Sentencia SOCIAL Nº 728/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 728/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4399/2017 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 728/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100773

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1412

Núm. Roj: STSJ AND 1412/2019


Encabezamiento


Recurso nº 4399/17-B Sent. Núm. 728/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 13 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 728/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Huelva, autos nº 592/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gregorio contra D. Hermenegildo , sobre despido y reclamación de cantidad , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de Octubre de 2.017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- D. Gregorio , mayor de edad y titular del DNI NUM000 , acordó con D. Hermenegildo (NIF NUM001 y dedicado a la actividad de intermediación inmobiliaria) presentar a futuros y potenciales clientes al demandado que actuaba profesionalmente en la Calle Pablo Rada nº 2 de Huelva.

II .- El demandante puso en contacto a Dª Nieves con el demandado, resultando que un inmueble de Dª Nieves sito en la CALLE000 nº NUM002 de Huelva se vendió a un tercero a través del demandado.

III .- El 17.05.16 interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC que se intentó el 07.06.16 sin efecto.

La demanda que dio inicio a los autos se planteó el 09.06.16.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- I. En el presente recurso de suplicación se cuestiona por el actor del proceso la calificación efectuada por el órgano de instancia de la relación que mantuvo con la persona física demandada como no laboral.

En la demanda de despido que ha dado origen a estas actuaciones el ahora recurrente alegó que desde el 20 de junio de 2015 había prestado servicios como comercial en la agencia inmobiliaria regentada por el demandado en la capital onubense, desempeñando básicamente funciones de captación de pisos en venta y en alquiler, hasta que el día 12 de abril de 2016 fue cesado de manera verbal.

II.- El Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, a la vista de las pruebas personales (interrogatorio y testifical) y documentales practicadas, llegó a la convicción, sin ninguna precisión en cuanto a las fechas, de que el actor acordó con el demandado que le presentaría potenciales clientes así como que puso en contacto a la propietaria de un inmueble con el aquí recurrido, que gestionó con éxito su venta. Desde esa premisa práctica coligió que no podían considerarse concurrentes las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan el contrato de trabajo por lo que desestimó la demanda.

Además, ni en el apartado histórico ni en la fundamentación jurídica de su sentencia hizo mención al acto extintivo por el que se acciona.



SEGUNDO.- I. En el primer motivo de su recurso, instrumentado al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante pretende que se dé nueva redacción del ordinal que encabeza la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, de forma que se deje constancia de que el demandado le contrató con carácter indefinido y la categoría profesional de comercial para prestar servicios en la inmobiliaria situada en la dirección que indica, así como que se suprima el hecho probado segundo en el que se da cuenta de la puesta en contacto con la titular de un inmueble. Por su parte, en el motivo segundo, articulado con apoyo en la letra c) del mismo precepto adjetivo que sustenta el inicial, señala como infringido el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores .

II.- La desestimación de la petición deducida por el actor en el suplico del escrito de interposición de la suplicación de que se declare la improcedencia del despido producido el 12 de abril de 2016 viene impuesta por el propio planteamiento del recurso que lo hace procesalmente inviable, en tanto que en su desarrollo no se hace ninguna referencia a la fecha y forma en que concluyó la relación con el demandado.

En consecuencia, firme en este punto, por inatacada, la conclusión probatoria que en la sentencia impugnada se plasma, consistente en no considerar acreditada la existencia del supuesto acto extintivo, la Sala debería confirmar en todo caso el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de despido aún en la hipótesis de que tildase de laboral el vínculo.

III.- No obstante lo anterior y en aras de agotar el derecho que asiste a la parte actora a la más completa tutela judicial efectiva entraremos en el examen de los motivos que plantea a fin de determinar si la decisión judicial de no calificar como laboral la relación objeto de enjuiciamiento resulta ajustada a derecho.

Comenzando por el motivo dirigido a la revisión fáctica de la resolución judicial, la falta de fuerza probatoria de los documentos designados por el recurrente en orden a demostrar su contratación por el demandado con la categoría profesional de comercial es manifiesta por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, porque los tres folletos publicitarios, el modelo de planilla de datos con la indicación impresa 'asesor' y el modelo de nota de encargo, ponen de manifiesto a lo sumo que el actor intentó captar clientes para la inmobiliaria pero no constituyen indicio alguno de habitualidad y dependencia en el desarrollo de su labor, resultando significativo que en el texto alternativo que propone no figure la fecha de inicio y finalización del pretendido nexo contractual.

En segundo lugar, porque la nota de encargo cumplimentada el 10 de julio de 2015 evidencia la certeza del dato consignado en el ordinal segundo, sin que del mero hecho de que aparezca firmada por el actor como agente de la inmobiliaria Domus se pueda inferir la nota de dependencia, como tampoco de las explicaciones dadas por la vendedora en la vista oral a las que alude el recurrente en el sentido de que entregó al demandado los honorarios correspondientes a la labor de mediación. Es más, la existencia de una sola operación documentada apunta en dirección contraria a la indicada por el actor pues no es razonable pensar que con posterioridad a la misma mantuviese una relación laboral durante un período de nueve meses sin intervenir en ninguna otra.

En conexión con lo anterior interesa resaltar que la redacción que propone el recurrente no alude a la supuesta contraprestación económica percibida en ese lapso temporal elemento de necesaria consideración a efectos de conceptuar la relación como laboral.

Junto a la documental alegada el recurrente invoca, en apoyo de la revisión postulada, las declaraciones efectuadas por la camarera de la cafetería dónde según dice iba a desayunar el personal de la inmobiliaria, medio de prueba que a la vista de lo dispuesto en el apartado del precepto que ampara el motivo no tiene virtualidad para sustentar la revisión fáctica en suplicación, a lo que se une la escasa fuerza de convicción de las manifestaciones de carácter genérico de una persona que está atendiendo un establecimiento hostelero y no es experta en la materia sobre las conversaciones mantenidas en su interior en fechas y circunstancias que no constan acreditadas, máxime cuando carecen de corroboraciones ajenas a las mismas.



TERCERO.- No merece mejor suerte el motivo orientado a la impugnación del derecho aplicado pues la presunción legal de que existe contrato de trabajo cuando una persona presta servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otra a cambio de una retribución no alcanza a los elementos básicos en que se sustenta, ni exonera por tanto al demandante de aportar indicios sólidos de que en la prestación de servicios concurrieron las notas de ajenidad, dependencia y retribución que singularizan el contrato de trabajo respecto de otros negocios jurídicos, lo que en este caso no ha sucedido y excluye la aplicación del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores .



CUARTO.- I.- Cuanto se deja argumentado conduce a la íntegra desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

II.- Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no ha lugar a imponer al actor las costas causadas en esta fase al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gregorio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva de fecha 18 de octubre de 2017 , dictada en los autos nº 592/2016 seguidos a su instancia frente a D. Hermenegildo en Impugnación de despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Adviértase al recurrente no exento que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 3737-17, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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