Sentencia Social Nº 728/2...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Social Nº 728/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 590/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 728/2013

Núm. Cendoj: 39075340012013100682


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000728/2013

En Santander, a 17 de octubre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Enrique y otros siendo demandado Liberbank, S.A., sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Junio de 2.013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Los demandantes han prestado servicios laborales para la demandada LIBERBANK S.A.

2º.- Con motivo del proceso de fusión de entidades financieras, por su empresa de procedencia, CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, junto con las entidades CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS Y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, se acordó inicialmente la integración a través del sistema de protección institucional en una sola entidad, banco base.

De forma complementaria al citado pacto de integración, por las representaciones de las entidades citadas y de los sindicatos más representativos se alcanzó un acuerdo el 3-1-2011, por el que se ponía fin al período de consultas iniciado en el marco del expediente de regulación de empleo instado por la dirección de las entidades financieras.

El acuerdo de 3-1-11 preveía la extinción de 2.200 contratos de trabajo en el seno de la entidad resultante de la integración, resultado al que estaban orientadas las diferentes medidas previstas en el mismo. Por lo que a esta demanda respecta, el acuerdo preveía la posibilidad de acogerse a las denominadas BAJAS INDEMNIZADAS, para las que se fijaba una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala:

Hasta 5 años de prestación de servicios 10.000,00 €

Desde 5 hasta 10 años 15.000,00 €

Desde 10 hasta 20 años 20.000,00 €

Desde 15 hasta 20 años 25.000,00 €

Más de 20 años 30.000,00 €

3º.- El acuerdo contempla las bajas indemnizadas en los siguientes términos, además de los de carácter económico ya transcritos:

'Primero.- Podrán acogerse los empleados y las empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación.

'Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.'

El acuerdo de 3-1-2011 fue homologado por la Dirección General de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo e Inmigración, mediante resolución de 24-1-2011, que autorizaba la extinción de 2.200 contratos de trabajo en la entidad resultante de la integración.

4º.- Por decisión de las entidades inicialmente en proceso de integración, se procedió a realizar la misma sin la participación de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, que quedó excluida del sistema de protección institucional acordado entre las demás entidades integradas. En consecuencia, se procedió por éstas a la integración en la entidad financiera LIBERBANK, S.A., que se subrogó en los contratos de trabajo y en el resto de los derechos y obligaciones procedentes de las entidades integradas.

En consecuencia, se solicitó a la Dirección General de Trabajo, tras alcanzarse acuerdo con la representación de los trabajadores en fecha 18-5-2011, la modificación de la resolución de 24-1-2011 en el sentido de alterar los términos de la misma en cuanto al número de contratos cuya extinción se autorizaba y a la determinación de las empresas afectadas, de forma que la resolución novatoria, de 2-6-2011, contenía una doble autorización: extinción de 973 contratos en CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO y de 1.227 contratos en el resto de las entidades, manteniendo la homologación del acuerdo de 3-1-2011 en los restantes términos.

5º.- Por las partes firmantes de los acuerdos se constituyó una Comisión de Seguimiento, habiéndose alcanzado diversos pactos en relación con las diferentes fórmulas de extinción contractual incluidas en el acuerdo de 3-1-2011. Por lo que se refiere a la presente demanda, en reunión de 22-6-2011, la Comisión de Seguimiento decidió recordar a la plantilla que se mantenía abierta la posibilidad de acogerse a las medidas alternativas a la prejubilación, incluyendo entre ellas la baja indemnizada, la suspensión de contratos y la reducción de jornada, igualmente, en reunión de 10-8-2011, se acordó lo siguiente:

'Primero.- En el caso de los trabajadores que soliciten su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión de contrato, las Entidades se comprometen a comunicar al trabajador la aceptación o rechazo de la solicitud en el plazo de dos meses desde la formulación de la misma, con independencia del momento de ejecución de la medida, que se producirá, en caso de aceptación, dentro del plazo establecido en el acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011.

Segundo.- Los trabajadores podrán pedir información, y las Cajas se comprometen a facilitarla en el plazo más breve posible, sobre el importe y condiciones de su eventual acogimiento a la medida de baja indemnizada o suspensión de contrato, sin que tal solicitud de información implique que el trabajador solicite finalmente el acogimiento a tales medidas.'

6º.- Los actores han solicitado a la empresa acogerse a la baja indemnizada, y la empresa trascurridos dos meses no ha contestado.

7º.- Don Jose Enrique , Anibal y Martin , han visto reducida su retribución por complemento funcional en fecha uno de febrero de 2.012.

Caso de prosperar las demandas, las indemnizaciones que corresponderían a Jose Enrique , Anibal y Martin , conforme al salario que actualmente perciben serían las siguientes, -indiscutido- :

Jose Enrique : 303.261'98 euros.

Anibal : 289.828'31 euros.

Martin : 254.070'84 euros.

8º.- La empresa no ha alcanzado el tope de 1.227 extinciones de relaciones laborales, - testifical de don Cosme -.

