Sentencia Social Nº 728/2...io de 2011

Última revisión
23/11/2012

Sentencia Social Nº 728/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 610/2011 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 728/2011

Núm. Cendoj: 02003340022011100291

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2011:1937

Núm. Roj: STSJ CLM 1937/2011

Resumen:
Se plantea, si se ha producido un esquirolaje interno y con ello se ha vulnerado el derecho de huelga al utilizar la empresa, una vez concluida la huelga, a otros trabajadores no hulguistas para realizar la reparación de una máquina y otros trabajos.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00728/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0100648

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000610 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001035 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: LUVATA GUADALAJARA, SA.

Abogado/a: EMILIO MARTINEZ DE LECEA

Procurador/a: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Porfirio ; MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: LUIS ATANCE PATON

Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintisiete de Junio de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 728/10 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 610/11, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, formalizado por la representación de LUVATA GUADALAJARA, S.A , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE GUADALAJARA, en los autos número 1035/10, siendo recurrido/s DON Porfirio y el MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ , deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha diecisiete de Febrero de dos mil once se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 1035/10, cuya parte dispositiva establece:

"1º/ Estimo en lo sustancial la demanda del Delegado Sindical de Comisiones Obreras, en tutela de derechos fundamentales, en concreto del derecho de huelga, siendo demandada Luvata Guadalajara S. A. y parte el Ministerio Fiscal, y declaro que se ha lesionado el derecho de huelga, que anuló la decisión empresarial de llamar a cuatro trabajadores para que prestaran su actividad en la empresa el 11-12-2010, que cese la empleadora demandada en dicha conducta y que el Sindicato de Comisiones Obreras de Guadalajara tiene derecho a la indemnización de 9.000€, en compensación por los daños acreditados. Desestimo el resto de la demanda.

2º/ Condeno a la parte demandada Luvata Guadalajara S. A. a pasar por la anterior declaración y a abonar al Sindicato de Comisiones Obreras de Guadalajara la indemnización de 9.000€."

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO. El día 26-11-2008 se registró en la Delegación Provincial de Trabajo y Empleo de Guadalajara, convocatoria de huelga en la demandada Luvata Guadalajara S. A. para los días 2, 14, 16, 21, 22-12-2010, en los turnos de noche, mañana, tarde y jornada normal (folios 12 y 13).

La huelga tuvo lugar sólo el día 2-12-2010, siendo desconvocada para el resto de las jornadas previstas (doc 1 y 6 de dte, e interrogatorio judicial del demandante). Por ese día de huelga se ha descontado a un trabajador de la empresa: 96,76€ (doc 5 de demandante).

SEGUNDO. El presente proceso se ha promovido por demanda del Delegado Sindical de Comisiones Obreras en la dda (folio 7), previa decisión de los integrantes de dicha Seccíón Sindical de iniciar este proceso (folio 8).

TERCERO. Consta que el día 11-12-2010, que era sábado, e inhábil según el calendario laboral (doc 2 de dte), se personaron en las instalaciones de la empresa el jefe de producción, dos coordinadores/encargados y un asistente técnico.

CUARTO. Es aplicable el Convenio Colectivo de Eco Refrigeración Iberica S. A. U., vigente desde 1-01-2006 a 31-12-2009 (doc 3 de dte)

QUINTO. Constan dos partes de averías en la sección de baterías de la demandada, en prensa rápida, comunicadas el 10-12-2010 y reparadas el mismo día 10- 12-2010, mediante cambio de placas y cuchillos en una de ellas, y mediante cambio de matriz punzón, limpiar en la otra, que requirió desmontar útil, cambio de punzón motriz, y montar (doc 1 y 2 de demandada, reconocidos por testigo compareciente a instancia de la demandada).

SEXTO. El día 11-12-2010 no era día de trabajo por ser sábado y normalmente no se trabaja, salvo si hay alguna avería. Trabajaron ese día el jefe de producción, que no se dedicó a la reparación, sino que estuvo en actividad distinta a la de la avería, dos encargados y un ayudante técnico, para solucionar el problema de una máquina que no cogía el paso de carrera, según dice el empresario. Ninguno de los que estaban eran de mantenimiento, que son los que trabajan normalmente en caso de averías. Añade que los dos encargados se dedicaron a arreglar el paso de carrera y fabricaron dos baterías de 900€ cada una.

