Sentencia Social Nº 728/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 728/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1795/2013 de 12 de Septiembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 728/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100752

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11976

Núm. Roj: STSJ M 11976/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0012732
Procedimiento Recurso de Suplicación 1795/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 999/2012
Materia : Materias Seguridad Social
Sentencia número: 728/2014
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MANUEL POVES ROJAS
D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid a doce de septiembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1795/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JULIO CESAR DEL
OLMO TORRILLA en nombre y representación de D./Dña. Mauricio , contra la sentencia de fecha 21 de
mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social
999/2012, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Nació el 30/8/51.



SEGUNDO.- Está afiliado al RETA.



TERCERO.- La base reguladora es de 1.410,10 y la fecha de efectos 1/3/2012. Ha sido reconocido afecto a IP Total.



CUARTO.- La profesión habitual es conductor de máquinas excavadoras.



QUINTO.- Padece infarto cerebral en el territorio ACMD de origen indeterminado (probable relación con FOP) en 5-11.



SEXTO.- Agotó la vía previa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Mauricio , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/10/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de septiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La representación letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación articulando un primer motivo al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pide la modificación del ordinal quinto, a fin de adicionar el siguiente texto: '

QUINTO.- Padece infarto cerebral en territorio ACMD de origen indeterminado (probable relación con FOP), en 5-11. Se aprecia ADENOMA TUBULOVELLOSO CON DISPLASIA EPITELIAL FOCAL MODERADA. Sufre de SINDROME DEPRESIVO CON CRITERIOS DE CRONIFICACION, que incide severamente en su patente 'inestabilidad, cansancio inexplicable, olvidos, despistes, inseguridad, pérdida de memoria, (se pierde por las calles, continuamente olvida y pierde objetos, llaves, útiles, etc), no procesa ni recuerda secuencia alguna en cualquier actividad por simple que sea, necesitando de ayuda por pérdida de equilibrio en algunas de las actividades imprescindibles de la vida diaria (ducharse, asearse, vestirse...) con el patente riesgo que le supone mantenerse largos periodos de tiempo sentado o en bipedestación por su definitiva e irreversible hemiparesia izquierda en sus extremidades superiores e inferiores '.

Su puesta en conexión con la pericial practicada -esencialmente la realizada por especialista en psiquiatría legal y forense-, conlleva la estimación de la integración postulada a fin de completar el referido ordinal fáctico.



SEGUNDO .- Al amparo del artículo 193 c) LRJS la parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia no aplica el artículo 137,2 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que la juzgadora de instancia ha obviado que ciertos trastornos mentales o episodios depresivos graves provocan limitaciones importantes que, en relación con las pluripatologías y dolencias que padece, hacen merecedor al actor de la situación de incapacidad permanente absoluta que demanda.

Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( art. 136.1 LGSS y OM de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social). Por su parte, la incapacidad permanente absoluta (IPA) es la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( art. 137.5 LGSS ) -este grado de incapacidad existe cuando el trabajador carece de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, en el sentido de que, aunque presente aptitudes para algunas actividades, realmente no pueda consumarlas con eficacia-.

La Sala ha tenido ocasión de recordar en precedentes pronunciamientos - STS Madrid 5.02.2013 , entre otros-, la doctrina que la Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, aludiendo al dato, que considera esencial, de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter más liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El cuadro patológico que aqueja al demandante -reconocido en situación de incapacidad permanente total- ha quedado conformado en el actual ordinal quinto, según el cual el mismo padeció infarto cerebral en territorio ACMD de origen indeterminado (probable relación con FOP), en 5-11. Se aprecia ADENOMA TUBULOVELLOSO CON DISPLASIA EPITELIAL FOCAL MODERADA. Sufre de SINDROME DEPRESIVO CON CRITERIOS DE CRONIFICACION, que incide severamente en su patente 'inestabilidad, cansancio inexplicable, olvidos, despistes, inseguridad, pérdida de memoria, (se pierde por las calles, continuamente olvida y pierde objetos, llaves, útiles, etc), no procesa ni recuerda secuencia alguna en cualquier actividad por simple que sea, necesitando de ayuda por pérdida de equilibrio en algunas de las actividades imprescindibles de la vida diaria (ducharse, asearse, vestirse...) con el patente riesgo que le supone mantenerse largos periodos de tiempo sentado o en bipedestación por su definitiva e irreversible hemiparesia izquierda en sus extremidades superiores e inferiores.

Si bien se evidencia que para la realización de la función de aseo precisa de ayuda de su esposa, por la dificultad de superar escalones y pérdida de equilibrio correlativa, al igual que, por ejemplo, subir a un transporte público, sin embargo, no está limitado para cualquier actividad laboral sedentaria y/o liviana. Como expresaba la sentencia de esta sección de sala de fecha 11 de febrero de 2014 ( ROJ: STSJ M 1836/2014 ), citando la de 27 de septiembre de 2013, Recurso 6239/2012 '.... . La capacidad residual, no significa ausencia de capacidad funcional. Significa la capacidad anatómico funcional del actor para realizar tareas más livianas, sencillas y sin tanto requerimiento físico, como el que desempeñaba en el ejercicio de su profesión...........

El actor puede realizar bipedestación y sedestación, lo que no puede es hacerlo de forma prolongada y ese calificativo ' prolongado' no excluye la existencia de capacidad absoluta y permite entender, al menos esa es nuestra opinión, que el actora no está incapacitado para el desarrollo adecuado de toda actividad laboral, y tiene capacidad para realizar otro tipo de trabajo con menos requerimiento físico, y psicológico, ...' Respecto de ese último punto, concretamente en el síndrome depresivo con criterios de cronificación, igualmente es criterio reiterado el requisito de gravedad y cronicidad del mismo, tras haber sido objeto del oportuno tratamiento. No concurren en el presente supuesto tales circunstancias, no ha resultado acreditado que la dolencia psíquica sea ya definitiva e irreversible, de manera que el demandante no tiene vedado llevar a cabo tareas más livianas que las inherentes a la profesión habitual. Esta posibilidad de que el actor pueda realizar actividades laborales sedentarias y livianas, ajenas a un elevado índice de responsabilidad y estrés, enervan la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta que postula.

En virtud de lo anteriormente expresado, procede confirmar la sentencia de instancia, previa la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Mauricio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de fecha 21 de mayo de 2013 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por incapacidad, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1795-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000179514 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.