Sentencia SOCIAL Nº 728/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 728/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 728/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100873

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1934

Núm. Roj: STSJ ICAN 1934/2018

Resumen:
Procedimiento de despido. Extinción del contrato por jubilación del empleador, persona física. Se confirma la procedencia de la extinción, declarada en instancia, al no haberse acreditado que la esposa del empleador hubiera continuado la actividad comercial en la que fue empleada la demandante.

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000134/2018
NIG: 3803844420160007336
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000728/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001021/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Enma ; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO
Recurrido: Cesareo ; Abogado: ALBERTO DE LORENZO-CACERES WILDPRET
Recurrido: FOGASA
Recurrido: Irene ; Abogado: ALBERTO DE LORENZO-CACERES WILDPRET
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 134/2018, interpuesto por Dª. Enma , frente a la Sentencia
361/2017, de 2 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de

Despido 1021/2016, sobre impugnación de extinción de contrato por jubilación del empleador. Habiendo sido
ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Enma se presentó el día 15 de diciembre de 2016 demanda frente a D.

Cesareo , Dª. Irene y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que el primer demandado le había comunicado la extinción del contrato de trabajo de la demandante por pasar el demandado a la situación de jubilación, no estando conforme la actora con esta extinción ya que alegaba que el demandado y su esposa explotaban conjuntamente el negocio y la otra demandada continuaba con la actividad. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido, con los efectos legalmente previstos.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1021/2016, en fecha 26 de octubre de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que D. Cesareo se había jubilado y cerrado de forma efectiva el negocio, y no existía ningún grupo de empresas entre el mismo y su esposa.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 2 de noviembre de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda presentada por Enma contra D. Cesareo y Dña Irene , habiendo sido llamado el FOGASA, y en su consecuencia ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Dña. Enma , , con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para D. Cesareo , con antigüedad de 17/06/2000, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con categoría profesional de encargada, en el centro de trabajo sito en calle Juan XXIII, 9, Los Cristianos, y salario bruto mensual prorrateado de 1.218,67 euros, (folio 80 y 81, -contrato de trabajo y jornada-; folio 168, -nómina firmada por los colegiados 229 y 228-).



SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, delegado sindical o miembro del comité de empresa, (hecho conforme).



TERCERO.- Mediante carta de fecha 30.09.2016, D. Cesareo , comunicó a la trabajadora lo siguiente: 'Me pongo en contacto con usted con la finalidad de comunicarle que con efectos del próximo 31 de octubre de 2016 quedará extinguida la relación laboral que le unía a esta empresa.

Habiendo solicitado al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 28 de septiembre de 2016, la pensión de jubilación y habiendo tomado la decisión de retirarme de mis actividades profesionales y, no habiendo previsto continuador alguno para las mismas, he resuelto cerrar el negocio.

En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1 g) del estatuto de los Trabajadores, le notifico que, con fecha 31 de octubre de 2016, doy por terminado el contrato de trabajo que nos unía.

Por consiguiente, el día mencionado, deberá usted pasar por las oficinas de esta empresa, a fin de hacerle efectivo el pago de las retribuciones que se le adedudan, incluida la indemnización legal de un mes de salario.'.

Mediante carta de fecha 21.10.2016, D. Cesareo , comunicó a la trabajadora lo siguiente: 'Me pongo en contacto con Usted, una vez más, para comunicarle, que, habiéndole notificado con fecha 30 de septiembre (por medio de burofax) mi decisión de jubilarme con fecha 31 de octubre, y retirarme de mis actividades profesionales, he decidido, modificar la fecha de jubilación, al 30 de noviembre, al haberse complicado los preparativos del cierre.

Pido disculpas por los problemas que pudiera ocasionarle este cambio', (folio 161 y 167, -cartas-).



CUARTO.- La actora percibió la indemnización por jubilación del empresario en cuantía de 1.218,67 euros, (folio 77 y 78, -documento de liquidación y orden de transferencia-).



QUINTO.- La actora disfrutó de las vacaciones correspondientes al año 2016, (folio 79).