SÉPTIMO. El jefe de producción dice que estuvo los días 9 y 10-12-2010 porque surgió un problema con una prensa, lo que retrasaba el trabajo. El viernes avisó al coordinador de mañana y, por la tarde, le dijo que pidiera voluntarios para reparar el sábado la máquina. El coordinador de mañana estuvo de 6 a 14 horas, y el coordinador de tarde desde las 6:30 a las 10:00 horas. El ayudante técnico estuvo desde las 6 a las 14 horas. Se dedicaron a reparar la prensa pero no se arregló. El jefe de producción se dedicó a tareas de oficina. También se trabajó 8 horas con la prensa buena, en actividad normal por el retraso producido el jueves y viernes. Se pidieron voluntarios para realizar la actividad retrasada de jueves y viernes, pero no quiso ir ningún trabajador.

Otro testigo, que es coordinador de mañana, dice que el 11-12-2010 fue a trabajar, sin que se le haya llamado en otras ocasiones, pero afirma que no fueron a reparar la prensa, sino a trabajar con la prensa en movimiento, para recuperar el trabajo no sacado el jueves y viernes. Hacían productos de "mamba". El trabajo del 11-12-2010 recuperó trabajo no hecho los días de jueves y viernes, pero no se adelantó trabajo futuro.

OCTAVO. El día 11-12-2010 vió el testigo, a las 7:30 u 8:00 horas, que trabajan en la empresa el jefe de producción, dos coordinadores y un ayudante técnico. Estos tres últimos estaban haciendo el trabajo normal y trabajaban en productos ajenos al que se ejecuta con la prensa que estaba averiada, ya que uno estaba en una máquina de expandidos horizontal y los otros dos estaban introduciendo tubos a la batería y colocando los largueros. Se trata de trabajo normal, no de recuperación de trabajo que se hubiera quedado atrasado por avería el jueves viernes. Los días 9 y 10-12-2010, jueves y viernes, una prensa se dedicaba a producto "mamba", y la otra a producto "trox", y ésta es la que se estropeó el 11-12-2010, según le dijo el director de fábrica.

NOVENO. Se ha intentado mediación prejudicial el día 29-10-2010, con resultado de de acuerdo. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 15- 12-2010, que: "proceda a dictar sentencia por la que se declare que los hechos indicados (referidos al día 11 de Diciembre 2.010 ), constituyen una Vulneración del Derecho Fundamental a la Huelga, consagrado en el art. 28.2 de la Carta Magna, y en consecuencia, se ordene el cese de tales actuaciones, condenando en todo caso a la empresa demandada al abono a esta parte, como INDEMNIZACIÓN de la cantidad, como petición principal, de ONCE MIL EUROS, o subsidiariamente NUEVE MIL, tal y como se indica en el hecho noveno de la presente demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración"."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de LUVATA GUADALAJARA, S.A, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda planteada por el Delegado Sindical de CC OO, en materia de tutela de derechos fundamentales, en concreto del derecho de huelga, contra la empresa LUVATA GUADALAJARA S.A., declarando lesionado dicho derecho por la demandada, acordando anular su decisión de llamar a cuatro trabajadores para que prestaran servicios en la empresa el día 11-12-2010, condenándola, así mismo, a abonar al sindicato actuante una indemnización cifrada en 9.000 €; muestra su disconformidad la entidad demandada a través de un solo motivo de recurso, sustentado en el art. 191 c) de la LPL , encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 20 del ET , en relación con el art. 39 del mismo Texto legal.

SEGUNDO .- Según se deduce de lo actuado, en fecha 26-11-2010, se registró en la Delegación Provincial de Trabajo y Empleo de Guadalajara, convocatoria de huelga en la empresa demandada, LUVATA GUADALAJARA S.A., para los días 2, 14, 16, 21 y 22 de diciembre de 2010. Huelga que tuvo lugar tan solo el día 2- 12-2010, siendo desconvocada para el resto de las jornadas previstas.

En fecha 11-12-2010, que era sábado, e inhábil según el calendario laboral, se personaron en las instalaciones de la empresa, el jefe de producción, dos coordinadores/encargados y un asistente técnico, los cuales estuvieron llevando a cabo actividades laborales.

Así mismo consta probado, que el día 10-12-2010, se comunicaron dos partes de averia en la sección de baterías de la empresa demandada, en prensa rápida, las cuales fueron reparadas ese mismo día mediante cambio de placas y cuchillas en una de ellas y mediante cambio de matriz, punzón y limpieza en la otra, previo desmontaje y montaje de la misma.

