Última revisión
03/10/2008
Sentencia Social Nº 7271/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4698/2007 de 03 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 7271/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106958
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0006738
MVS
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 3 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7271/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Armando frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 4 de Abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 176/2005 y siendo recurrida Universal de Obras y Contratas, S.L., Integral de Servicios Tecnicos y Albañileria S.L. y Juan Pablo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de Marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de Abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por los actores contra UNIVERSAL DE OBRAS Y CONTRATAS, S.L. E INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS Y ALBAÑILERIA, S.L. debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a que abonen a D. Armando , Victor Manuel la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO y a D. Juan Pablo la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los actores que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia han prestado servicios indistintamente por cuenta y orden de las empresas UNIVERSAL DE OBRAS Y CONTRATAS, S.L. E INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS Y ALBAÑILERIA, S.L., con un mismo domicilio social en BARCELONA y dedicadas a la actividad de Construcción, ello aún cuando han sido contratados por la empresa UNIVERSAL DE OBRAS Y CONTRATAS, S.L. conforme a los folios 37 y 39 en el que consta abonos de la empresa SERVEIS TÉCNICOS en 2003 cuando el primer contrato de ese trabajador con esa empresa lo es en 2004.
SEGUNDO.- Se acredita que Armando , suscribió contratos de personal de Fijo de Obra o Servicio determinado todos ellos concatenados, sin solución de continuidad y con liquidación de partes proporcionales de pagas y vacaciones desde el 10-07-03 al 11-01-05: antigüedad 10-07-03, categoría profesional peón y salario de Euros 1347,68 Euros mensuales con Parte proporcional de pagas extras conforme al Convenio Colectivo de la Construcción para la provincia de Barcelona (único punto del hecho en que las partes muestran su disconformidad); y Juan Pablo , quien así mismo suscribió distintos contratos de fijo de obra determinada todos ellos concatenados e ininterrumpidamente desde el 16-09-03 hasta el 28- 08-04 con una antigüedad del 16-09-03, categoría profesional de Peón Ordinario y Salario de 1343,21 Euros mensuales con parte proporcional de pagas extras; hecho de conformidad por las partes excepto el salario mensual de Armando , que se ha fijado conforme al Convenio Colectivo de aplicación.
TERCERO.- Reclaman en las demandas como debido por la empresa demandada los conceptos salariales y las cantidades que establecen en el Hecho Cuarto de sus demandas; no compareció al acto del Juicio el actor Victor Manuel y se le tuvo por desistido.
CUARTO.- Que se celebró por los actores el previo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin Avenencia, presentando la papeleta de conciliación Armando en fecha 21-01-05 y Juan Pablo en fecha 16 de Septiembre de 2004.
QUINTO.- La empresa acredita a los folios 62 al 112 que respecto al actor Armando que le han sido abonados conforme al salario de 37,04 Euros día sin parte proporcional de pagas extras, 1.111,16 Euros mes sin parte proporcional de pagas extras por la empresa los conceptos de Salarios, Pagas Extras, Vacaciones e Indemnización por fin contrato, hasta el 30 de Noviembre de 2004; no se acredita la Liquidación desde 1 de Diciembre de 2004 al 11 de Enero de 2005, en que fue baja por despido al folio 116; consta así mismo que el actor ha percibido anticipos de 300 Euros mes que le han sido descontados de las nóminas mensuales, conforme consta a los folios 64 a 70, 77, 78, 79, 96 y 97.
