Sentencia Social Nº 728/2...zo de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 728/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2010 de 05 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 728/2010

Núm. Cendoj: 33044340012010100720


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00728/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2010 0100013, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 18/2010

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S

Recurrido/s: Marta

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 592/2009

SENTENCIA Nº: 728/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a cinco de Marzo de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 18/2010, formalizado por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 592/2009, seguidos a instancia de Marta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º La actora, Marta , nacida el 6 de agosto de 1.958, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de cajera, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 20 de octubre de 2.007, cuando prestaba servicios para la empresa Centros comerciales Carrefour S.A.

2º Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 22 de mayo de 2.008 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada estaba afectada de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, revisable a partir del 14 de enero de 2.009, reconociéndole el derecho a percibir una pensión en catorce pagas anuales sobre una base reguladora de 1.176,94 euros y un porcentaje del 100 por 100. En la misma resolución se estableció que se preveía que la situación podía ser objeto de revisión por mejoría que podía permitir la reincorporación a su puesto de trabajo antes de dos años.

3º Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron 'Síndrome túnel carpiano derecho intervenido en 2.004. Neuropatía cubital derecha por compromiso en canal de Guyon según electromiografía practicada en el año 2.005. Cefalea tensional. Trastorno depresivo recurrente asociado a patología somática'.

4º Iniciado de oficio procedimiento de revisión se examinó nuevamente a la actora por el equipo evaluador quién emitió su dictamen el 5 de marzo de 2.009, dictándose resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social de 30 de abril de 2.009 en la que se declara que procede revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocido la actora y declarar que no se encuentra afectada de incapacidad permanente en ninguno de los grados que contempla la legalidad vigente, por lo que con efectos 1 de mayo de 2.009 dejará de percibir la pensión que tiene reconocida.

5º La actora presenta en el momento actual las siguientes dolencias: Diagnosticada por Salud mental de trastorno depresivo recurrente asociado a patología somática. Síndrome túnel carpiano derecho intervenido en el 2.004. Electromiografía en 2.005 que muestra compromiso cubital derecho a nivel canal de Guyon. Cefalea tensional. Episodios de vértigo recurrente.

6º La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.

7º La base reguladora de prestaciones asciende a 1.176,94 euros y la fecha de efectos 1 de mayo de 2.009.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, cuya pensión de incapacidad permanente había sido revisada por mejoría de su estado invalidante profesional, pretendía la reposición en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio que tenía reconocida.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que la demandante sigue afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, se alza en suplicación la Letrado de la Administración de la Seguridad Social desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , a fin de se mantenga la declaración de no invalidez realizada por la resolución administrativa, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Denuncia la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación y aplicación indebida, de lo dispuesto en los artículos 143.2 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo que al efecto establece el Art. 134 del propio texto legal y de los artículos 11.1.c) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 , por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.

Considera que el estado de salud de la actora, tal como queda consignado en el informe médico de síntesis denota una evidente mejoría de la patología psiquiátrica, y así en lo evidencia su sintomatología que impresiona de intensidad leve o moderada, lo que ha determinado incluso que se hayan espaciado los controles médicos a cargo de Salud Mental.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas en: trastorno depresivo recurrente; síndrome del túnel carpiano derecho intervenido. Síndrome del canal de Guyon derecho; cefalea tensional y episodios de vértigo.

El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por mejoría, de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente total o parcial) o de cualquier oficio o profesión (en el caso de la incapacidad permanente absoluta); no bastando para ello, dado que la apreciación de la causa conlleva la perdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para desarrollar su trabajo en las condiciones habituales y con un rendimiento y eficacia normales. Es decir, no basta con la agravación o mejoría sino que ésta ha de suponer una variación sustancial de la situación de invalidez. Lo decisivo, por lo tanto, va a ser la incidencia que la consideración del nuevo menoscabo orgánico o funcional ha de tener en la capacidad para la profesión habitual del trabajador (supuestos de incapacidad permanente parcial y total) o en la capacidad residual global.