En base a tales hechos, el sindicato actuante acciona planteando demanda sobre vulneración de derechos fundamentales al entender que el trabajo desempeñado en la empresa por cuatro trabajadores de la misma el día 11-12-2010, no laborable, implicaba un supuesto de esquirolaje, ya que lo que se pretendía era sacar adelante el trabajo que había quedado por hacer el día 2-12-2010, esto es, el día en el que tuvo lugar la huelga, lo que entendían vulneraba el derecho de huelga, reclamando, a su vez, una indemnización por los daños causados, por importe de 9.000 €. Demanda que es acogida en su integridad por el Juzgador de instancia.

Visto lo que antecede, y encontrándonos en un procedo sobre vulneración de derechos fundamentales, se impone el examen de una doble cuestión, por un lado la relativa a la acreditación indiciaria de la posible infracción de tales derechos, con la subsiguiente inversión de la carga de la prueba y por otro, el análisis del supuesto de hecho conformador de la infracción del derecho de huelga alegado.

Respecto del primer tema, tal y como de forma reiterada ha venido manteniendo el T.C. en numerosas Sentencias como las nº 293/93, de 18 de Octubre ; nº 85/95, de 6 de Junio ; nº 83/97, de 22 de Abril , y nº 308/00, de 18 de Diciembre , «cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales».

Añadiendo a ello el mismo Tribunal en otras Sentencias, como la número 17/2005, de 1 de febrero que:

"La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 [RTC 198138], FF. 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 [RTC 198638], F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 [RTC 1987166 ], 114/1989 [RTC 1989114 ], 21/1992 [RTC 199221 ], 266/1993 [RTC 1993266 ], 293/1994 [RTC 1994293 ], 180/1994 [RTC 1994180 ] y 85/1995 [RTC 199585])». Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, «sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 [RTC 1989114])-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 [RTC 198138 ], 104/1987 [RTC 1987104 ], 114/1989 [RTC 1989114 ], 21/1992 [RTC 199221 ], 85/1995 [RTC 199585 ] y 136/1996 [RTC 1996136], así como también las SSTC 38/1986 [RTC 198638 ], 166/1988 [RTC 1988166 ], 135/1990 [RTC 1990135 ], 7/1993 [RTC 19937 ] y 17/1996 [RTC 199617]). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 [RTC 1990197], F. 1 ; 136/1996 [RTC 1996136], F. 4, así como SSTC 38/1981 [RTC 198138 ], 104/1987 [RTC 1987104 ], 166/1988 [RTC 1988166 ], 114/1989 [RTC 1989114 ], 147/1995 [RTC 1995147 ] o 17/1996 [RTC 199617])».

En definitiva, el demandante, que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente, concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo [RTC 199790], F. 5 ; 74/1998, de 31 de marzo [RTC 199874], F. 2 ; y 29/2002, de 11 de febrero [RTC 200229], F. 3, por todas)."

Así mismo y puesto que lo aducido por la actora se concreta en una posible infracción del derecho de huelga por la utilización del denominado "esquirolaje", también se impone tener en cuenta que el ejercicio del derecho de huelga lleva consigo, como necesaria consecuencia, determinadas restricciones en las facultades del empleador, y ello tanto en lo que se refiere a la posibilidad de contratación de nuevos trabajadores como en orden a sus concretos poderes de dirección y control de la actividad laboral.

La primera de las indicadas restricciones, y que daría lugar al denominado "esquirolaje externo", se traduce en la prohibición de sustituir a los trabajadores en huelga por otros trabajadores ajenos a la empresa, prohibición esta recogida en el art. 6.5 del R.D. 17/1977, de 4 de marzo , según el cual "En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado núm. 7 de este artículo", indicándose en este que "El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa". Actuación que es catalogada como infracción muy grave por el art. 8.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

