Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7273/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4263/2015 de 06 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 7273/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107278
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8010303
EL
Recurso de Suplicación: 4263/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 7 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7273/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Serunion S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 31 de marzo de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 212/2014 y siendo recurrido/a Fundació Privada Map y Apolonia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimo la demanda de impugnación de despido promovida por D.ª Apolonia contra Serunión S.A., declaro improcedente el despido sufrido por la parte actora con efectos de 6 de enero de 2014 y condeno a la expresada empresa a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a que readmita a la parte demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 43,23 euros diarios conforme al art. 56.2 del ET , según redacción dada por el RD-Ley 3/12; o, a su opción, que deberán ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la demandante la suma de 12.590,74 euros en concepto de indemnización, con extinción, en este caso, de la relación laboral.
Desestimo la demanda interpuesta por D.ª Apolonia contra Fundación Privada Map.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Serunión S.A. con una antigüedad de 12 de septiembre de 2005, salario diario bruto con prorrateo de pagas extras de 43,23 euros y categoría de cocinera. Estuvo prestando servicios entre el 12 de septiembre de 2005 y el 23 de junio de 2006 y entre el 12 de septiembre de 2006 y el 20 de junio de 2007. El 12 de septiembre de 2007 la demandante y Serunión firmaron un contrato en la modalidad de fijo-discontinuo, prestando servicio desde el 12 de septiembre de 2007 al 19 de junio de 2008, del 15 de septiembre de 2008 al 23 de junio de 2009, del 14 de septiembre de 2009 al 30 de julio de 2010, del 7 de septiembre de 2010 al 22 de junio de 2011, del 12 de septiembre de 2011 al 24 de junio de 2012, del 3 de septiembre de 2012 al 4 de agosto de 2013 y del 2 de septiembre de 2013 al 5 de enero de 2014. Los días de prestación de servicios anteriores a 12 de febrero de 2012 ascienden a 1.893 y los días de prestación de servicios posteriores a 11 de febrero de 2012 ascienden a 596. La parte demandante venía prestando servicios en la cocina de un edificio titularidad de la Fundación Privada Map, llamado 'poígon els Pintors'. La fundación tenía arrendada la cocina de este edificio a la empresa Serunión para la prestación de servicio de cocina y auto-servicio. En la cocina prestaban sus servicios, la demandante como cocinera y D.ª Nuria como ayudante de cocinera (Interrogatorios de Serunión y de la Fundación, testificales de D.ª Nuria y D.ª Antonieta , vida laboral, contratos, escritura y documentación obrante en folios 10 a 13, 30 a 33, 52 a 58, 84 a 88, 111 a 139, 154 a 193, 247 a 254 y 310 y escrito presentado por la empresa Serunión en sede de diligencia final).
SEGUNDO. La Fundación Privada Map tiene por objeto la integración socio-laboral de personas con disminución psíquica y/o física en la comarca del Ripollès, desarrollando actividades, gestionando centros de trabajo y ocupacionales. La Fundación comunicó a Serunión carta de 5 de noviembre de 2013 por la que daba por resuelto el contrato de arrendamiento y comunicaba que comenzarían un nuevo modelo de cocina gestionada directamente por sus propios profesionales. Serunión remitió a la Fundación por carta de 18 de noviembre de 2013 la documentación necesaria para la subrogación de las trabajadoras de Serunión, a la sazón, la
demandante y la Sra. Nuria . La Fundación contestó comunicado de 11 de diciembre de 2013 a Serunión por la que estimaba que no procedía la subrogación del personal de Serunión. Serunión comunicó a la parte demandante carta de 5 de enero de 2014 por la que le comunicaba que dejaría de prestar servicios para dicha empresa y que desde el 6 de enero de 2014 quedaría subrogada en las relaciones laborales la Fundación Privada Map. También le notificó el saldo y finiquito. La parte demandante acudió a la Fundación el 6 de enero de 2014 para aclarar su situación y le informaron que no era posible la subrogación. La Fundación remitió a la parte demandante carta de 14 de enero de 2014 por la que le comunicaba que no podía asumir sus servicios de cocinera por no proceder la subrogación.