SEXTO.- El empresario demandado D. Cesareo , es beneficiario de una pensión de jubilación por el Régimen de autónomos, con fecha de efectos del 01.12.2016, (hecho probado cuarto de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, procedimiento núm. 984/2016, del Social 7 de este partido judicial).

SÉPTIMO.- El empresario demandado D. Cesareo , con NIF NUM001 , domicilio fiscal en Calle Santo Domingo Núm. 6, Puerto de la Cruz, consta su baja en el censo de empresarios, profesionales y retenciones del Ministerio de Hacienda y A. Públicas con fecha 30.11.2016 y ha desarrollado hasta dicho momento las siguientes actividades: A) Actividad Nº 1: Grupo o epígrafe/sección IAE: 651.4 COM.MEN.MERCERIA Y PAQUETERIA. Tipo actividad: Empresarial. Fecha de Alta: 01.01.2003. Fecha de cese: 31.11.2016. La actividad se desarrolla en: CL XXIII, 9 ARONA.

B) Actividad Nº 2: Grupo o epígrafe/sección IAE: 651.4 COM.MEN.MERCERIA Y PAQUETERIA. Tipo actividad: Empresarial. Fecha de Alta: 01.11.2016. Fecha de cese: 31.11.2016. La actividad se desarrolla en: CL XXIII, 9 ARONA.

C) Actividad Nº 3: Grupo o epígrafe/sección IAE: 653.3 COM.MEN. ART. MENAJE, FERRETERIA, ADORNO. Tipo actividad: Empresarial. Fecha de Alta: 17.05.2006. Fecha de cese: 31.10.2016. La actividad se desarrolla en: PZ CC PZ DEL DUQUE LOCAL B26 ADEJE.

D) Actividad Nº 4: Grupo o epígrafe/sección IAE: 653.3 COM.MEN. ART. MENAJE, FERRETERIA, ADORNO. Tipo actividad: Empresarial. Fecha de Alta: 01.11.2006. Fecha de cese: 30.11.2016. La actividad se desarrolla en: PZ CC BAHIA DEL DUQUE - ADEJE.

E) Actividad Nº 5: Grupo o epígrafe/sección IAE: 651.3. COM.MEN. ART. MENAJE,3 FERRETERIA, ADORNO Tipo actividad: Empresarial. Fecha de Alta: 01.11.2016. Fecha de cese: 30.11.2016. La actividad se desarrolla en: CL XXIII, 9 ARONA.

F) Actividad Nº 6 Grupo o epígrafe/sección IAE: 651.3. COM.MEN. ART. MENAJE, FERRETERIA, ADORNO Tipo actividad: Empresarial. Fecha de Alta: 01.04.1998. Fecha de cese: 30.10.2016. La actividad se desarrolla en: CL XXIII, 9 ARONA.

G) Actividad Nº 7: Grupo o epígrafe/sección IAE: 662.2. COM.MEN. TODA CLASE ART. EN OTROS LOCALES. Tipo actividad: Empresarial. Fecha de Alta: 01.11.2016. Fecha de cese: 30.11.2016. La actividad se desarrolla en: CA ENRAMADA CC SAN SEBASTIAN, 2 ADEJE H) Actividad Nº 8: Grupo o epígrafe/sección IAE: 662.2. COM.MEN. TODA CLASE ART. EN OTROS LOCALES. Tipo actividad: Empresarial. Fecha de Alta: 10.11.2009. Fecha de cese: 31.10.2016. La actividad se desarrolla en: CA ENRAMADA CC SAN SEBASTIAN, 2 ADEJE.

(folio 64).

OCTAVO.- El Código de Cuenta Cotización del empresario es: NUM002 (folio 82 de los autos) encontrándose todos los trabajadores de baja a fecha 30/11/2016; y la declaración de IRPF 2015 es individual (folio 67 a 77 de los autos) NOVENO.- La empresaria codemandada Dña. Cesareo , con NIE NUM003 , domicilio fiscal en Calle Santo Domingo Núm. 6 Puerto de la cruz, consta dado de ALTA en el censo de Actividades Económicas de la AEAT en el ejercicio 2016 en las siguientes actividades: A) Actividad Nº 1: Grupo o epígrafe/sección IAE: 651.4. COM.MEN. MERCERIA Y PAQUETERIA. Tipo actividad: Empresarial. Fecha de Alta: 04.02.2014. La actividad se desarrolla en: CA SANTO DOMINGO, 6 PUERTO DE LA CRUZ.