El 22 de mayo de 2.013, con posterioridad a las solicitudes de los demandantes, la empresa ha acordado un nuevo ERE de suspensión de relaciones laborales.

9º.- Se celebró entre las partes la conciliación previa, resultando intentada sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso, los actores recurren la sentencia de instancia que ha desestimado su reclamación, en la que interesaban la resolución de sus relaciones contractuales, con abono de las indemnizaciones correspondientes, al haber solicitado la baja incentivada, en virtud del acuerdo suscrito en el año 2011.

En el recurso articulan dos motivos. En el primero, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , solicitan la revisión del relato fáctico y en el segundo, con adecuado fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncian la vulneración de lo dispuesto en el acuerdo de fecha 3 de enero de 2011, en relación a los artículos 3 , 4 y 1281 a 1289 del Código Civil .

SEGUNDO .- La revisión que solicitan, afecta al hecho probado tercero, para incluir en el mismo el contenido íntegro del acuerdo de fecha 3-1-2011. Damos por reproducido el texto alternativo que se propone para dicho hecho probado (folios nº 467 a 481).

Teniendo en cuenta que la sentencia de instancia reproduce parte del contenido del citado acuerdo de 3-1-2011, la revisión propuesta resulta de todo punto intrascendente, dado que la propia redacción del hecho probado tercero, permite considerar incluido el íntegro contenido del acuerdo al que alude. Por ello, el motivo no puede prosperar.

TERCERO .- En el motivo de infracción jurídica, sostienen que la sentencia de instancia ha infringido las normas que regulan la interpretación de los contratos, alegando que, tanto la literalidad del acuerdo suscrito el 3-1-2011, como la voluntad de las partes, fue que los trabajadores que así lo desearan, solicitaran la aplicación de las medidas previstas en aquel, esto es, las prejubilaciones o las bajas incentivadas, debiendo ser aceptadas dichas solicitudes por la empresa que, únicamente, podrá demorar su aplicación durante el plazo expresamente previsto, esto es, hasta la fecha de 31-12-2013.

Sostiene además que la comisión de seguimiento, en su reunión de fecha 10-8-2011, acordó que la entidad debía comunicar a los trabajadores su decisión, en el plazo de dos meses, a contar desde la solicitud y ello con independencia de la fecha de ejecución de la medida que, en caso de aplicación inmediata, produciría efectos iniciales y en el supuesto de rechazo, se aplicaría a partir de la finalización del plazo de duración del proceso.

Alude además al hecho de que mientras determinadas medidas, como ocurre con la suspensión de los contratos o la reducción de jornada, son de aceptación libre y voluntaria para la empresa, por el contrario, en otras, como las bajas incentivadas, es el empleado quien las puede solicitar y la empresa solo puede rechazarlas por causas organizativas durante el plazo de duración del proceso.

La cuestión planteada permite recordar que las reglas de interpretación de los contratos que regula el Código Civil, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-3-2009 , establecen que debe prevalecer la apreciación de los órganos jurisdiccionales de instancia, al ser la más objetiva, puesto que han presenciado la prueba relativa a la verdadera intención de las partes contratantes, con la salvedad de que dicha interpretación sea irracional, ilógica o infrinja la normativa reguladora.

Sobre esta cuestión, el art. 1281 del Código Civil establece que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.

Por tanto, en caso de que los términos del contrato sean claros y no ofrezcan dudas sobre la intención de las partes, ha de estarse a la interpretación literal de sus cláusulas, pero en caso contrario, esto es cuando se susciten dudas sobre dicha voluntad, 'ha de prevalecer la interpretación subjetiva o intencional sobre la literal, siendo el tribunal el que debe averiguar el propósito buscado por los contratantes cuando convinieron esa estipulación de significado controvertido' ( SSTS de 15-4-2010 , 21-12-2009 , 26-11-2008 y 16-1-2008 , entre otras).

Por su parte, el art. 1.282 del CC recoge que, 'para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' y el art. 1284 CC , que 'si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto'.

En definitiva, la interpretación ha de efectuarse tomando en consideración, en primer lugar, el sentido literal de las cláusulas o el sentido propio de sus palabras (art. 3º;CC y 1281 CC ); por su parte, la regla contenida en el art. 1282 CC , es supletoria de la prevista en el párrafo segundo el art. 1281 CC , a fin de evitar, tal como establece la STS de 20-2-1984 , 'que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes'. En idéntico sentido se pronuncian las SSTS de 4-6-1984 , 20-12-1988 , 20-3-1990 , 30-1-1991 , 13-3-2007 , 3-4-2007 , 27-5-2008 y 27-6-2008 , entre otras.

La sentencia de instancia interpreta el contenido del controvertido acuerdo, concluyendo que el mismo no obliga a la empresa a aceptar, en todo caso, las solicitudes de baja incentivada cursadas por los trabajadores, sino que tanto la literalidad del mismo, como el contenido del acta de la comisión de seguimiento de 10-8-2011, permiten considerar que la voluntad de las partes, fue la de permitir a la empresa decidir, en el plazo previsto -dos meses- si aceptaba o no la solicitud cursada a tal efecto.