(Interrogatorios de Serunión y de la fundación y folios 14 a 17, 34 a 37 y 98 a 110, 255 a 287, 310)
TERCERO. La fundación tenía servicio de cocina en La Residencia (Centre Montserrat) y en dos centros turísticos, Hotel Can Cruells y en Cat Can Guetes, con personal adscrito a cada uno de estos centros. Con posterioridad al 6 de enero de 2014, la comida se hace en la cocina de La Residencia y se transporta en vehículos hasta el comedor. El material que utilizaba Serunión ha quedado en la Fundación. D.ª Nuria ha pasado a prestar servicios de camarera y ayudante cocina en el Cat Can Guetes con posterioridad al 6 de enero de 2014. Con anterioridad estaba dada de alta para la Fundación con antigüedad de 4 de mayo de 2006 y para Serunión hasta el 5 de enero de 2014. La Fundación colgó un anuncio electrónico de fecha 10 de enero de 2014 por el que ofrecía un puesto de trabajo de cocinera para fines de semana y festivos. El anunció caducó el 25 de enero de 2014. Posteriormente colgó un anuncio de oferta de puesto de trabajo de cocina/camarera y atención al público de 22 de abril de 2014, en el que se precisaba certificado de discapacidad.
(Folios 18, 38, 310 a 633, interrogatorio de la Fundación y testificales de D.ª Nuria y D.ª Antonieta ).
CUARTO. La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido).
La parte demandante interpuso papeleta de conciliación el 28 de enero de 2014. El acto de conciliación, celebrado el 19 de febrero de 2014, concluyó sin avenencia. Al acto de conciliación compareció la fundación Privada Map, pero no compareció Serunión, de la que no consta citación. La parte demandante presentó demanda judicial de despido el 26 de febrero de 2013 (folios 2, 19 y 246).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Serunión S.A., que formalizó dentro de plazo, y que las demás partes impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como improcedente y condena a una de las empresas demandadas a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, se interpone el presente recurso de suplicación, que se formula con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En el primer motivo del recurso de los dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , 65 y 103 de la LRJS y 24 de la Constitución . Lo que plantea la parte recurrente en este primer motivo del recurso es que la acción de despido interpuesta por la demandante ha caducado, pues considera que el inicio del plazo para el computo de la caducidad debe serlo desde el día 6 de enero de 2.014 y no desde el 14 de enero de 2.014.
La sentencia de instancia considera que debe iniciarse el computo del plazo de caducidad el 14 de enero, teniendo en cuenta la comunicación que la empresa principal remitió a la trabajadora, pero en el fallo de dicha resolución se declara la improcedencia del despido con efectos de 6 de enero de 2.014.
Consta en los hechos probados que la demandante venía prestando servicios para la recurrente, en la cocina de un edificio titularidad de la Fundación Privada MAP. El 5 de noviembre de 2.013, ésta comunicó a la recurrente que daba por resuelto el contrato de arrendamiento y que comenzaría un nuevo de modelo de cocina gestionada directamente por sus propios profesionales. Tras una serie de comunicaciones entre ambas partes sobre la situación de la trabajadora demandante, la ahora recurrente comunicó a ésta que dejaría de prestar servicios para dicha empresa el 6 de enero y que, a partir de esa fecha, quedaría subrogada en las relaciones laborales la Fundación Privada MAP. Ese mismo día, es decir, el 5 de enero, la demandante firmó un documento de saldo y finiquito con dicha empresa en la que se procedía a su liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias. Y el día 6 de enero la demandante acudió a la Fundación para aclarar su situación y le informaron que no era posible la subrogación. Posteriormente el 14 de enero la Fundación remitió a la parte demandante una carta por la que se le comunicaba que no podía asumir sus servicios de cocinera por no proceder la subrogación.
