Sentencia SOCIAL Nº 7275/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7275/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4692/2017 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 7275/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017107362

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10887

Núm. Roj: STSJ CAT 10887/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2016 - 8035130
JCCS
Recurso de Suplicación: 4692/2017
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 27 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7275/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo , D. Jenaro y D. Patricio frente a la
Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 31 de marzo de 2017 dictada en el
procedimiento nº 578/2016 y siendo recurrido el Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: «DESESTIMAR la demanda interposada pels demandants Everardo , Jenaro i Patricio , dirigida contra el FOGASA, amb ABSOLUCIÓ de la part demandada de les reclamacions formulades en contra seva».



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «PRIMER.- Aquest Jutjat Social 2 de Mataró dicta sentència en data 13 d'abril de 2016, procediment d'acomiadament 490/2015, en la que, sense perjudici de donar per reproduït el seu contingut, declara la improcedència de l'acomiadament dels tres treballadors demandants amb condemna de l'empresa 'MARESME ELECTRICITAT I SISTEMES, SL' a readmetre als treballadors o satisfer les indemnitzacions corresponents, amb absolució del FOGASA, sense perjudici de els responsabilitats legals que en el sue cas li poguessin correspondre. En relació amb aquesta sentència, en data 27 d'abril de 2016 es dicta interlocutòria en la que es té per exercitada per l'empresa opció en favor del pagament de les indemnitzacions corresponents, fixades en la quantia de 30.900'90 euros en favor del Sr. Everardo , 12.535'11 euros en favor del Sr. Jenaro i 42.760'24 euros en favor del Sr. Patricio .

SEGON.- L'administrador concursal de l'empresa certifica en data 6 de juliol de 2012 que es satisfà de la indemnització de cada treballador la quantia de 6.604'40 euros en favor del Sr. Everardo , la quantia de 2.677'40 euros en favor del Sr. Jenaro i la quantia de 7.486'60 euros en favor del Sr. Patricio l'existència d'un deute en relació amb el treballador demandant de 33.917 euros en concepte d'indemnització per acomiadament calculada a raó de 45 dies de salari per any treballat.

TERCER.- Els treballadors van reclamar al FOGASA en data 5 d'agost de 2016 el pagament de les quanties corresponents, dictant resolució el FOGASA en data 12 de setembre de 2016 en la que reconeixia en concepte d'indemnització al Sr. Everardo la quantia de 4.961'99 euros, al Sr. Jenaro la quantia de 3.330'15 euros i al Sr. Patricio la quantia de 6.968'44 euros.

QUART.- En la resolució esmentada, el FOGASA calcula les indemnitzacions corresponents als treballadors a raó de 20 dies de salari per any treballat, assenyalant en el judici que el càlcul s'havia de fer a raó de 30 dies de salari per any treballat, error que de totes formes defensa irrellevant, atenent a l'argumentació de la resolució, conforme a la qual s'ha de descomptar de la indemnització procedent la quantia ja cobrada de l'administració del concurs de l'empresa. Tot, en atenció al que es preveu als apartats segon i tercer de l'article 33 de l'Estatut dels Treballadors.

CINQUÈ.- Subsidiàriament, el FOGASA no discuteix els càlculs de la demanda sobre les quanties que considera degudes als treballadors».



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no consta haya presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurren los trabajadores contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda contra diferencias de indemnización frente al Fogasa, que ha abonado las indemnizaciones por despido objetivo declarado improcedente, en una empresa concursada, a razón de 20 días de salarios por año de antigüedad, con descuento además de los importes ya abonados en el concurso, por importes que no se discuten. Los tres trabajadores recurrentes, con las circunstancias laborales que constan acreditadas, pretenden que el tope sea de un mínimo de treinta días por año, y además sin descuento de los importes ya abonados en el trámite del concurso.

Pretenden en primer lugar la modificación del hecho probado 2º en el sentido de especificar que las indemnizaciones fueron fijadas por sentencia y calculadas a razón de 45 y 33 días, conforme al actual art.

56 ET . La modificación es innecesaria, en la medida en que ello ya se desprende del actual contenido de la sentencia recurrida, que asume tal hecho, y además en nada puede modificar el sentido del fallo.