A su vez, en relación con el "esquirolaje interno", traducido en la posible movilidad funcional de los propios trabajadores de la empresa durante la huelga, si bien su prohibición no queda contemplada en el R.D. sin embargo si que quedó precisada por la sentencia del Tribunal Constitucional 123/1992, de 28 de septiembre ( RTC 1992123) , al indicara que durante la situación de huelga los poderes de dirección del empleador se encuentran anestesiados, al tratarse de una situación excepcional que no puede medirse con las reglas vigentes en condiciones ordinarias, de manera que "La preeminencia del derecho de huelga" produce durante su ejercicio el efecto de reducir derechos del empresario, entre ellos su potestad directiva, "que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial". Y esa es la razón por la que el empresario no puede utilizar las facultades de movilidad funcional de los trabajadores para sustituir a los trabajadores huelguistas por otros de la misma empresa, en cuanto que ello puede suponer un obstáculo al legítimo derecho de huelga, ya que esas facultades están excluidas, en definitiva, en los mismos supuestos en que se autorizaría la contratación externa según el art. 6.7 del R.D. 17/1977 , es decir, sólo en los casos en que el Comité de Huelga hiciera dejación de sus responsabilidades y se pusiera en peligro "la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas..." (el último inciso de ese precepto, no trascrito, fue declarado inconstitucional por la STC 11/1981, de 8 de abril ( RTC 198111) ). Y esa es la forma en que ha de resolverse, en este concreto aspecto, el conflicto de intereses que toda huelga supone entre la pretensión de los trabajadores de imponer a la empresa la mayor presión posible y la del empresario que quiere minimizar los efectos de la misma. Y cualquiera de los hechos concretos que se hayan podido realizar por la empresa al respecto han de contemplar y ser contemplados partiendo de que el legislador constituyente situó el derecho de huelga (art. 28 de la Constitución Española ( RCL 19782836 ) ) en lugar preeminente al de la adopción de medidas de conflicto colectivo (art. 37 de la CE ), de manera que "La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario..." ( SSTC 132/1992 ( RTC 1992132) ; 66/2002, de 16 de abril ( RTC 200266) ), que por tanto no puede adoptar medidas de movilidad funcional tendentes a minimizar los efectos de la huelga legalmente convocada y ejercida por los trabajadores, debiendo tenerse en cuenta, además, que la libertad de los trabajadores de sumarse o no a la huelga no les faculta para neutralizar, caso de que opten por lo segundo, la que hicieron sus compañeros, según las palabras utilizadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1989 ( RJ 19897422) , que finalmente reputa ilícita la actuación del empleador en la misma contemplada pues con ella se excluiría el efecto limitador de la huelga en la esfera de su libertad, vaciando de contenido al derecho de huelga.

Ilicitud de la sustitución interna que también queda recogida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de mayo de 1995 ( RJ 19953752) en la que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el derecho de huelga "anestesia, reduce y paraliza" el poder de dirección del empresario, concluyendo en el sentido de declarar la ilicitud de la sustitución realizada por la empresa por considerar que la intención del empresario no era otra que la de limitar los efectos de la huelga, asumiendo pues que es contrario a derecho el ejercicio de la movilidad funcional o geográfica por parte del empresario mientras se mantenga la situación de huelga. Criterio asumido por otros Tribunales Superiores de Justicia, en diversas sentencias, como las del TSJ de Baleares de 21 de septiembre de 2000 ( AS 20004302 ), de Cataluña 4 de octubre de 2000 ( AS 2001889 ) y de Andalucía de 7 de mayo de 2009 , indicándose en esta última, que "la jurisprudencia y la doctrina judicial ha avanzado en el sentido de excluir cualquier posibilidad de "esquirolaje interno", mas allá de aquellas destinadas a evitar situaciones de peligro para las personas o las cosas, que el Tribunal Constitucional ya tuvo ocasión de ponderar en la STC 11/1981, de 8 de abril ( RTC 198111) , en la que ya afirmó "Que no obstante la huelga deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias, y medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga, es algo que no ofrece seria duda. La huelga es un derecho de hacer presión sobre el empresario colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero no es, ni debe ser en momento alguno, una vía para producir daños o deterioros en los bienes de capital. Las medidas de seguridad corresponden a la potestad del empresario, no tanto en atención a su condición de propietario de los bienes, cuanto en atención a su propia condición de empresario y, en virtud de ello, como consecuencia de las facultades de policía de que en el seno de la empresa está investido. La ejecución de las medidas de seguridad compete a los propios trabajadores y es éste uno de los sacrificios que el ejercicio responsable del derecho a la huelga les impone, pues es claro que no es el de huelga un derecho que pueda ejercitarse sin contrapartida», y reiteró el Tribunal Supremo, analizando el contenido de esta doctrina Constitucional, en sentencia de 28 de mayo de 2003 ( RJ 20034210) , al indicar que "De lo anterior se infiere sin gran dificultad que cuando el comité de huelga niega frontalmente su colaboración para adoptar las medidas de seguridad y mantenimiento, puede el empresario proceder a la designación de los trabajadores que hayan de desempeñarlas, siempre que estén objetivamente justificadas. Porque el derecho a la adopción de tal tipo de medidas es indiscutible". Y este es el único supuesto en el que se pueden sustituir trabajadores en huelga por otros, pertenezcan o no los sustitutos a la empresa."

