Sentencia Social Nº 7270/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 7270/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5841/2015 de 07 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 7270/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107275

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11927

Núm. Roj: STSJ CAT 11927/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8040091
JSP
Recurso de Suplicación: 5841/2015
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 7 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/
a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7270/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 9
Barcelona de fecha 28 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 860/2013 y siendo recurridos
ALTACO TRANSFORMADOS METALURGICOS, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS), ACTIVA MUTUA 2008, PERSONAL ETT, S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(TGSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimo la demanda interpuesta por D. Rodrigo , contra ACTIVA MUTUA 2008, PERSONAL ETT S.A. Y ALTACO TRANSFORMADOS METALÚRGICOS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a las demandadas de todas las peticiones de la demanda '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- El demandante, nacido el día NUM000 de 1974 , sufrió un accidente de trabajo el día 28 de septiembre de 2011 mientras prestaba sus servicios como peón estructuras metálicas para la empresa usuaria de PERSONAL ETT S.A. , ALTACO TRANSFORMADOR METALÚRGICOS S.L. que tiene asegurado el riesgo por accidente de trabajo con la Mutua Activa Mutua . ( Expediente administrativo ) 2º.- El ICAMS emitió su preceptivo informe en fecha 2 de abril de 2013 señalando 'herida incisa en cara volar proximal del antebrazo izquierdo y neuroma del nervio cutáneo en región antebraquial medial tratado quirúrgicamente ( resección del neuroma y sutura término terminal del nervio ) y rehabilitación funcional actualmente sin limitaciones funcionales invalidantes con secuelas en forma de cicatriz no limitante en región volar proximal del antebrazo izquierdo ( perjuicio estético leve) '. Por Resolución del INSS de 24 de mayo de 2013 se declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo y el derecho de la parte demandante a percibir una indemnización por una sola vez de 540 euros de cuyo pago es responsable MUTUA ACTIVA ( Expediente administrativo ) .

3º.- Efectuada reclamación previa fue desestimada por resolución expresa.

( Expediente administrativo) 4º.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial es de 2.222'85 euros mes.

La base reguladora anual de la prestación por contingencias profesionales es de 19.157'22 euros.

5º.- Las secuelas que presenta la parte demandante son las descritas en el dictamen del ICAMS . El demandante es diestro. ( Informes del ICAMS e informe pericial del Dr. Camilo ) 6º.- El demandante trabajó después del alta médica. ( Testifical )

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron las codemandas PERSONAL ETT. S.A. y ACTIVA MUTUA 2008, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente total y también la subsidiaria de que se le declare en situación de invalidez permanente parcial manteniendo el criterio de la resolución recurrida de que padece lesiones permanentes no invalidantes . Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que articula su recurso en base a los apartados B y C ) del art 193 de la LRJS .

No es posible estimar el motivo del recurso en lo referente a la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las secuelas y posibles limitaciones del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador ' a quo ' ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 de la LPL , sin que la Sala aprecie error en tal valoración .

Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del Juzgador de instancia. Por lo que se refiere al ordinal sexto la adición que se propone es irrelevante para la resolución del recurso pues la situación del demandante que pueda en su caso dar lugar a un grado de incapacidad permanente debe tener en cuenta exclusivamente los dictámenes médicos en relación al trabajo desempeñado no el mayor o menor número de bajas laborales sufridas Segundo.- Con amparo procesal en el Apdo. C) del Art. 193 de la LRJS se denuncia a continuación la infracción del Art. 137-5 de la LGSS . Esta denuncia no puede valorarse por ser cuestión nueva toda vez que la incapacidad permanente absoluta no se solicitaba en la demanda , Si puede examinarse su petición de ser declarado en incapacidad permanente total .Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas e los padecimientos del trabajador en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia .

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se reflejan en el relato histórico de la sentencia configuran un cuadro que no ha de impedir al misma el correcto desempeño de las principales tareas de su profesión habitual de peón de estructuras metálicas cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia.

Consecuentemente la Sala ha de concluir que el recurrente no se halla en la situación que el Art. 137-4 de la LGSS contempla.

También se pide la incapacidad permanente parcial . El Art. 137-3 de la LGSS señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Esta Sala ha venido indicando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador para su profesión peón de estructuras metálicas y en consecuencia procede la integra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo contra la sentencia de 28 de Abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Barcelona en autos 860/13 de aquel Juzgado seguidos a instancia del recurrente contra ALTACO TRANSFORMADOS METALURGICOS, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ACTIVA MUTUA 2008, PERSONAL ETT, S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS). en reclamación de invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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