Sentencia Social Nº 728/2...il de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 728/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 663/2013 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 728/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013102021


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 663/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/002981

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0002981

SENTENCIA Nº: 728/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Julián , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece , dictada en los autos núm. 731/12, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, y el AYUNTAMIENTO DE VITORIA, sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad temporal (AEL).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Don Julián , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , presta servicios para el Ayuntamiento de Vitoria con la categoría de Ingeniero Superior en el Servicio de Vía pública.

La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Fremap.

2). - El actor el 22-7-2009 inspeccionando una obra subió un escalón alto, notando intenso dolor en la rodilla derecha así se indica en parte de accidente de trabajo. No hay baja laboral y se le pauta reposo y aines.

Acude a Fremap el 27-7-2009 remitido por el médico de la empresa, se le diagnóstica de 'cepillo rotuliano'

Se le practica RNM por Fremap el 13-8-09 indicándose como diagnóstico 'rotula bipartita, cartílago rotuliano conservado, mínima cantidad de líquido entre fibras LCA a valorar pequeña distensión rotura intersticial. Se le recomienda tratamiento sintomático rehabilitación y aines Se remite a la Doctora Angelica que confirma diagnóstico de rotula bipartita. El 2/9/2009 le explora el doctor Octavio diagnostica 'Protuberancia superoexterna perteneciente al fragmento de la bipartita, sin dolor a la presión, el resto de la misma sin alteraciones'.

El 26-10-2009, y 28-12-2009 tras referir dolor en la rodilla derecha es remitido por el Servicio de Prevención a Fremap donde se le practica RMN el 7-1-2010 indicándose en el informe 'Rotula bipartita con presencia de edema en el fragmento lateral y porción lateral de fragmento medial con cambios inflamatorios en la zona de inserción del alerón rotuliano externo.

Por la Mutua se orienta como patología no laboral con recomendación de RHB, calcitonina y calcio.

El actor acude a urgencias del Hospital Santiago Apóstol por dolor en la rodilla derecha, en la exploración presentaba flexión limitada por dolor, signos de derrame intrarticular, dolor interlineal medial. Se le practica RX sin evidencia fracturas DX de tendinitis tendón rotuliano. Tratamiento de reposo, aines y control MAP.

El 28-09-10 RMN 'Marcado edema óseo fragmento supero-lateral, rótula (rotula bipartita) y en médula ósea adyacente a nivel cuerpo rótula, se han incrementado notablemente las alteraciones inflamatorias acompañantes, con marcado edema de partes blandas a nivel prerrotuliano en todo el alerón rotuliano externo, cartílago art. Edematizado sin evidencia de ulceraciones o alteraciones en su grosor.

Es tratado por especialistas en medicina deportiva, traumatología, fisoterapia Xicil y Condrosan.

El 18 de noviembre de 2010 el Jefe de Unidad de Salud Laboral del Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz realiza un informe en el que indica en sus conclusiones que el demandante no había acudido a la Unidad por patología en rodilla derecha hasta que tuvo el accidente el 22/7/2009, que desde entonces su rodilla ha estado fluctuando con bloqueos periódicos de la articulación invalidantes que desde la Unidad piensan y viendo las distintas pruebas realizadas que es toda una concatenación de alteraciones de dicha rodilla que vienen como consecuencia del accidente sufrido el 22/7/2009, por lo que debería seguir siendo tratado por la mutua de accidentes (Fremap).

El 24-1-2011 acude al MAP refiriendo dolor en la rodilla derecha al bajar escaleras, pasa a IT por C.C. diagnóstico de gonalgia solicitando interconsulta con traumatología.

En marzo de 2011 valorado por el Doctor Secundino del Servicio de Traumatología del Hospital Santiago Apóstol, que lo remite al Doctor Sixto en su informe del 15/6/2011 indica como diagnóstico 'Gonalgia derecha, SDE femoral-patelar derecho, probable rotula bipartita bilateral, edema oseopatelar. En sus conclusiones indica 'No dispongo de criterios clínicos para relacionar situación actual del paciente con un antecedente traumático'.

14-7-2011 se le derivó a reumatología por molestias articulares y rigidez matutina con PGR alterada en la analítica. Han llevado procedimiento por hiperuricemia y artritis pie que les impresionó de crisis gotosa.

