Última revisión
14/10/2009
Sentencia Social Nº 7284/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6169/2008 de 14 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 7284/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107194
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0022596
mm
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 14 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7284/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Celestina frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 13 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 529/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Tutor Recursos Humanos E.T.T., S.L., - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Arch S.A. y Mutua Universal Mugenat. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Celestina contra Arch S.A., Tutor Recursos Humanos E.T.T., S.L., MUTUA UNIVERSAL, - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) sobre invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo absuelvo a los demandados de la pretensión contra los mismos deducida."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero. La actora Celestina nacida en fecha 3-03-75, se halla afiliada al Régimen General de Seguridad Social y en situación de alta.
Segundo. El día 25-01-06 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada Tutor Recursos Humanos E.T.T. S.L en la empresa usuaria Arch S.A., (textil), con el diagnóstico de fractura de maleolar tobillo izquierdo causando baja médica por accidente de trabajo en dicha fecha producido transportando la trabajadora una bota vacia en un patinete manual tropezando y cayendo.
Tercero. La categoría profesional de la trabajadora al producirse el accidente era de peón.
Cuarto. El puesto de trabajo de producción acabados, en el que prestaba servicios la actora conlleva entre otras tareas que se describen en el documento nº 11 del ramo de prueba de la actora, el traslado de botas llenas de rodillos de telares, de peso entre 70-80 Kg, y tambien vacias en traspalet manual de arrastre; la limpieza de los rodillo, control de máquinas, plegado de ropa.
Quinto. En cada una de las máquinas (tenia 8) se cambia la bota 1 o 2 veces al dia.
Sexto. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en 12-09-07 emitió el informe sobre el accidente de trabajo de la actora, cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido.
Séptimo. La empresa demandada Tutor Recursos Humanos E.T.T., S.L. tiene cubierto el riesgo derivado de accidente laboral de sus trabajadores con la Mutua MUTUA UNIVERSAL y no existe informe de que la misma se encuentre al descubierto del pago de cuotas.
Octavo. La trabajadora fue dada de alta médica por los servicios médicos de la citada mutua en 9-11-06, con informe propuesta por reproducido.
Noveno. Por resolución del INSS de 20-03-07 se declara la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, así como el derecho del trabajador a percibir una indemnización, por una sola vez de 830 euros, y de cuyo pago es responsable la Mutua Universal, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la TGSS.
Décimo. En fecha 6-02-07 fue reconocido por el ICAM, teniendose su contenido por reproducido.
Décimo primero. Se interpuso Reclamación Previa Administrativa previa por la actora que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 18-06-07.
Décimo segundo . La base reguladora de la prestación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo es de 1.050 euros/mes (35 euros/dia).
Décimo tercero. Las lesiones que padece la actora derivadas de accidente de trabajo son :
- Secuelas de fractura bimaleolar tobillo : Limitación flexión dorsal del tobillo a 90º y atrofia muscular de la pierna.
- Disminución de la movilidad global de la articulación tibio peronea astragalina en menos del 50%."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª. Celestina , frente al pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Barcelona, de fecha 13.2.2008 , autos núm. 529/07, que desestimó la demanda en reclamación de incapacidad permanente por accidente laboral de fecha 25.1.2006. El recurso, basado en dos motivos y en el que se solicita el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para la profesión habitual de peón textil, ha sido impugnado por MUTUA UNIVERSAL y por la empresa ARCH, S.A.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, con base en la pericial de parte, en especial en el estudio biomecánico aportado (de fecha 17.10.2006) y en la gammografía ósea (folios 54, 56 y 57 a 62), así como del informe del forense (folio 201 y siguientes), propone, al cobijo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado décimotercero de la sentencia recurrida, proponiendo al efecto la redacción correspondiente que, en esencia, viene a senyalar los problemas en la marcha de la actora (déficit de presión y fuerza con el talón izquierdo), en la movilidad (déficit de flexoextensión del 32,8%), de pronosupinación (43,3%), así como de fuerza (hipotrofia en la pierna izquierda y déficit de peroneos y tibial izquierdos) y de movilidad global de la articulación tibia-peroné-astragalina en mas del 50%.
Respecto a la modificación que se postula, hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala, la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, pues como viene recordando la Sala, nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . El Magistrado de instancia, valorando las pruebas designadas por el recurrente en que apoya su pretensión revisora, junto con las restantes pruebas practicadas, formó su convicción plasmada en el factum, que ha de mantenerse, al no apreciarse error sustancial en aquella valoración. Por ello, ha de mantenerse el relato fáctico sin alteración alguna.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, con amparo procesal en la letra c) del art. 191 LPL , denuncia el recurrente la infracción de los arts. 137.4 y 137.3 LGSS , por entender que las tareas de la actora presentan requerimientos de deambulación y bipedestación prolongadas incompatibles con las limitaciones funcionales de la actora. Basa especialmente su alegación en la pericial de parte y en el informe del médico forense, que señala que las patologías objetivadas limitan a la actora para la realización de trabajos que requieran de deambulación prolongada, en especial, si ésta se realiza por terrenos irregulares o precisando subir y bajar escaleras.
El artículo 137.4 de la LGSS (en su redacción conservada en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5ª bis del TRLGSS), establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme al artículo 136 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (sentencias del Tribunal Supremo de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95 , entre otras).
Así, con respecto al grado de total, como se indica a la STS de 26.06.1991 , el art. 137.4 LGSS , al referirse a la incapacidad permanente total la refiere a la profesión habitual. Esto ha comportado que la jurisprudencia haya venido destacando reiteradamente (entre otras, SSTS de 12.06.1986 y 24.07.1986 ) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal forma que, unas mismas lesiones o secuelas poder ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacidad.
El art. 137.3 LGSS señala que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa, pues, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. La disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial, concurre no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta al mismo la realización de determinadas tareas como consecuencias de las lesiones.
Una constante y reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencias de esta Sala de 1-12-2000 , señala que la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, desde un punto de vista objetivo, clara, más dificultades presenta el segundo elemento definidor, porque deben tenerse en cuenta factores cuantitativos y cualitativos, por lo que no cabe establecer, en general, una pauta de guía que sirva en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno por uno, a fin de determinar , sin con certeza, se acredita la disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.
En el asunto que nos ocupa, de la pericial practicada (de parte, ICAM y forense) y de la documental obrante en autos, resulta claro que la trabajadora, a la que en su día se reconoció el derecho a una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, padece un déficit en la flexión del tobillo en los últimos 10 grados (discreto déficit de eversión), y que la bipedestación o deambulación que realiza es de corta duración, en un lugar cerrado, con firme regular, con un patinete que sirve de apoyo para el transporte de piezas, no debiendo tampoco subir y bajar escaleras continuamente, de modo que no resulta de lo actuado criterio distinto al sopesado por el juzgador a quo, por lo que procede la desestimación del recurso, al no apreciarse la infracción denunciada.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Celestina , frente al pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Barcelona, de fecha 13.2.2008 , autos núm. 529/07, confirmando íntegramente el contenido de la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