El fundamento de la resolución recaída en el expediente de revisión, parte de la consideración de que la trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual el día 22 de mayo de 2008, al amparo de lo previsto en el párrafo 2º del Art. 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Disposición Adicional Cuadragésima Octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, que preveía una suerte de incapacidad permanente-provisional cuando, una vez agotado el plazo máximo de duración de la situación incapacidad temporal previsto en el Art.128.1.a) de la ley , el enfermo continuaba precisando la necesidad de tratamiento médico, 'por no ser definitivas las reducciones anatómicas o funcionales que presente el trabajador, se valorará y calificará la situación de incapacidad permanente en el grado que corresponda, declarando la situación revisable en el plazo de seis meses', en concreto en el supuesto examinado la actora había sido diagnosticada, aparte de su problema articular de muñeca, de un trastorno depresivo recurrente respecto del cual se aprecia la existencia de una recaída en diciembre de 2007, con modificación de la pauta terapéutica a dosis muy altas de antidepresivos el día 25 de abril de 2008, encontrándose, por tanto, al tiempo de la valoración pendiente de la respuesta al tratamiento farmacológico pautado, y fue esta circunstancia la que determinó en su día la calificación ahora revisada, al haber evolucionado el estado de la actora en sentido favorable, impresionando aquella de sintomatología de carácter leve o a lo sumo moderada.

Partiendo del invariado relato fáctico, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido entendida por la jurisprudencia (STS de 26 de noviembre de 1982 ) en el sentido de considerar que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se ejecutan. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comporta la integración en una organización empresarial (STS de 30 de septiembre de 1986 ), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención (STS de 21 de enero de 1988 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

En el concreto caso de las de afecciones psíquicas, y pretensión relativa a una declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, el criterio orientador de la doctrina de suplicación (STSJ-Asturias de 18 de marzo de 2005; STSJ-Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006; STSJ-Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ-Cantabria de 30 de octubre de 2006, TSJ-Madrid de 25 de septiembre de 2006, STSJ-Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007, STSJ-País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre otras ) establece que, en relación a la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona la citada doctrina, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'.

TERCERO.- la Magistrada de instancia, después de acoger, haciéndolo suyo en el ordinal quinto el juicio diagnostico del facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, sin embargo, a continuación no se atiene a su propio relato fáctico y advierte en su fundamentación jurídica, a la hora de valorar la trascendencia de la dolencia psiquiátrica, que no existe un solo informe médico en las actuaciones del que se desprenda esa mejoría a que alude la entidad gestora ya que el informe del psiquiatra que le atiende, bien que ha espaciado las consultas, sigue manteniendo el mismo diagnostico y el tratamiento farmacológico amplio, y lo mismo cabe referir del síndrome cubital o de las cefaleas y el vértigo que siguen sin desaparecer, razones todas ellas por las que considera que la alteración ha de ser calificada como severa, evidenciando grades limitaciones para aquellas actividades que exijan la asunción de responsabilidades y disciplina, de modo que la conclusión resultante no puede ser otra sino que tal patología es tributaria del grado absoluto de la invalidez.

En el supuesto analizado, habrá que descartar, por su escasa incidencia funcional, la patología articular, pues el balance articular de la muñeca derecha se mantiene conservado y, bien que refiere dolor en los grados extremos, no se aprecian amiotrofias, realiza puño y pinza sin dificultad y las maniobras de Phallen y Tinnel son negativas; no cabe perder de vista entonces que la limitación existente afecta solamente a la articulación de la muñeca, y que, siendo diestra de condición, conserva indemne las articulaciones del codo y hombro derechos, resultando completamente normal la exploración de la contralateral; pero es que, además, los cambios de posturas y momentáneos descansos que el mantenimiento de posturas mantenidas puedan exigirle, determinan que aquella limitación no tenga una incidencia apreciable en el rendimiento de su tarea habitual.

En relación con la cefalea tensional, cabe decir que el único informe incorporado a los autos data del mes de marzo de 2008 y se corresponde con el dictamen del Servicio de Neurología del Hospital Universitario Central de Asturias que, tras una exploración física dentro de los parámetros de la normalidad, refiere las cefaleas al síndrome de ansiedad en relación con el abuso de analgésicos. Destaca, por tanto, como dolencia significativa con una secuela funcional relevante, el trastorno depresivo recurrente a tratamiento desde el año 2007 en una Unidad Especializada. Se trata, según se especifica en el informe de Salud Mental, al que remite el de síntesis, de un trastorno depresivo (F33 de CIE-10) que cursa con una clínica de ansiedad, desanimo, intolerancia a espacios concurridos, trastornos del sueño etc..., y larga evolución, con episodios de intensidad variable (folio 41); en definitiva, nos hallamos en presencia de un trastorno depresivo 'moderado' cuyas características no son las de una depresión mayor, salvo en algún momento en el que la clínica empeora, pero sin que se aprecie sintomatología psicótica ni ideación autolítica, de suerte que mantiene el tono conversacional de forma espontánea, no se aprecian alteraciones del curso del pensamiento o fallos de memoria y, en general, sin que se hallen afectadas las facultades superiores, bien que se aprecia una leve-moderada anhedonia.