SEGUNDO.- El 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido se determina en la fecha en que la voluntad extintiva del empleador ha sido debidamente conocida por la trabajadora, debiendo existir, sin género de duda, un acto del empresario, de despido, que puede ser tácito, pero que debe de ser indubitado. Es necesario que la ruptura unilateral por parte de la empresa se lleve a cabo de manera real, no que no se origina sino cuando por un acto de la misma queda excluido el trabajador del elemento de dependencia, lo que se produce cuando el despido es un hecho firme y tangible, y consta la voluntad de despedir y haberse hecho efectiva para que comience a correr el plazo de caducidad. Y, en el presente caso, tiene razón la parte recurrente al afirmar que el inicio del plazo de caducidad debe efectuarse a partir del 6 de enero de 2.014, fecha a la que la sentencia de instancia atribuye los efectos de la declaración del despido como improcedente; en dicha fecha, la trabajadora ya había firmado un recibo de saldo y finiquito con la ahora recurrente, después de habérsele comunicado que no procedía la subrogación y que dejaría de prestar servicios para dicha empresa. En dicha fecha, la demandante ya tenía conocimiento de que su relación laboral se había extinguido, pues se personó en la empresa principal y allí se le informó que no era posible la subrogación de su contrato de trabajo, por lo que, en ese momento, la demandante ya era conocedora de la extinción de su contrato de trabajo y desde esta fecha es desde la que debe iniciarse el computo del plazo de caducidad. Es cierto que días después, el 14 de enero, la trabajadora recibió una comunicación escrita de la empresa principal en la que se le informaba que no era posible la subrogación, pero esta comunicación no puede abrir el inicio del plazo de caducidad de la acción de despido que se había producido con anterioridad, pues a partir del 6 de enero la demandante dejó de prestar servicios tanto para la empresa prestadora del servicio, como para la empresa principal.
Ahora bien, aceptando que el plazo debe iniciarse en dicha fecha, es decir, el 6 de enero, en este caso no puede apreciarse la concurrencia de la excepción de caducidad alegada por la parte recurrente, pues para el cómputo de dicho plazo debe descontarse el día del despido, el día de presentación de la papeleta de conciliación, el plazo de suspensión por la presentación de dicha papeleta y los sábados. Y, en este caso, no había transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción. El despido se produce el 6 de enero por lo que el plazo comienza a computarse a partir del día 7, teniendo razón la parte recurrente cuando afirma que, desde esta fecha hasta la de la presentación de la solicitud de conciliación, el 28 de enero habían transcurrido quince días. Suspendido el plazo, por la presentación de la papeleta de conciliación, que se celebró el 19 de febrero de 2.014, el plazo de quince días finalizó el 18 de febrero (no el 17, como se indica por la recurrente), pues el mismo se inicia al día siguiente de la presentación de la papeleta de conciliación, es decir, el 29 de enero (29,30,31, de enero, y 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17 y 18 de febrero), por lo que el plazo vuelve a reanudarse no el 18 de febrero, sino el 19, finalizando el día 25 de febrero, por lo que al presentarse la demanda el 26 de enero, la acción no estaba caducada.
TERCERO.-Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . La cuestión no se plantea desde la perspectiva de la regulación convencional y de las obligaciones que debería asumir la empresa principal, en base a dichas prescripciones, si bien, en relación a este extremo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina unificada, como regla general el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligatorias que afecten a quienes no han sido parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación.