CUARTO .- Aplicando cuanto queda hasta ahora expuesto al caso que nos ocupa, necesariamente se impone el acogimiento del recurso planteado y la revocación de la sentencia de instancia, y ello por cuanto que, como punto de partida, resulta realmente dificultoso poder concluir entendiendo que la parte actora a través de su demanda haya aportado los indicios mínimos y necesarios para poder entender existente un principio de prueba sobre la posible existencia de vulneración del derecho de huelga, siendo así que la huelga en la empresa demandada tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2010, y la fecha a la que quedan referidos los actos calificados como vulneradores de tal derecho es la de 11-12-2010, esto es nueve días después de haberse llevado a cabo el ejercicio del derecho de huelga, sin que con respecto al transcurso del mismo se haya planteado la más mínima consideración en orden a actuación alguna empresarial tendente a minimizar, perturbar o contrarrestar el libre ejercicio de la misma, ni mucho menos que durante su desarrollo el empresario hubiese llevado a cabo acto alguno tendente ni a contratar a trabajadores ajenos a la empresa (esquirolaje externo), ni a utilizar la movilidad funcional dentro de la misma (esquirolaje interno), con la finalidad de minimizar o paliar los efectos que con ella se proponían los trabajadores a través del libre ejercicio por los mismos del derecho reconocido por el art. 28.2 de la CE . Sin que en las aludidas figuras del esquirolaje pueda entenderse comprendida la actuación de la empresa, en virtud de la cual nueve días después de haber concluido la huelga, durante un sábado, día no laborable, cuatro trabajadores de la misma, estuviesen realizando determinados trabajos en la empresa, por cuanto que la prohibición de la movilidad funcional o geográfica, como minimización de las facultades directivas del empresario, queda referida al periodo de huelga, sin que exista base legal o jurisprudencial alguna que permita extender tal prohibición a periodos posteriores a la finalización de la huelga. Lo que en el caso examinado queda a su vez reafirmado por el hecho, declarado probado, de que el día anterior, esto es, el 10 de diciembre, se produjo una avería en dos máquinas de la empresa, de lo que se puede derivar, en pura lógica, que el trabajo a realizar al día siguiente, aún cuando dichas máquinas hubiesen quedado reparadas el mismo día en el que se produjo la avería, quedaba referido al que no se pudo llevar a cabo el día anterior. Resultando desde luego más dificultoso e ilógico, entender que el trabajo que se llevó a cabo el día 11 era el que quedó pendiente el día de la huelga, esto es, el día 2 de diciembre, sobre todo cuando no existe prueba cierta alguna sobre el particular.

Razones que, como se adelantaba, deben conducir a estimar el recurso planteado y a revocar la sentencia impugnada, y si bien ello lleva consigo de forma automática la negación de cualquier indemnización, sin embargo es preciso poner de relieve que, que el reconocimiento de la misma no se puede considerar como consustancial con la declaración de existencia de vulneración de derechos fundamentales, siendo precisa la prueba cierta de la existencia de los daños o perjuicios determinantes de su procedencia, tal y como al efecto se viene manteniendo de forma constante por el Tribunal Supremo a través de numerosas sentencias como la de fecha 12-05-2010 (Rec. 2191/2009 ), indicando que no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización, siendo necesario para ello que el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase. En definitiva, no cabe el reconocimiento de una indemnización por puro automatismo derivado del reconocimiento de la infracción de un derecho fundamental. Lo que no se avendría, en todo caso, con lo resuelto en la sentencia de instancia, donde se reconoce la indemnización solicitada sin efectuar la más mínima consideración a los posible y concretos daños o perjuicios causados.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa LUVATA GUADALAJARA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 17 de febrero de 2011 , en Autos nº 85/2011, sobre vulneración de derechos fundamentales, siendo recurrido el Delegado Sindical de CC OO en dicha mercantil, debemos revocar la indicada resolución, desestimando la demanda planteada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0610 11 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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