Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 728/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 920/2013 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 728/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100713
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de octubre de 2014.
En el recurso de suplicación 920/13 interpuesto por Dª Loreto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 753/2013 sobre prestaciones (incapacidad permanente).
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Loreto contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 10 de octubre de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dª Loreto , nacida el NUM000 de 1963, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , teniendo la categoría profesional de Técnico de Televisión, a la que se dedica de forma habitual. SEGUNDO.- Con fecha de 29 de septiembre de 2011, se dio de baja por incapacidad temporal, tramitándose la contingencia como derivada de enfermedad común, y emitiéndose el alta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con inicio de expediente de incapacidad permanente. TERCERO.- Incoado por Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de incapacidad permanente, el día 27 de febrero de 2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades determinó el cuadro clínico residual de la demandante como dependencia a alcohol en tratamiento de deshabituación, último ingreso UHTD en noviembre de 2012. Ingreso en julio de 2012 por trastorno psicótico agudo con ideas delirantes. Clínica limitante actual con persistencia de síntomas ansioso-depresivos y psicóticos. En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, indicó que había limitación para actividades de sobrecarga psíquica y estrés mantenido, debiendo revisarse la situación clínico-funcional en 15 meses. Proponiendo en definitiva que se calificara a Dª. Loreto como incapacitada permanente en grado de total. CUARTO.- El día 19 de marzo de 2013 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución reconociendo a Dª. Loreto una incapacidad permanente en grado de total, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora de 1.902,13 euros, efectos económicos de 15 de marzo de 2013, y revisable a partir del 27 de mayo de 2014. QUINTO.- Dª Loreto padece un cuadro de dependencia del alcohol y trastorno ansioso-depresivo y psicótico, ambos en tratamiento; antecedentes de fibromialgia, hipertensión arterial, epilepsia; discopatías lumbares de L3 a S1 con signos de radiculopatía L4-L5; discopatía C6-C7; pólipos milimétricos de colon, polipectomía, diverticulosis. Dichas afecciones le producen limitaciones para actividades de esfuerzo físico de moderado a intenso, las de sobrecarga intensa de la columna cervical o lumbar (carga de grandes pesos, permanecer mucho tiempo en la misma posición, flexionar continuamente la columna, etc.), para actividades que requieran atención y concentración intelectual o que lleven aparejado estrés mantenido (tareas de atención al público, dirigir a un grupo de personas, asumir responsabilidades importantes, etc.). SEXTO.- El día 26 de abril de 2013 se presentó reclamación previa contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando la demandante el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola, por resolución dictada el día 9 de mayo de 2013.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª Loreto y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Loreto , trabajadora que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, revocando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 19 de marzo de 2013 que la declaraba en situación de invalidez permanente, pero en el grado de total para su profesión habitual de Técnico de Televisión.
Frente a la misma se alza la actora mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando íntegramente todas y cada una de las peticiones articuladas en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de las lesiones y limitaciones funcionales de la actora, por la siguiente:
'Dª Loreto padece un cuadro de dependencia del alcohol y trastorno ansioso-depresivo y psicótico, ambos en tratamiento; fibromialgia activa severa con afectación de 18 puntos gatillo, hipertensión arterial, epilepsia; discopatías lumbares de L3 a S1 con signos de radiculopatía L4-L5; discopatía C6-C7; pólipos milimétricos de colon, polipectomía, diverticulosis. Dichas afecciones le producen limitaciones para actividades de esfuerzo físico de moderado a intenso, las de sobrecarga intensa de la columna cervical o lumbar (carga de grandes pesos, permanecer mucho tiempo en la misma posición, flexionar continuamente la columna, etc.), para actividades que requieran atención y concentración intelectual o que lleven aparejado estrés mantenido (tareas de atención al público, dirigir a un grupo de personas, asumir responsabilidades importantes, etc.), limitaciones para realizar actividades de esfuerzo físico de intensidad ligera a media con fatiga intensa y cansancio crónico'.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 36, 37, 50, 67, 74 y 119 a 158 de las actuaciones, consistentes en diversos informes médicos de la actora obrantes en las actuaciones y en el emitido por el perito médico de parte Dr. Leoncio .
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Dicho lo anterior, la Sala entiende que el motivo ha de ser rechazado pues, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI y los informes emitidos por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS) y por el perito médico de parte, han de prevalecer las conclusiones a las que el juzgador ha llegado en la valoración global de tales documentos, dado que lo que pretende la parte recurrente es que se realice una nueva valoración de las pruebas médicas incorporadas al procedimiento más acorde a sus intereses.
En consecuencia, se desestima el motivo, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante la infracción del artículo 137 párrafo 5º (actualmente artículo 137 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la Sra. Loreto , como consecuencia de las dolencias psiquiátricas que padece, un trastorno ansioso depresivo y una fibromialgia secundaria, no conserva ni tan siquiera la capacidad residual suficiente para llevar a cabo actividades laborales sedentarias, livianas o sencillas.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:
'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'
(en el mismo sentido sentencias de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de. 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del TR de la Ley General de las Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor, que cuenta con cincuenta y tres años de edad, está afecto del siguiente cuadro clínico: cuadro de dependencia del alcohol, trastorno ansioso-depresivo y psicótico, antecedentes de fibromialgia, hipertensión arterial, epilepsia, discopatías lumbares de L3 a S1 con signos de radiculopatía L4-L5, discopatía C6-C7, pólipos milimétricos de colon, polipectomía y diverticulosis (hecho probado quinto).
Tales padecimientos le producen: limitaciones para actividades de esfuerzo físico de moderado a intenso, de sobrecarga intensa de la columna cervical o lumbar (carga de grandes pesos, permanecer mucho tiempo en la misma posición, flexionar continuamente la columna, etc.) y para actividades que requieran atención y concentración intelectual o que lleven aparejado estrés mantenido (tareas de atención al público, dirigir a un grupo de personas, asumir responsabilidades importantes, etc.), (hecho probado quinto).
Teniendo en cuenta tal cuadro de dolencias y las limitaciones funcionales que el mismo comporta, si bien fácilmente se entiende que la actora no está capacitada para desempeñar los cometidos propios de su trabajo habitual de Técnico de Televisión (que requiere deambulación y bipedestación prolongadas y exige esfuerzos de cierta consideración, atención y asumir responsabilidades), como quiera que, a pesar de sus dolencias de columna y psiquiátricas, todavía mantiene en parte sus capacidades de deambulación y bipedestación e íntegra la de sedestación y que conserva la movilidad de las extremidades superiores e inferiores y la marcha autónoma, también se desprende que aun conserva la capacidad física residual necesaria para el desempeño de aquellas profesiones livianas, sedentarias y sencillas que no supongan la realización de los esfuerzos físicos o mentales que le están contraindicados por su estado. Todo ello sin perjuicio de que si se acredita una evolución desfavorable de su cuadro patológico en el futuro y ésta reviste la entidad suficiente, ello aconseje llegar a distinta conclusión en su momento.
En consecuencia, entendemos que por ahora no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, previsto en el artículo 137 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Loreto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 753/2013, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

