Sentencia Social Nº 728/2...zo de 2009

Última revisión
03/03/2009

Sentencia Social Nº 728/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 64/2009 de 03 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 728/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100480

Resumen:
46250340012009100480 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 728/2009 Fecha de Resolución: 03/03/2009 Nº de Recurso: 64/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 64/09

Recurso contra Sentencia núm. 64/09

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

En Valencia, a tres de marzo de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 728/09

En el Recurso de Suplicación núm. 64/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Valencia, en los autos núm. 614/08, seguidos sobre despido, a instancia de D. Carlos Antonio , asistido de la Letrada Dª Maria Dolores Olmos Gil, contra la empresa IBM global Services Redes Ordenadores y Servicios S.A, asistida de la Letrada Dª Estrella Cardiel Mingorria, y representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de octubre de 2008 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Carlos Antonio frente a IBM GLOBAL SERVICES REDES DE ORDENADORES Y SERVICIOS SA, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en dicha demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El trabajador demandante Carlos Antonio con DNI/NIE número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada IBM GLOBAL SERVICES REDES DE ORDENADORES Y SERVICIOS SA, dedicada a la actividad económica de reparación de equipos informáticos, en el centro de trabajo de Valencia, Calle Masquefa 58, bajo, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional reconocida en nómina , y salario diario con prorrata de pagas extras que se especifican: desde el 3 de febrero de 1997 , especialista, y 108 ,90 euros, siendo de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo de Industria del Metal de la provincia de Valencia. SEGUNDO . La empresa notificó al trabajador carta de despido de fecha 23 de mayo de 2008, con el siguiente tenor literal: "Por medio de la presente le comunicamos su baja en la Compañía por despido disciplinario en base a los motivos que a continuación se exponen: CAUSAS: Durante los últimos meses ha incumplido Vd de manera habitual y sistemática su jornada y horario de trabajo, habiendo incumplido su hora de entrada al trabajo en numerosas ocasiones, sin haber preavisado nunca sobre dichas impuntualidades, ni haber ofrecido explicación de ningun tipo. Los anteriores hechos constituyen una falta laboral de impuntualidad en su horario de entrada al trabajo , constituyendo causa de despido disciplinario al amparo de lo dispuesto en el art. 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores . Por todo ello, y al amparo de la normativa anteriormente citada , le comunico que causará Vd baja en la empresa por despido disciplinario con efectos desde la recepción de la presente".TERCERO.- En fecha 26 de mayo de 2008 la empresa notificó al actor carta con el siguiente tenor literal: "Por la presente pasamos a notificarle formalmente que con fecha 23 de Mayo de 2008, hemos procedido a depositar y puesta a su disposición en la Oficina de Consignaciones del Decanato de los Juzgados de Valencia la cantidad de #56.139,55#euros correspondientes a la indemnización de 45 días por año, al haber reconocido la empresa la improcedencia del mismo. Para poder retirar la indemnización deberá llamar a los siguientes teléfonos de la Oficina de Consignaciones del Decanato de los Juzgados de Valencia: Telf: 96 192 70 60 y 96 192 70 61. Luego tendrá que personarse en la siguiente dirección: Ciudad de la justicia.- Oficina de Consignaciones- Avda. Autopista del Saler num 14 CP 46013 Valencia". CUARTO.- En el contrato suscrito por el trabajador el 3-02-1997 se estipuló la prestación de servicios con categoría profesional de especialista, fijando el salario en 142.857 pesetas mensuales, incluyendo sueldo, plus convenio e incentivos. QUINTO.- Durante los tres últimos años el actor realizó funciones de delegado de ventas en la zona de Levante y Cataluña, encargándose de la captación de clientes , a los que hacía ofertas , que se trasladaban a Madrid para su aprobación y supervisión por el Director financiero y General. En la realización de tales funciones por encima del actor se encontraba el Director comercial. SEXTO.- En la nomina de abril de 2008 el actor percibió en concepto de salario base 992 ,07 euros; incentivos 1480,74; complemento locomoción 12,60; antigüedad 41,28; incentivo actividad 30 ,26; c mej product 5,79, total con prorrata de pagas extras 2987,76 euros. SEPTIMO.- A partir del mes de enero de 2008 el plus fijo que percibía el actor en su nomina por importe de 752,00 euros , pasó a integrarse como parte de su salario fijo, pasando a ser prorrateado en las pagas extras , fijando el importe del salario fijo bruto anual del actor en 35.124,06 euros. OCTAVO.- Además del salario fijo, el trabajador percibía un salario variable, por importe máximo del 30% de su salario bruto anual, por la consecución de los objetivos de la empresa, cuyo importe se adelantaba con abono mensual hasta septiembre de 2007, y de los objetivos individuales, o challenge , que se abonaban en nomina bajo el concepto "incentiv", y se computaban trimestralmente. NOVENO.- Los objetivos correspondientes al año 2006 se liquidaron al actor en la nomina de mayo de 2007, por importe de 212,59 euros, bajo el concepto "incentiv". DECIMO.- En el Bonus Plan de la empresa del año 2007 , documento que establece las bases de gestión de los planes de incentivos de la mercantil, se recoge que a partir del año 2008 se encuentra previsto suprimir los anticipos a cuenta de incentivos, que hasta dicho año alcanzaban el 66,6% del incentivo bruto anual. UNDECIMO.- El trabajador percibió a cuenta de los objetivos de la empresa en las nominas de mayo a septiembre de 2007, 585,40 euros/mes bajo el concepto "objetivos". DUODECIMO.- Al haber alcanzado el objetivo individual o challenge en el tercer trimestre de 2007, le fueron abonados en la nomina de octubre de 2007 con la denominación "incentiv" 527 euros. DECIMOTERCERO.- El actor alcanzó el 100% del challenge individual en 2007 al efectuar la empresa la liquidación del 4º trimestre de 2007, y le fueron liquidados en concepto "incentiv" en la nomina de febrero de 2008 , 378,78 euros. DECIMOCUARTO.- El actor con posterioridad al despido presta sus servicios para otra mercantil desde el 1 de septiembre de 2008. DECIMOQUINTO.- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. DECIMOSEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC sobre despido el dia 11 de junio de 2008, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 2 de julio de 2008 , con el resultado de "intentado sin efecto ". En fecha 27 de junio de 2008 se presentó ante el RUE demanda que fue repartida a este Juzgado. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada del demandante, la Sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se pretendía que se condenara a la empresa al abono de una indemnización mayor derivada del reconocimiento de la improcedencia del despido, así como de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notificación de la Sentencia.