La cuestión se plantea para determinar el alcance del precepto que se denuncia como infringido, es decir, si opera o no la subrogación empresarial en un supuesto en el que se finaliza la contrata de prestación de servicios. La doctrina unificada también ha declarado que, con carácter general, la la contrata y asunción con trabajadores propios de la actividad antes descentralizada no constituye, por sí misma, un supuesto de subrogación empresarial; y que los trabajadores que dejen de prestar su actividad por tal hecho han de considerarse despedidos por la empresa contratista, sin que posea responsabilidad alguna la principal (en este sentido, por ejemplo, las SSTS 06/02/97 -rec. 1886/96 -; 17/06/97 -rec. 1553/96 -; y 27/12/97 -rec. 1727/97 -, citadas en la de 30 de mayo de 2.011, rcud 2192/201 ).
Lo que la parte recurrente indica es que tal asunción por la empresa principal debe producirse, en el supuesto analizado, porque ésta ha asumido el servicio de comedor, indicando que se ha producido un traspaso de la actividad y la asunción de manera parcial de la mano de obra. La primera observación que debe efectuarse es que, según se desprende del precepto que se denuncia como infringido, así como de las normativa comunitaria, para que pueda apreciarse la existencia de un supuesto de sucesión, es necesario que se haya producido la transmisión de una 'entidad económica' formada o estructurada por 'un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica que persigue un objetivo propio'. Como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2.012, rec. 3627/2011 , con remisión a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia 463/2009, este Tribunal ha considerado asimismo que puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/187 una situación en la que una empresa que se sirve de otra empresa para la limpieza de sus locales o de una parte de éstos, decide poner fin al contrato que la vincula a ésta y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas. Sin embargo conforme al articulo 1, apartado 2 letra b), de la Directiva 2001/23 , para que ésta resulte aplicable, la transmisión debe tener por objeto una entidad económica que mantenga su identidad tras el cambio de titular. Y para determinar si tal entidad mantiene su identidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan a la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades, Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (véanse, en particular, las sentencias de 18 de marzo de 1986, Spijkers, 24/85, Rec. p, 1119, apartado 13 ; de 19 de mayo de 1992 , Redmond Stichting, C- 29/91, Rec, p . I-3169, apartado 24; de 11 de marzo de 1997 , Súzen , C-13/95, Rec, p . I- 1259, apartado 14 , y de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, C-340/01 , Rec. p. I- 14023, apartado 33). Para apreciar las circunstancias de hecho que caracterizan la operación de que se trata, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate. De ello resulta que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios de la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 77/187 varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate (sentencias antes citadas Süzen, apartado 18, e Hidalgo y otros, apartado 31)'.
Y, en dicha sentencia, se ha declarado que una entidad económica puede funcionar, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, de modo que el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos (véanse las sentencias antes citadas, Süzen, apartado 18; Hernández vidal y otros, apartado 31, y UGT- FSP, apartado 28). - Así ha declarado que, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable (véanse las sentencias Süzen, antes citada, apartado 21 Hernández Vidal y otros, antes citada, apartado 32; de 10 de C173/96 y C-247/96, Rec, p. I-8237, apartado 32 de 24 de enero de 2002 , Temco , C-51/00, Rec. p. I-969, apartado 33, y UGT- FSP antes citada, apartado 29). A este respecto, se indica, poco importa que la asunción de una parte esencial del personal se realice en el marco de la cesión convencional negociada entre el cedente y el cesionario o que resulte de una decisión unilateral del antiguo empresario de rescindir los contratos de trabajo del personal cedido, seguida de una decisión unilateral del nuevo empresario de contratar a la mayor parte de la plantilla para cumplir las mismas tareas. Y se añade que, en efecto si en caso de asumir una parte esencial de la plantilla, la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23 se supeditara a que tal asunción tenga un origen puramente contractual, la protección de los trabajadores que constituye el objetivo de esta Directiva quedaría en manos del empresario, el cual, absteniéndose de celebrar tal contrato, podría eludir la aplicación de dicha Directiva, en perjuicio de los derechos de los trabajadores cedidos que, sin embargo, están garantizados por el articulo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23 . - 39 Es preciso reconocer, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que una actividad de limpieza, como la del procedimiento principal puede considerarse una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra (véase, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Hernández Vidal y otros, apartado 27; Hidalgo y otros, apartado 26, y Jouini y otros, apartado 32), y, por consiguiente, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común de limpieza puede, a falta de otros factores de producción, constituir una entidad económica (en este sentido, véase la sentencia Hernández Vital y otros, antes citada, apartado 27). No obstante en este supuesto es preciso además que dicha entidad mantenga su identidad aun después de la operación de que se trate.
