al último de 14-12-2006, como indefinido temporal parcial, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de la misma se derivan, y manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000133019.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