En segundo lugar denuncia al amparo del art. 193.c) LRJS la infracción del art. 23.6 de la misma ley porque entiende que el FGS ha de estar a la indemnización fijada en la sentencia firme, la cual lo hizo en base a los 45 y 33 días conforme al actual art. 56 ET , dado que además el Fondo estaba citado en el juicio. Al respecto la STS 29 junio 2015 declara que 'lo cierto y verdad es que la presencia del FGS en el proceso que genera el título, ciertamente trasciende -con carácter general- en forma de su vinculación a los pronunciamientos que se dicten en ese primer proceso sobre los extremos debatidos en el mismo [así, la STS 22/01/03 -rcud 2468/02 -], y más singularmente incide en los extremos relativos a la exigibilidad de la deuda empresarial por la que se acciona [por ejemplo, SSTS 23/04/01 -rcud 4361/99-, para la caducidad y 19/02/07 -rcud 183/06 -, para la prescripción], pero en manera alguna puede condicionar la extensión de la responsabilidad del FGS, habida cuenta de que éste es un extremo ajeno a la reclamación salarial o indemnizatoria y no fue cuestionado -no debía serlo- en el proceso al que el FGS es llamado cautelarmente, de forma que su condena a «estar y pasar» por la declaración judicial no puede tener otro alcance que el de aquietarse a la realidad del débito empresarial, sin que con ello se comprometa el extremo -entonces incuestionado- de los términos de una responsabilidad legal que es ajena -diversa, aunque en parte consecuente- al proceso de reclamación pecuniaria frente a la empresa. Por eso, en el caso ahora tratado, resultaba totalmente fuera de lugar que en la reclamación por diferencias efectuada frente a la empresa plantease el FGS el posible descuento de las cantidades ya percibidas a la hora de efectuar el cálculo de su futura responsabilidad prestacional, pues la relación jurídico material debatida era otra [una deuda empresarial] y el FGS no podía -ni fue- condenado o absuelto como titular o cotitular de ella'.

Finalmente denuncia la infracción de los arts. 33.2 y 33.3 ET , porque entiende que el FGS ha de responder de una indemnización calculada sobre el mínimo de 30 días, sin descuento de lo abonado ya en el procedimiento concursal.

El art. 33.3 ET dispone que en los procedimientos concursales las indemnizaciones a abonar por el Fogasa se calcularán sobre la base de 20 días por año de servicio, sin que el salario diario base del cálculo pueda exceder del límite del duplo de SMI con prorratas. Sigue señalando el párrafo tercero que en el supuesto de que los perceptores de las indemnizaciones solicitaran la parte de ésta no abonada por el empresario - supuesto del presente caso- 'el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquéllos'. La jurisprudencia ha señalado que ello se aplica tanto a indemnizaciones señaladas en el seno de un procedimiento concursal, como a las señaladas antes y que con posterioridad se incluyen en el concurso. Y no existe contradicción en el presente caso entre el nº 2 y 3 del art. 33 ET , pues si bien el art. 33.2 dispone que en el caso del despido del art. 52 de esta ley -que es el presente caso- el importe de la indemnización 'se calculará sobre la base de treinta días, por año de servicio', ello ha de entenderse que es en los supuestos de inexistencia de proceso concursal de la empresa, pues 'en caso de procedimientos concursales' ( art. 33.3 ET ), los límites son los de los 20 días más arriba referidos, con descuento además de los importes ya abonados en el concurso.

Los límites aplicados en el presente caso por el FGS son los aplicados por la jurisprudencia; así en la STS 684/2017 de 18 septiembre , que argumenta que 'No se puede entender, cual hace la sentencia recurrida, que a partir de enero de 2012 sí se descuentan del monto a pagar por el FOGASA las cantidades a cuenta por la empresa en situación de concurso de acreedores y antes no porque no lo establecía el art. 33-3 del ET expresamente, por cuanto ese precepto se limitaba a regular la citación del FOGASA y su personación en el concurso de acreedores, pero no el contenido de su responsabilidad legal subsidiaria que venía establecida en el nº 2 del citado artículo, precepto que sobre el particular que nos ocupa no experimentó variación alguna. De prosperar lo resuelto por la sentencia recurrida llegaríamos al absurdo de estimar que los trabajadores de empresa en concurso de acreedores a partir de enero de 2012 reciben menor indemnización a cargo del FOGASA, al descontárseles lo ya pagado por la concursada, que los trabajadores de empresas insolventes pero no en situación de concurso, dado que el número 2 del artículo 33 del ET no contiene previsión expresa al respecto.