A los folios 117 a 145 se acredita respecto de Juan Pablo que le han sido abonados conforme a un salario mensual de por la empresa los conceptos de retribuciones salariales, Partes Proporcionales de Gratificaciones, parte proporcional de Vacaciones e Indemnización por fin de contrato hasta el 30 de Junio de 2004 al folio 136; no obstante la empresa reconoce adeudar al trabajador la parte proporcional de la gratificación de Junio de 2004 no obstante aporta abonada dicha gratificación por el periodo de 01-04-04 a Junio de 2004 al folio 135, no obstante no se acredita gratificación diciembre 2004 de la liquidación desde el 01-07-04 hasta el 28-08-2004 en que fue baja voluntaria al folio 145, por lo que debe ser un error de las partes; consta a los folios 120 a 122, 126 a 128 y 132 a 134 que al trabajador le han sido abonados anticipos salariales, que han sido descontados por la empresa en las nóminas correspondientes."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado UNIVERSAL DE OBRAS Y CONTRATAS, S.L. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el codemandante -D. Armando - el desfavorable pronunciamiento judicial que sólo en parte estima la pretensión por él deducida en reclamación de cantidad, fijando en 904,77 euros la debida al contrato de Fijo de Obra por él suscrito con la empresa demandada en referencia a los conceptos retributivos que relaciona en el Fj 2.2 de la recurrida (11 dias de enero de 2005 sin parte proporcional de pagas extras, 1/6 de gratificación de diciembre de 2004 a razón de 1337,12 euros y 1/12 de las Vacaciones del 2004); recurso que aquél formaliza efectuando una serie de "alegaciones" tanto sobre el superior salario devengado (1545,39 frente al probado de 1347,68 euros; como "así se refleja del cálculo efectuado en promedio de los últimos 12 meses") como respecto de "la existencia de una efectiva liquidación de partes proporcionales tras la extinción de cada uno de los contratos realizados por la empresa en fraude de ley" en la medida de que "no responden a una efectiva extinción de la relación laboral, que lo es de continuidad...".
Según sostiene una reiterada doctrina constitucional (manifestada, entre otras, por sus sentencias de 10 de febrero de 1992, 16 de octubre de 2000 y 14 de febrero y 8 de abril de 2002 -entre otras muchas-, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen; efectuando esta última una expresa referencia a la "legal" necesidad de que se concrete "con absoluta precisión y claridad, la norma o normas jurídicas que considera infringidas por la Sentencia de instancia, así como la del modo en que se produjo la infracción" (ex art. 194.2 de la Ley de procedimiento laboral).
En esta línea, se remite la reciente sentencia de la Sala de 18 de junio de 2007 a sus pronunciamientos de 27 de marzo, 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991, y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 al recordar que "el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral art.191.194 LPL ; imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución - artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" (SS. 69/1984, de 11 de junio, 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva, dicha flexibilidad no supone -en cualquier caso- que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria".
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2001 al reiterar como "el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional -STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno".
SEGUNDO.- En el supuesto litigioso, la sentencia que ahora se recurre y en congruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (primer fundamento jurídico), resolvió en favor de la existencia y legitimidad del postulado crédito salarial en los razonados términos que expresa el segundo de sus fundamentos; decisión cuya adecuación a derecho sólo por la vía de la concreta cita de las normas jurídico-sustantivas pertinentes (ex arts. 26 y ss ET ), efectuada en la forma a que alude el artículo 194 de la LPL y tras la revisión -en su caso- del relato fáctico al que la Juzgadora a quo vincula su censurada conclusión podría eficazmente combatirse; no pudiendo la Sala -sin desconocer la naturaleza del recurso de que se trata- reconducir su formalización en tutela de unos derechos que a la representación letrada de la demandada corresponde defender.
Se contienen en el interpuesto una serie de "alegaciones" (que no motivos) dirigidas a cuestionar el pronunciamiento judicial que se censura como si de una segunda instancia se tratara sin proponer la revisión de los hechos que se declaran probados (ex arts. 191b y 194 LPL ) ni invocar la norma sustantiva que se considera infringida
Así, no sólo se mantiene inalterado el "salario" que recoge el segundo ordinal fáctico (y que, ineficazmente, se pretende modificar por un cauce ajeno al normativamente previsto sobre la base de la imprecisa prueba invocada al efecto) sino que, de igual modo, se admite -por incombatida- la conclusión judicial concerniente a la efectiva "liquidación" de las pagas cuya reclamación se reitera para, a continuación (y sin la pertinente cita de la norma vulnerada), suplicar un pronunciamiento de condena que la Sala no puede asumir sin infringir la normativa que disciplina este rechazado recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Armando frente a la sentencia de 4 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona en los autos 176/2005 , seguidos a su instancia (junto con D. Juan Pablo ) contra las empresas UNIVERSAL DE OBRAS Y CONTRATAS e INTEGRAL DE SERVICIOS TECNICOS Y ALBAÑILERIA SL; debemos confirmar y, en su integridad confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