2. Pues bien, lo primero que llama la atención tras la lectura del escrito de recurso , es que éste no guarda las formalidades exigidas legalmente , lo que lo hace inviable. Ciertamente el recurso cuenta con dos motivos y si bien el primero de ellos se dice redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL-, lo que se hace en él es criticar la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia, pero sin proponer ninguna redacción alternativa al relato de hechos que contiene la sentencia, de modo que no se solicita ni la modificación de ningún hecho o su supresión, ni la adición de hechos nuevos. En relación con esta cuestión, debemos recordar que si lo que se pretende es atacar la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida , esto tiene que hacerse por el cauce procesal previsto en el apartados b) del artículo 191 LPL, en relación con lo dispuesto en el artículo 194.3 LPL, de modo que como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador , de una manera manifiesta, evidente y clara". En esta misma línea la S.T.C. 4/2006, de 16 de enero insiste en que "el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso (art. 191 b ) LPL. Para apreciarlo, tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas , hipótesis o razonamientos subjetivos, todo esto sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL -. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción". Pues bien, como hemos dicho, en el presente caso el recurrente no propone ninguna redacción alternativa, sino que simplemente realiza una serie de alegaciones que no permiten comprobar si las circunstancias a las que se refiere en su escrito se desprenden de la prueba documental aportada , teniendo en cuenta que según manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia aludida de 11-12-2003 , "solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios".

3. En definitiva no se puede aceptar la pretensión que parece deducirse de la lectura de este primer motivo , de que se encuadre al actor dentro de la categoría de Jefe de Ventas con un salario de 1.449,62 euros, pues tal petición se apoya en las declaraciones testificales de los Srs. Desiderio y Eugenio y ello, y hemos de recordar una vez más, que la testifical no es una prueba que pueda ser tenida en cuenta por esta Sala para resolver el recurso, dada la naturaleza extraordinaria de la suplicación. Por lo demás el razonamiento que realiza la Sentencia recurrida en su fundamento de Derecho segundo sobre esta cuestión, resulta impecable y no queda desvirtuado por las manifestaciones interesadas que se realizan en este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- Similares objeciones formales se pueden hacer al segundo motivo del recurso. En él se denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET- , pero no se concreta el apartado del precepto que se estima infringido. En cualquier caso se razona en el motivo -al igual que se hace en la segunda parte del motivo anterior-, que para el cálculo de la indemnización por despido, la empresa, en decisión avalada por el Juzgado , no ha tenido en cuenta las cantidades anticipadas en concepto de objetivos que, según él, "fueron erradicadas sin causa ni motivo alguno en la mensualidad de septiembre de 2007" y que en las últimas nóminas en donde aparecían reflejadas ascendían a un importe mensual de 585,40 euros. Sin embargo ello no es así, pues basta la lectura del fundamento jurídico tercero de la Sentencia, para constatar que a fin de calcular el importe de la indemnización derivada del reconocimiento de la improcedencia del despido, la resolución recurrida ha tomado en consideración la retribución del trabajador en cómputo anual , dado que en ella existía un importante componente variable vinculado a la consecución de objetivos tanto individuales como de la empresa. De modo que a efectos de cuantificar el salario, se computaron los 585,40 euros percibidos en el mes de septiembre de 2007 a cuenta de los objetivos de la empresa , que es la última de las cantidades abonadas en concepto de anticipo y que correspondía al periodo comprendido entre mayo y septiembre de 2007. Finalmente debemos señalar que el hecho de que a partir del mes de septiembre de 2007 no se haya vuelto a abonar ninguna cantidad en concepto de "anticipos" de los objetivos de la empresa, carece de incidencia a los efectos del presente proceso, dado que no ha quedado acreditado que a la fecha del despido se hubieran alcanzado los objetivos a los que se vincula la retribución, Sin que tampoco se pueda aceptar la tesis del recurrente de que tales incentivos se cuantifiquen en un 20% de su salario mensual, pues se trata de una pretensión que carece de apoyo, dado que en ningún lugar consta la obligación empresarial de abonar anticipos en la citada cuantía proporcional. En definitiva, pues, procede desestimar el motivo y con él el recurso , y confirmar la Sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Carlos Antonio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 4 de los de Valencia de fecha 20 de octubre de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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