B) Actividad Nº 2: Grupo o epígrafe/sección IAE: 662.2. COM.MEN. TODA CLASE ART. EN OTROS LOCALES. Tipo actividad: Empresarial. Fecha de Alta: 01.07.1997. La actividad se desarrolla en: CA SANTO DOMINGO, 6 PUERTO DE LA CRUZ.

(folio 88).

DÉCIMO.- El Código de Cuenta Cotización del empresario es: NUM004 ; y la declaración de IRPF 2015 es individual (folio 94 a 98 de los autos).

DÉCIMO
PRIMERO.- En fecha 15.01.1997 se constituye la mercantil PIEDRAS MARYSOL SL, con domicilio social en Santo Domingo, 6 PUERTO DE LA CRUZ, siendo sus administradores solidarios, el matrimonio formado por Dña. Irene y Cesareo , no constando su régimen matrimonial. El objeto social: 'exposición y venta de objetos de adorno, personal o doméstico, de cristal, porcelana, loza, marfil, concha, (..) el comercio al por menor de confecciones para el vestido y tocado, accesorios y complementos, La adquisición por cualquier título, enajenación en cualquier forma reconocida por la ley, arrendamiento, uso, explotación en general y cesión a terceros para su arrendamiento, uso o explotación de todo tipo de bienes inmuebles. Las actividades de construcción (...)'. La mercantil fue disuelta y liquidada el 05.07.2012 (hecho probado séptimo de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, procedimiento núm. 984/2016, del Social 7 de este partido judicial).

DÉCIMO

SEGUNDO.- D. Cesareo tenía tres centros de trabajo en el Sur de la Isla dedicado a la venta de piedras y bisutería, (hecho conforme).

DÉCIMO

TERCERO.- La tienda sita en Calle Juan XXIII, propiedad de D. Cesareo , y la tienda sita en el Puerto de la Cruz, propiedad de Dña. Irene utilizaban el mismo rótulo con el nombre de 'Marisol', (folios 171 y 172, -fotografías de google maps).

DÉCIMO

CUARTO.- Dña. Carmela trabajó para D. Irene como encargada en las tiendas sitas en la Plaza del Duque y en La Caleta, durante los 6 años anteriores a la jubilación de D. Cesareo , durante dicho periodo solo recibió órdenes de D. Cesareo y no hubo intercambio de material ni personal entre la tienda sita en el Puerto y las del Sur de la isla, (testifical de Dña. Carmela ).

DÉCIMO

QUINTO.- En fecha 20/01/2017 se celebró acto de conciliación en materia de despido y cantidad entre las partes en virtud de papeleta presentada en fecha 15/12/2016 resultando sin avenencia; (folio 19)'.



QUINTO.- Por parte de Dª. Enma se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por las personas físicas demandadas.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 12 de febrero de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de junio de 2018, si bien por organización de la Sala se adelantó al día 21 de junio.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- La demandante estaba contratada por D. Cesareo con la categoría de encargada de una tienda sita en Los Cristianos, hasta que el 31 de octubre de 2016 se le extinguió el contrato de trabajo invocándose por el demandado como causa jubilación del empresario. Consta en el relato de hechos probados que el empleador se dio de baja en el censo de empresarios con efectos del 30 de noviembre de 2016 y que desde el 1 de diciembre de 2016 percibe jubilación. En la demanda se impugnaba la extinción alegando la actora que en realidad el empleador y su pareja actuaban como un grupo de empresas; pero en instancia se desestima porque aunque la pareja del empleador tenía una tienda, con el mismo rótulo, en Puerto de la Cruz (las del demandado D. Cesareo están en el sur), considera probado que en todo momento quien daba las órdenes era el empleador formal y no hubo intercambio de personal o material entre las tiendas, ni constaba unidad de caja o uso fraudulento de la personalidad jurídica. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la demandante interesando que sea revocada la misma y en su lugar se dicte otra que estime íntegramente la demanda, a cuyo objeto formula un único motivo, de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por ambas personas físicas demandadas, que se oponen al mismo, piden su desestimación y que se confirme la sentencia de instancia.