El 8 de enero de 2012 fue valorado en traumatología con diagnóstico de Sd femoro-patelar derecho y recomiendan revisar tras valoración de reumatología que le solicitó RMN por sospechas de espondiloartropatía (24-1-2012). Cambios de coxartrosis en cadera izquierda con geodas en acetábulo superior y posterior. Correlacionar con RX t valorar RM dirigida a la zona. En la revisión reumatológica de 18/04/2012 consideran estudio espondiloartropático negativo y diagnostican Edema óseo en rodilla derecha + oxastrosis izquierda+hiperuricemia. Ultima analítica urato 6.2. Mantienen tratamiento con alopurinol y revisión en 6 meses con analítica.

En traumatología informe del 4/6/12 por dolor en zona glútea se realizan resonancias de cadera y RX la impresión diagnóstica es choque femoroacetabular izquierdo, sacroileitis izquierda. El 9-7-2012 en rx se aprecia artropatía coxofemoral con posible conflicto femoroacetabular mixta. Se le practica nueva RMN de cadera los resultados son signos de pinzamiento femoroacetabular mixto y rotura labrum extensa

3).- Iniciado expediente para determinar la contingencia de los procesos de incapacidad temporal arriba señalados, el INSS dicta resolución denegatoria el 13-01-11 ya que no ha causado baja médica que de derecho a la prestación de IT y la entidad carece de competencias para determinar la existencia de un proceso de IT porque son los órganos sanitarios quienes tendrán que decidir si está o no capacitado para el trabajo.

4).- El informe de determinación de contingencia del EVI de fecha señala 12 de abril de 2011 se recogen todos los procesos médicos del demandante, sus alegaciones, en lo relativo a situación actual y exploración: ' P:82 krgs, T:1,72 mts., Estado General conservado, no alteraciones a la marcha, ausencia signos inflamatorios agudos en rodilla dcha, discreta atrofia cuadriceps con perimetría de 2 cmts. Diferencia respecto al cuadriceps contralateral, balance articular conservado, dolor intenso a la palpación vertiente lateral rótula (bipartita y muy prominente. Pendiente de realizar artroscopia rodilla dcha el 14/Abril en H. Santiago'.

Se indican en Exploraciones complementarias los resultados de las RNM realizadas, y los tratamientos prescritos, en sus conclusiones se indica:

' Varón de 38 a técnico ayuntamiento, inspección de O.P. que solicita determinación de contingencia sobre un proceso con diagnóstico de gonalgia dcha por marcado edema óseo fragmento supero-lateral rótula (rótula bipartita) y en médula ósea adyacente a nivel cuerpo rótula, marcado edema de partes blandas a nivel prerrotuliano y en todo el alerón rotuliano externo, cartílago articular edematizado sin evidencia de ulceraciones o alteraciones en su grosor, en contexto de rótula bipartita, que causa baja por contingencias comunes el 24-01-11 y en el momento actual se encuentra pendiente de realizar artroscopia el 14-04-11 en H. Santiago.

Este proceso el trabajador lo relaciona con accidente sin baja sufrido el 22-07-09 con DX. de contusión rodilla dcha. que fue atendido por Mutua Fremap con indicación de reposo relativo + AINES + RHB. como persistían las molestias a dicho nivel se le practicó RNM (13-08-09) cib DX. de rótula bipartita, cartílago rotuliano conservado, mínima cantidad de líquido entre fibras LCA a valorar pequeña distensión rotura intersticial manteniendo la recomendación de RHB + AINES locales/orales.

En enero/10 acude de nuevo a la Mutua por presentar cuadros de gonalgia dcha. que han precisado atención médica en urgencias y por su Sº de vigilancia de la salud repitiéndose la RNM en la que se aprecia presencia de edema en el fragmento lateral y porción lateral de fragmento medial, con cambios inflamatorios en la zona de inserción del alerón rotuliano externo, este edema óseo en el fragmento supero-lateral de la rótula se incrementa notablemente con marcado edema de partes blandas a nivel prerrotuliano y en todo el alerón rotuliano externo con cartílago articular edematizado en la última RNM realizada en septiembre /10

En noviembre/10 solicita determinación de contingencia que se resuelve negativamente por no haber causado baja por este proceso

En enero/11 inicia IT por contingencias comunes con DX. de gonalgia siendo remitido por su MAP al Sª de Traumatología del H. Santiago que tras revisión y valorar la escasa respuesta a los tratamientos realizados propone artroscopia rodilla encontrándose pendiente de realización con cita el 14-04-11.

A la vista de la documentación asistencial aportada y la exploración clínica realizada se puede concluir que:

1º No existe proceso previo de IT por contingencias profesionales

2º Que el paciente presenta una rótula bipartita dcha. que en la RNM realizada por la Mutua tras el accidente presentaba una normalidad del cartílago rotuliano en ausencia de edema óseo.