En este sentido entiende que lo único que aclara la referida acta, es la posibilidad de que los trabajadores que no hayan obtenido respuesta, puedan exigirla en el plazo fijado, pero en ningún caso puede interpretarse que la falta de contestación expresa, constituya una aceptación de la pretensión.

Esta interpretación no resulta ilógica, ni arbitraria, sino que por el contario, se ajusta al tenor literal del referido acuerdo de 3-1- 2011 y del acta de la comisión de seguimiento de 10-8-2011.

Conviene tener presente que en el apartado tercero, en donde se regulan las bajas incentivadas, se establece que los empleados y empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la jubilación, podrán acogerse a las mismas, puntualizando luego, a lo largo del apartado segundo, que 'tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso'.

Posteriormente, se regulan las indemnizaciones correspondientes según la antigüedad del trabajador -apartado tercero-.

Por su parte, en el apartado primero del acta de seguimiento, se recoge el compromiso empresarial de notificar la aceptación o el rechazo de la medida, con independencia del momento de su ejecución. En la misma acta, además del derecho a pedir información -cláusula segunda-, se establece un supuesto en el que las entidades se comprometían a aceptar las medidas de baja indemnizada o suspensión del contrato de trabajo. Se trataba de los casos en los que el trabajador se viera afectado por una medida de movilidad geográfica -cláusula tercera-.

Los términos en los que se expresan la cláusula tercera del acuerdo de 3-1-2011 y el acta de la comisión de seguimiento de 10- 8-2011, se ajustan a la interpretación efectuada por el Magistrado de instancia, pues lo que reflejan es el derecho de los trabajadores a solicitar su baja incentivada en la empresa, en los casos en que no reúnan los requisitos para acceder a la prejubilación, esto es, aquellos que en la fecha de 31-12-2010, no tuvieran cumplida la edad de 55 años y contasen con una antigüedad mínima de 10 años, en los términos que se recogen en la cláusula primera del apartado B (medidas planteadas).

Ahora bien, el apartado segundo de la referida cláusula tercera, establece la voluntariedad, tanto de la solicitud de la baja incentivada como de la aceptación por parte de la empresa.

Desde luego la redacción del acuerdo no ofrece dudas, pues únicamente se admite la posibilidad de causar baja incentivada, por el mutuo acuerdo de las partes, con la expresa salvedad pactada en el acuerdo tercero del acta de seguimiento.

Por tanto, lo único que se admite es que la efectividad de la medida, adoptada de mutuo acuerdo, se condicione a las necesidades organizativas existentes.

Ahora bien, esta posibilidad de diferir los efectos materiales de la baja acordada de mutuo acuerdo entre las partes, en nada afecta al carácter consensuado que, a la misma, le atribuye el acuerdo.

Además, el carácter consensuado de la medida se reafirma por el hecho de que las empresas, asumieron el compromiso de aceptarla en determinados supuestos, esto es, en los casos de medidas geográficas, lo que excluye que en el resto de casos, exista una obligación empresarial de aceptar la solicitud del trabajador.

En idéntica forma se regulan otras medidas como las suspensiones de contratos, también sometidas al acuerdo voluntario entre las partes (cláusula cuarta) o la reducción de jornada, con la peculiaridad de que ésta última, queda condicionada a la posibilidad de aplicación, en función del puesto de trabajo desarrollado por el solicitante.

La referida redacción no permite interpretar que la voluntad de las partes fuera la de garantizar un derecho absolutamente incondicionado a los trabajadores, de acceder a la baja indemnizada de sus contratos de trabajo, sino que lo que se facilita es la posibilidad de alcanzar un pacto entre las partes a tal efecto.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que nos encontramos ante un expediente de regulación de empleo que contempla un plan de bajas que mejoran las condiciones de extinción ordinaria de los contratos. El mismo prevé que dichas bajas incentivadas, se produzcan de mutuo acuerdo entre las partes, supuesto previsto en el artículo 49.1 a) ET . Ello determina que se deban respetar los concretos términos del acuerdo, teniendo en cuenta que la eficacia de los contratos no puede dejarse a la voluntad de uno de los contratantes, según dispone el art. 1256 del Código Civil . Partiendo de ello, debemos considerar que no nos encontramos ante un supuesto previsto en el referido artículo 1256 CC , sino ante un acuerdo consensuado, conforme al cual, las partes pueden concertar una baja, con los incentivos previstos, en caso de pacto, que se justifica por las facultades organizativas empresariales.

En definitiva, en contra de lo que se sostiene en el escrito de recurso, ninguno de los documentos suscritos permite considerar que la voluntad de las partes fuera otra que la literalmente expresada en el acuerdo que se interpreta, por lo que procede la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede efectuar expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Jose Enrique , D. José , D. Martin , D. Moises , D. Anibal , D. Ovidio y Dª. Antonia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 19-6-2013 (Proceso 137/2013), confirmando la misma en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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