TERCERO.- La trabajadora recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.2 y 49.1.g del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial de interpretación de estos preceptos. Insiste en que, aunque en el momento del cese de la actora los demandados no tuvieran formalizada sociedad alguna, los mismos eran cotitulares del negocio, llevando el mismo de forma conjunta y beneficiándose ambos del mismo; que como al estar casados y no constar un régimen matrimonial se presume que tenían gananciales; y que dado que el rótulo de las tiendas es común habría identidad y unidad de dirección, siendo Dª. Irene también empresaria y habiéndose disuelto la sociedad común solo para dar imagen de escisión, por lo que continuando la codemandada la actividad, la jubilación de Dª. Irene no podía ser causa suficiente para extinguir el contrato de trabajo.

Para desestimar

CUARTO.- Un asunto idéntico al presente ya ha sido resuelto por esta misma Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 15 de diciembre de 2017, recurso 559/2017. Atendiendo a la total identidad de demandados, y que los hechos probados y de argumentos planteados en la demanda y en el recurso son esencialmente los mismos, entre ese primer asunto y el presente, por seguridad jurídica debe seguir la Sala el mismo criterio sentado entonces. En esa sentencia, tras constatar que la trabajadora demandante solo prestó servicios para D. Cesareo pero no para Dª. Irene (igual que consta en el presente caso, hecho probado 14º), respondíamos a las alegaciones de la recurrente sobre existencia de una comunidad de bienes y que realmente no se había disuelto la sociedad mercantil administraban solidariamente ambos esposos, señalando que 'ninguna vinculación hay entre esa empresa con domicilio social en el Puerto de la Cruz y la actora, pues no consta que fuera contratada por Piedras Marysol SL., ni que alguna vez prestara sus servicios en el Puerto de la Cruz, dónde esa SL tenía su domicilio social. Que los esposos tuvieran y liquidaran una SL., nada tiene que ver con la relación laboral del esposo con la actora, pues ninguna actividad laboral desarrollo doña Verónica para esa sociedad ni para doña Irene .

Ningún hecho probado permite en autos considerar que la relación laboral de la actora era con una Comunidad de Bienes y no con un empresario persona física que se ha jubilado.

No consta probado que el matrimonio pusiera bienes en común para el desarrollo de la actividad en el sur de la isla. El domicilio fiscal es un domicilio a efectos fiscales con Hacienda que nada tiene que ver con el desarrollo de una actividad laboral, con lo que el hecho de que tuvieran el matrimonio el mismo domicilio fiscal no atribuye ninguna relación a doña Irene con la actividad laboral de su esposo (...) Ambos esposos están perfectamente legitimados para llevar a cabo una actividad económica por separado sin participación del otro. Que como consecuencia del desarrollo de una actividad económica a título de persona física y no jurídica, puedan quedar vinculados los bienes del matrimonio a las resultas del negocio, esto es, que a los bienes de la sociedad de gananciales les pueda alcanzar las deudas de la actividad económica realizada por uno de los cónyuges, si de régimen económico de gananciales se trata; nada tiene que ver con la existencia de un empresario Comunidad de Bienes. Si los esposos no han aportado bienes conjuntamente para el desarrollo de su actividad económica y nada se prueba al respecto en autos; cada uno puede desarrollar una actividad económica por separado, sin responsabilidad solidaria del otro, al marguen de la responsabilidad de la sociedad de gananciales. El empresario es el esposo, que inicia la actividad económica, contrata al personal, dirige al mismo y su actividad, sin ninguna participación laboral ni económica de su esposa. Y si el empresario a todos los efectos es únicamente el esposo, don Cesareo , es su jubilación, con independencia de su esposa, la que justifica y legitima la extinción de la relación laboral con sus trabajadores conforme al artículo 49.1.g del Estatuto de los Trabajadores'.