3º Que las lesiones de edema óseo y cambios inflamatorios en alerón rotuliano y cartílago articular aparecen en fechas posteriores.

4º Que no se puede confirmar la correspondencia cronológica entre las lesiones que presenta el trabajador en el momento actual y el mecanismo lesional producido en el momento del accidente de trabajo.

5º Por lo que dado que no existe una correlación en el tiempo con el incidente inicial derivado de A.T. concurriendo además la circunstancia de no correlación diagnóstica, no se podría acreditar el origen laboral de dichas lesiones.'

Mediante resolución del INSS de fecha 9-5-2011 se declaró que la contingencia determinante el proceso de IT iniciado el 24-1-2011 no tenía su origen en un accidente de trabajo de 22 de julio de 2009. Se presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 11 de julio de 2011, sin que presentara demanda ante el Juzgado de lo Social contra dicha resolución.

El 26 de julio de 2012 presenta escrito por el que interponer reclamación previa a la via judicial para que se reconozca que su baja médica de 24-1-2011 es derivada de accidente de trabajo por el INSS se resuelve el 4/9/2012 desestimando la solicitud ratificándose en el contenido de la resolución de 9-5-2011.

5).- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda de determinación de la contingencia de incapacidad temporal interpuesta por Julián contra Mutua Fremap, INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas contra las mismas.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia se formalizó, por el Letrado de la parte actora, recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua demandada

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 15 de abril de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones de los recursos y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 16 de abril de 2013, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del 23 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El ingeniero superior promotor del presente litigio se alza en suplicación contra la sentencia que desestima la demanda dirigida al reconocimiento de que el proceso de incapacidad temporal que inició el 24 de enero de 2011 , con el diagnóstico de gonalgia derecha, no deriva de enfermedad común, como estableció el médico de atención primaria en el correspondiente parte de baja, y ratificó el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución dictada en procedimiento de determinación de contingencia, sino del accidente de trabajo que sufrió el día 22 de julio de 2009 en el curso de una inspección, cuando al subir un escalón alto, sintió un intenso dolor en la rodilla derecha.

En apoyo de su pretensión revocatoria de la resolución de instancia articula dos motivos de impugnación, basados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

SEGUNDO.-El motivo inicial se concreta en la petición de que se dé nueva redacción al ordinal segundo de la declaración de hechos probados de la sentencia de la que discrepa, al objeto de dejar constancia de los particulares que relaciona, a saber:

1º) La asistencia médica prestada por Fremap el mismo día del accidente; adición que no merece favorable acogida, pues además de ser manifiestamente irrelevante para la decisión del recurso, no encuentra sustento en el documento invocado; en efecto, lo que en él se recoge es que el percance se produjo el 22 de julio de 2009, pero no que fuese atendido por los facultativos de la Mutua ese mismo día, y no el 27 de ese mismo mes, como se declara acreditado en el numeral cuestionado.

2º) La inexistencia de antecedentes de patología en la rodilla derecha, a lo que tampoco se puede acceder pues la propuesta se sustenta en unos documentos- el informe médico de síntesis y el informe de la Inspección de Trabajo unido al folio 45- en los que no se consigna ese dato. Y ello, sin perjuicio de que se trate de un hecho no controvertido, susceptible de ser valorado por la Sala, cuya veracidad se desprende, además, del informe del Servicio Vasco de Salud obrante en autos al folio 58.

3º) Las indicaciones que figuran en el informe del Jefe de Unidad de Salud Laboral del Ayuntamiento de Vitoria de fecha 18 de noviembre de 2010 en el sentido de que el 12 de agosto anterior, el demandante hizo un giro brusco de la articulación de la rodilla, sufriendo un bloqueo, con derrame e impotencia funcional, y que el 24 de septiembre siguiente, mientras subía corriendo unas escaleras en el trabajo, volvió a notar un intenso en la rodilla derecha, por lo que se le remitió a Fremap. Este pedimento decae igualmente toda vez que el elemento probatorio de apoyo no tiene naturaleza documental, al ser sólo la expresión escrita del testimonio de la persona que lo suscribe que, pese a no haber sido ratificado en juicio, pudo ser valorado por el órgano de instancia en combinación con todo el material probatorio, como efectivamente, hizo para negarle fuerza de convicción, y que carece de idoneidad para modificar la declaración de hechos probados en trámite de suplicación. A mayor abundamiento, las menciones que en figuran en el escrito señalado no aparecen corroboradas por ningún otro medio de prueba.