La realidad es que la responsabilidad del FOGASA consiste en una prestación de garantía en virtud de la que esa entidad garantiza el cobro de la indemnización legal mínima. La remisión que el art. 33-2 del ET hace y hacía antes de 2012 a los supuestos de extinción contractual de los artículos 51 y 52 de esa norma legal nos muestra que lo que se garantiza es la indemnización legal mínima de veinte días por año de servicio que en ellos se establece con las demás limitaciones que el precepto estudiado establece, lo que es corroborado por el art. 19 del Real Decreto 505/1985 , a la hora de concretar la 'prestación indemnizatoria' de las extinciones contractuales por causas objetivas a cargo de la recurrente. Si ello es así, el FOGASA garantiza el cobro de esa indemnización mínima legal caso de que el obligado principal no la pague, lo que supone, al tratarse de una responsabilidad subsidiaria, que los pagos efectuados por el deudor principal aprovechen al deudor subsidiario, por cuanto, al tratarse de una única deuda, el pago parcial beneficia a quien garantiza un cobro mínimo, cual es el caso del FOGASA, entidad pública cuya responsabilidad no puede ser modificada por un pacto individual o colectivo que mejore el importe de la indemnización a pagar en perjuicio del deudor subsidiario, cual ha señalado esta Sala en sus sentencias de 15 de junio de 2015 (RJ 2015, 5331 ) y 29 de junio de 2015 .

En el mismo sentido la STS 29 junio 2015 , antes citada, declara que 'es claro que la responsabilidad legal no puede sino imponerse en los términos legalmente previstos y que tratándose de una indemnización correspondiente a despido colectivo la garantía alcanza a 20 días por año de servicio [ex art. 51.4, en relación con el 53.1 ET y art. 19 RD 505/1985, de 6/Marzo ], no lo es menos que resta por decidir si esta responsabilidad subsidiaria del FGS es independiente de las cantidades superiores que se puedan haber pactado y que en parte se hubiesen percibido; cuestión a la que da una respuesta positiva la decisión recurrida, aplicando las previsiones que sobre la imputación de pagos se contienen en el art. 1174 del CC , si bien en sentido inverso al pretendido por el FGS, afirmando -como indicamos más arriba- que tal imputación «debe entenderse hecha en concepto del complemento de la indemnización pactado» en el ERE.

Disentimos de tal criterio -imputación de pagos- por tres razones: a) en primer lugar, la imputación de pagos tiene un presupuesto elemental que resalta el art. 1172 CC al describir tal fenómeno jurídico, diciendo que «[e]l que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor...», y este presupuesto -varias deudas de una misma especie- está ausente en el caso que debatimos, porque no hay sino una sola deuda indemnizatoria, sin que -como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal- «pueda argüirse que esta última [el exceso sobre los 20 días] es complementaria de la indemnización legal, dada la insuficiencia de la misma», de forma que resulta totalmente voluntarista la aplicación del referido mecanismo de extinción de las obligaciones; b) en segundo término, ni siquiera aplicando la referida institución podría llegarse a la solución pretendida, porque conforme a las reglas civiles la opción corresponde al deudor «al tiempo de hacer el pago» [art. 1172] y en defecto de ella se estimará satisfecha la más onerosa [art. 1174] y si todas fuesen de igual gravamen -caso que sería el de autos, de aceptarse a efectos dialécticos la dualidad de deudas- se imputaría a todas a prorrata [art. 1174]; y c) en último lugar ha de tenerse en cuenta que la doctrina -citada por la recurrida- por virtud de la cual esta Sala se refería a la imputación de pagos en relación con el FGS iba referida -como no podía ser menos- a supuestos en los que realmente había dos deudas, indemnizatoria y salarial, sobre las que efectivamente aplicar el mecanismo extintivo que regula el Código Civil; no a casos como el presente, de una sola deuda [en parte legal y en parte pactada].

Finalmente hemos de señalar que el art. 33.3 ET [versión dada por el artículo único 120 de la Ley 38/2011, de 10/Octubre ] ofrece expresa respuesta a la cuestión, disponiendo: a) las indemnizaciones a abonar por el FGS, «con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio» [regla segunda]; y b) cuando los trabajadores solicitaran del FGS «el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquéllos».

Y sobre la aplicabilidad de tales prescripciones ha de observarse: de un lado que si bien parecen estar previstas para las indemnizaciones fijadas ya en fase de concurso [«En caso de procedimientos concursales...», principia la norma], en todo caso parece razonablemente aplicable -por extensión analógica: art. 4 CC - a las que se reconozcan antes de la declaración de aquél; y de otra parte, que la solución es anterior a que se generase la acción de autos -responsabilidad del FGS-, pues el nacimiento del derecho a obtener la indemnización de tal Organismo se produce, a todos los efectos, con la declaración de la insolvencia empresarial ( SSTS 15/07/91 -rcud 243/91 - [...] 12/02/07 -rcud 3951/05 -; 24/07/07 -rcud 565/06 - y 22/11/07) - rcud 4353/06 -), y ésta tuvo lugar en el caso debatido por Auto de 12/06/2012 [en vigor, ya, el texto introducido por la Ley 38/2011]'.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo , D. Jenaro y D. Patricio frente a la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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