QUINTO.- En el presente caso, del relato de hechos probados resulta que aunque las tiendas de los demandados pudieran tener el mismo rótulo (hecho probado 13º), lo cual muy probablemente deriva de que originariamente esas tiendas eran explotadas por la mercantil 'Piedras Marysol, Sociedad Limitada' hasta la disolución de tal sociedad en 2012 (hecho probado 11º); tras la disolución de la sociedad mercantil, D.

Cesareo procedió a explotar tres tiendas situadas en el sur de Tenerife (hecho probado 12º), distintas de la que sigue gestionando Dª. Irene , ubicada en el Puerto de la Cruz, al norte de la isla (hecho probado 13º). La demandante solo consta que trabajara en una de las tiendas situadas en el sur de Tenerife, en Los Cristianos (hecho probado 1º), y en esa tienda el único que actuó como empresario fue D. Cesareo , sin comunicarse ni personal ni material con la tienda de Puerto de la Cruz (hecho probado 14º). Se dan, por tanto, las mismas circunstancias que las tenidas en cuenta en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2017, pues si las actividades empresariales que llevaban a cabo cada uno de los demandados, desde por lo menos 2012, están diferenciadas geográficamente y sin permeabilidad de personal o patrimonial entre ellas, pese a la identidad de rótulos de las tiendas y coincidencia de domicilio fiscal (al ser personas físicas tal domicilio fiscal ha de ser en principio el de su residencia habitual, y que los demandados tengan el mismo se explica por el mero hecho de estar casados y vivir juntos, no porque realicen conjuntamente la misma actividad) no se puede hablar de ninguna figura fraudulenta, de una comunidad de bienes, de grupo de empresas, o de que Dª. Irene esté continuando la actividad en la que prestaba servicios la demandante, la cual admite en su demanda que su centro de trabajo en el sur de Tenerife cerró.



SEXTO.- A nada de lo anterior obsta el régimen matrimonial que puedan tener los demandantes. En primer lugar, porque lo que se recoge en el hecho probado 11º es esencialmente que en la escritura de constitución de la sociedad limitada, en 1997, se hizo constar que los demandados estaban casados pero no su régimen matrimonial; en segundo lugar, no puede presumirse sin más la existencia de un régimen de gananciales por el mero hecho de no constar otro régimen matrimonial, máxime cuando resulta que ninguno de los demandados es de nacionalidad española (resulta que uno tiene nacionalidad belga y la otra suiza) ni consta que contrajeran matrimonio en España (por el libro de familia que se aportó, lo hicieron en Nevada, Estados Unidos), por lo que tendría que haberse acreditado cual era el régimen legal supletorio según su legislación nacional o las normas de derecho internacional privado que le sean aplicables; y en tercer lugar, suponiendo que se aplica el régimen de gananciales, esto solo supone que se consideran bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o industria de cada uno de los cónyuges ( artículo 1347.1º del Código Civil), y que los bienes gananciales responderán de las deudas contraídas en la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge ( artículos 1362.4ª y 1365.2º del Código Civil); pero esto no significa convertir en ambos cónyuges en empresarios, cuando la actividad mercantil la desempeña uno solo de ellos, ni que el cónyuge que no realiza la actividad empresarial haya de responder de las deudas de ésta con sus propios bienes, pues todo lo más serán los bienes gananciales los que han de responder de estas deudas nacidas de la explotación del negocio ( artículo 1373 del Código Civil).

SÉPTIMO.- En consecuencia, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda por apreciar la inexistencia de comunidad de bienes o grupo de empresas entre los demandados, no ha infringido los preceptos y jurisprudencia citados en el recurso, el cual debe desestimarse, confirmándose lo resuelto en instancia.

OCTAVO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Enma , frente a la Sentencia 361/2017, de 2 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 1021/2016, sobre impugnación de extinción de contrato por jubilación del empleador, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0134 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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