TERCERO.-Se denuncia, en el segundo motivo del recurso, la infracción del artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , por entender, en síntesis, que el proceso de incapacidad temporal cuyo origen se debate trae causa del accidente sufrido el 22 de julio de 2009 que provocó un derrame y desencadenó una clínica relacionada con una anomalía congénita de la rótula (rótula bipartita) hasta entonces asintomática, agravada por los episodios de los días 12 de agosto y el 24 de septiembre de 2010.

El precepto invocado por el recurrente califica como accidente de trabajo 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', disposición que de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se cita, se debe aplicar atendiendo a los siguientes criterios:

1º) La consideración de dichas enfermedades como accidente laboral no se hace depender de que la patología preexistente la haya originado el trabajo o guarde relación con el mismo ( sentencia de 27 de mayo de 1982 , RJ 3259). Tampoco de la naturaleza o gravedad de la lesión laboral ( sentencias de 16 de diciembre de 1988 , RJ 9842, 20 de junio de 1990 , RJ 5498, 21 de enero de 1991, RJ 68 , y 27 de octubre de 1992 , RJ 8744); ni del hecho de que las consecuencias del accidente resulten influenciadas por los padecimientos anteriores ( sentencia de 26 de mayo de 2003 , RJ 6353).

2º) Lo que exige la norma es que el cuadro clínico determinante de la situación de necesidad protegida surja, o se agudice, como consecuencia de una lesión o perturbación de inicio brusco y preciso y presentación repentina en tiempo y lugar de trabajo, susceptible de interaccionar con la dolencia común, la cual, o bien permanecía silente, o cursaba con manifestaciones clínicas que no impedían el ejercicio de la actividad laboral ( sentencias de 14 de junio y 25 de noviembre de 1987, RJ 5374 y 8065, y 25 de enero y 14 de febrero de 2006 , RJ 4333 y 2092). En tal caso, se entiende que ha sido la lesión laboral la que ha desencadenado o agravado la enfermedad que, sin ella, no hubiera producido efectos incapacitantes en ese momento, lo que justifica su consideración como accidente de trabajo. Lo decisivo, por tanto, es que la lesión constitutiva del accidente, al interaccionar con la enfermedad o defecto previos, produzca una incapacidad hasta entonces inexistente;

3º) La calificación de la enfermedad como accidente de trabajo no se contrae al período inmediatamente subsiguiente a aquél en que sobreviene la lesión laboral, en el que los síntomas son más severos, lo que no se compadece con la literalidad del precepto y con su espíritu y finalidad, ni con el dato de que en ese espacio temporal la limitación funcional suele derivar de la propia lesión, encontrando encaje en el apartado 1 del precepto ( sentencia de 10 de junio de 2003 , RJ 8442). Por consiguiente, si, superada esa etapa inicial, el trabajador sigue inhabilitado para desarrollar su actividad laboral, la incapacidad se debe seguir atribuyendo a la contingencia profesional, aunque la clínica no sea ya tan intensa, sin que existan razones que justifiquen el cambio de contingencia cuando ya se ha cubierto esa fase.

4º) La relación de causalidad entre la ejecución de la actividad laboral y las manifestaciones clínicas de la patología de base no tiene que ser necesariamente directa, inmediata y exclusiva, dada la amplitud de la fórmula legal, bastando con que exista una relación de concausalidad ( sentencia de 25 de septiembre de 1987 , RJ 8065).

5º) La prueba de ese nexo no tiene que ser indubitada, pues no siempre puede justificarse con una ley científica la vinculación de la lesión constitutiva del accidente con la agravación de la enfermedad en relación de causa a efecto, siendo suficiente con que se establezca en términos de probabilidad de acuerdo a las reglas del criterio humano ( sentencia de 25 de septiembre de 1987 , RJ 8065).