La patología descrita es evidente que no incapacita a quien la sufre para todas las actividades retribuidas del mundo laboral, en particular no le incapacita para las denominadas livianas, sencillas y exentas de especial tensión emocional como se evidencia por la sintomatología detallada, sin adición de otros datos que sí serían relevantes para la declaración de incapacidad permanente absoluta, como serían, ya se ha dicho, la calificación como 'depresión mayor' de la dolencia padecida, o la presencia de brotes psicóticos o ideación autolítica permanente, o, venir asociada a otros trastornos graves de personalidad o la adición de padecimientos físicos de mayor entidad que los aquí descritos.

CUARTO.- Ahora bien siendo cierto que para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta se hace especial hincapié en la necesidad de que la depresión sea 'mayor' o se añadan trastornos psicóticos de la personalidad; no se requiere tal gravedad cuando del reconocimiento una incapacidad permanente total se trata.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado. Tiene declarado en tal sentido la Jurisprudencia que este grado de incapacidad concurre cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor (no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria (SSTS de 3 de julio de 1987 y 23 de julio de 1986 ).

En el presente supuesto el trastorno depresivo, es calificado de recurrente y se encuentra cronificado, lo que sin duda ha de dificultar el rendimiento laboral o el desarrollo de su vida familiar y social así como las relaciones con otros individuos, por lo que puede resultar impeditivo para aquellas profesiones que comporten un contacto constante con el publico o que requieran un animo despierto, gran capacidad de iniciativa y altas dosis de responsabilidad, con exigencias diversas para atender requerimientos múltiples y para mantener un nivel satisfactorio en el trato con terceros, pues la depresión altera el estado de ánimo del enfermo, aunque no altere su voluntad o conocimiento, características propias de la profesión de dependienta-cajera en un centro Carrefour que debe mantener, en todo caso, un nivel satisfactorio en el trato con los clientes, con quienes se hallaba obligada a una comunicación constante y directa, y, como quiera que, dado el tiempo transcurrido, nos encontramos ante un estado patológico consolidado y definitivo y la actora, ya se ha dicho, presenta desinterés, anhedonia, apatía, entre otras manifestaciones, sin mejoría en tales síntomas, a pesar de los múltiples tratamientos dispensados, habrá que concluir que la dolencia considerada posee la trascendencia e intensidad necesaria e inhabilita a quien la padece para el desarrollo de las actividades propias de su profesión habitual, pues tales tareas resultan incompatibles con su estado. Procede por ello la estimación parcial del recurso.

No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 1.176,94 euros mensuales, ni la fecha del hecho causante, que será la de 1 de mayo de 2009, fecha de la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social que puso fin al expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el Art. art. 40.a de la Orden de 15 de abril de 1969 , por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por Invalidez Permanente en el Régimen General de la Seguridad Social, como reiteradamente tiene declarado la Sala IV al examinar y decidir la cuestión planteada (SSTS de 24 de mayo de 1991, 17 de febrero, 4 de mayo , 13 y 20 de julio y 19 de octubre de 1992, 14 de junio de 1993, 31 de enero y 31 de mayo de 1994, 23 de septiembre y 2 de octubre de 1997, 16 de enero de 2002 y 8 de abril de 2009).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm. 726/09 , seguidos a instancia de Dª Marta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida y declaramos que la actora se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cajera, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a tal declaración y condenamos a las entidades demandadas, a estar y pasar por esta declaración, y, al abono al actor de la prestación correspondiente con arreglo a una base reguladora mensual de 1.176,94 euros mensuales, con fecha del hecho causante el día 1 de mayo de 2009 y de efectos económicos desde el día siguiente al cese en la actividad laboral que da lugar al reconocimiento de la prestación, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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