Llegados a este punto, debe indicarse que, en el supuesto analizado, la sentencia de instancia ha aplicado correctamente el precepto que la parte recurrente denuncia como infringido. Tras exponer la doctrina anteriormente indicada en relación con la sucesión de empresas, la sentencia de instancia considera que no se ha producido dicha situación porque no existe transmisión de elementos productivos y organizativos, criterio que debe ser confirmado porque el material que empleaba la recurrente en las instalaciones de la empresa principal se encontraba en el propio centro Els Pintors, pues se traba de material sencillo de cocina, quedando acreditado que el servicio de preparación de comida, que anteriormente se realizaba por la empresa recurrente, ahora se realiza por la empresa principal en otro centro distinto, que ya existía anteriormente, sin que la mera asunción por la empresa titular del centro del servicio de comidas, como consecuencia de la rescisión del contrato con la empresa recurrente que se hacía cargo de la gestión de dicho servicio, en la que no existe una transmisión de medios materiales significativos, implique que se ha producido una situación de sucesión, al no existir siquiera una reversión o rescate de la actividad, pues la misma se viene realizando en otro centro distinto y no haberse producido la transmisión de una infraestructura o organización empresarial básica para la explotación.
La parte recurrente indica también que se ha producido una sucesión de plantilla, por entender que sí se ha producido el traspaso de una entidad económica organizada de forma estable, esto es, un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de un actividad económica con un objetivo propio, lo que justifica por el hecho de que de las dos trabajadoras que venían prestando servicios para la empresa recurrente, una de ellas ha continuado prestando servicios para la empresa principal. Pero dicha continuidad de una de las trabajadoras no se apoya porque la misma continuara prestando los mismos servicios que los que habían sido objeto del contrato suscrito entre ambas empresas, ni continuara prestando los mismos servicios que venía prestando para la ahora recurrente, sino por el hecho de que dicha trabajadora prestaba servicios, durante la vigencia de la contrata, para la empresa recurrente y para la empresa principal, dentro de la estructura organizativa de ésta. Como se indica en la resolución recurrida, el hecho de que dicha trabajadora continúe prestando servicios para la empresa principal en el centro de trabajo de Cat Can Guetes no obedece al hecho de que ésta se haya subrogado en las relaciones entre dicha trabajadora y la recurrente, sino al hecho de que esta trabajadora ya formaba parte de la plantilla de la empresa principal y prestaba servicios conjuntamente para ambas empresas: para la recurrente en el centro Els Pintors y para la empresa principal en el otro centro indicado.
Por ello, si no existe transmisión de elementos materiales y tampoco puede apreciarse la concurrencia de 'sucesión de plantilla', en los términos y condiciones que la doctrina unificada viene exigiendo, en el presente caso, no puede apreciarse que exista en el caso de autos una sucesión de empresa de las que se regulan en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , sin que la simple reversión de los medios, en los términos que se detallan en la sentencia de instancia, pueda implicar la transmisión y subrogación solicitada por la parte recurrente.
CUARTO.-Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso interpuesto debiendo acordarse la pérdida del depósito y consignaciones que se han constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal, e imponiendo las costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235,1 de la LRJS .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERUNION, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona de fecha 31 de marzo de 2.015 , dictada en los autos nº 212/2014, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos los pronunciamientos. Se acuerda la pérdida del depósito y aseguramientos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios de los Letrados impugnantes que la Sala fija en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS a cada uno.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