CUARTO.-A la luz del precepto y de la doctrina que acabamos de exponer, las circunstancias concurrentes en el caso a examen que seguidamente se exponen, permiten deducir, razonablemente, de acuerdo a las normas de la lógica y de la experiencia, que el accidente de trabajo sufrido el día 22 de julio de 2009, fue el desencadenante del cuadro de gonalgia derecha que dio lugar a la baja médica emitida el 24 de enero de 2011, cuya etiología se discute.

a) El demandante, nacido el 5 de noviembre de 1972, venía prestando servicios para la entidad local codemandada, en el servicio de vía pública, en condiciones de normalidad, sin que se haya alegado ni acreditado hubiese requerido asistencia sanitaria en relación a las rodillas o padecido proceso alguno de incapacidad temporal a causa de las mismas.

b) El día 22 de julio de 2009, al subir un escalón de cierta altura, sintió un dolor intenso en la rodilla derecha, que no determinó la expedición de baja médica, pero que no remitió en fechas posteriores, episodio que según se afirma en el informe médico de síntesis en el que se apoya la sentencia fue diagnosticado finalmente de luxación de rótula derecha.

c) El 27 de ese mismo mes, fue atendido por los servicios médicos de Fremap. En la radiografía realizada por sus servicios médicos se objetivó imagen sugestiva de rótula bipartita, confirmada en la resonancia magnética a la que se sometió el 13 de agosto siguiente, prueba en la que visualizó, además, la presencia de una mínima cantidad de líquido entre las fibras del ligamento cruzado anterior. El 2 de septiembre siguiente se constató la existencia de un bultoma en la rodilla derecha en relación con rotula bipartita.

d) En la resonancia realizada el 7 de enero de 2010 se detectó la existencia de un edema a nivel del fragmento superolateral de la rótula bipartita, así como de la rótula adyacente y alerón rotuliano externo, que fue progresando en el tiempo, como revela la resonancia efectuada el 28 de septiembre siguiente, a partir de la cual Fremap decidió dejar de prestar asistencia sanitaria al interesado que pasó a recibirla del Servicio Vasco de Salud.

e) El 24 de enero de 2011, el demandante causó baja por un cuadro de dolor e impotencia funcional en la rodilla derecha atribuible al edema.

Estos datos, valorados en su conjunto y en su secuencia temporal, permiten, establecer un enlace causal bastante y eficiente entre el accidente sufrido por el actor el 22 de julio de 2009 y el cuadro doloroso por el que fue dado de baja el 24 de enero de 2011, en razón de los siguientes criterios de causalidad:

1º.- De asintomaticidad previa: la anomalía congénita de la rótula no había provocado clínica alguna con anterioridad al accidente de trabajo, siendo éste el que, sin solución de continuidad, desencadenó una sucesión de alteraciones en la rodilla derecha y condicionó un estado patológico.

2º.- Topográfico: la zona en que se objetivó la alteración determinante del cuadro que dio lugar a la baja coincide con la afectada en el percance laboral.

3º.- Cronológico y de continuidad sintomática: aunque entre el evento laboral y la baja que nos ocupa transcurrió año y medio, ese dato resulta neutralizado por el hecho de que las manifestaciones clínicas y la necesidad de tratamiento se mantuvieron durante todo ese período.

4º.- Etiológico: es plausible que el proceso mórbido fuese originado por un episodio de las características del sufrido por el actor, no pudiendo llevar a solución contraria, a la vista del resto de las circunstancias concurrentes, el hecho de que el edema óseo apareciese más tarde, máxime si se tiene en cuenta que poco tiempo después del accidente ya se apreció la existencia de un bultoma.

5º.- De exclusión: no se ha alegado ni acreditado la existencia de otra causa diversa al accidente de trabajo susceptible de desencadenar el proceso patológico que condujo, finalmente, a la impotencia funcional para la actividad laboral.

No es óbice a la conclusión alcanzada el hecho de que la anomalía de base tenga carácter congénito, pues la existencia de una deficiencia o patología previa es, precisamente, uno de los elementos que integran el supuesto regulado en el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , y lo decisivo para la resolución del litigio es que fue el percance laboral el que produjo la sintomatología dolorosa en la rodilla derecha impeditiva del desarrollo de su trabajo y requirente de tratamiento médico.

Cuanto se deja razonado conduce a la estimación del motivo y del recurso así como de la demanda rectora de autos

QUINTO.-Atendiendo a lo previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la estimación del recurso, determina que no haya parte vencida en orden a la imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Julián , frente a la sentencia de fecha 24 de enero de 2013, dictada por Juzgado de lo Social número 1 de los de Vitoria , que se revoca. En su lugar, estimando la demanda formulada por el aquí recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap y el Ayuntamiento de Vitoria, declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 24 de enero de 2011 deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Fremap a abonar al demandante el subsidio por incapacidad temporal originado por la referida contingencia con efectos de 24 de enero de 2011 y hasta que concurra causa legal de extinción del derecho a la prestación, y sin perjuicio de la responsabilidad legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la misma y de las compensaciones que procedan. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-663/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-663/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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