Sentencia Social Nº 7287/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7287/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5193/2014 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 7287/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106916

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2013 0001325

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005193 /2014MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000432 /2013

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Debora

ABOGADO/A:HIGINIO JOSE MARTINEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005193 /2014, formalizado por el/la D/Dª HIGINIO JOSE MARTINEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Debora , contra la sentencia número 418 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000432 /2013, seguidos a instancia de Debora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Debora presentó demanda contra Debora , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 418 /2014, de fecha treinta de Septiembre de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Debora , nacida el NUM000 de 1960, con D.N.I. n° NUM001 , se encuentra afiliada al Sistema Especial Agrario del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónoma de la Seguridad Social (con número NUM002 ) como consecuencia de su profesión habitual como ganadera, teniendo cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61 y ascendiendo su base reguladora para la incapacidad permanente a la cantidad de 850'20 euros mensuales./Segundo.- El 31 de enero de 2012, mientras D. Debora se encontraba partiendo con una máquina leña destinada a su explotación ganadera en su centro de trabajo habitual, una astilla se clavó en el guante reglamentario que utilizaba en su mano izquierda, impidiéndole retirar ésta, que fue dirigida hacia la cuchilla de la máquina, seccionándose los dedos índice y medio./Tercero.- El propio 31 de enero de 2012, D. Debora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, por amputación de falanges media y distal del segundo y tercer dedo de la mano izquierda, recibiendo el 16 de noviembre de 2012 el alta./Cuarto.- A solicitud de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61, el 11 de diciembre de 2012 fue iniciado un expediente administrativo de lesiones permanentes no invalidantes, emitiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 17 de diciembre de 2012 un dictamen propuesta de declaración a D. Debora afecta de lesiones permanentes no invalidantes consistentes en pérdida de segunda y tercera falanges (media y distal) de los dedos índice y medio izquierdos (baremos 028 y 033) , con reconocimiento de indemnización global por importe de 2.230 euros, a partir de la determinación de los siguientes:- Cuadro clínico residual: amputación de falanges media y distal de los dedos medio e índice de la mano izquierda.- Limitaciones orgánicas y funcionales: compatibles con el trabajo./Quinto.- Como consecuencia de lo inmediatamente expuesto, el 2 de enero de 2013, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución aprobando a D. Debora la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe líquido global de 2.230 euros, de cuyo abono hacía responsable a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61./Sexto.- D. Debora presentó, el 15 de febrero de 2013, reclamación previa a la vía jurisdiccional solicitando la declaración de su incapacidad permanente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que desestimó la solicitud por resolución de 15 de marzo de 2013, por considerar que las lesiones habían sido debidamente valoradas, derivando las restantes dolencias alegadas de enfermedad común, acordando iniciar un nuevo expediente administrativo de incapacidad permanente./Séptimo.- No consta que tras el alta médica recibida el 16 de noviembre de 2012, D. Debora no haya reanudado su actividad laboral ni que, habiéndolo hecho, hubiese iniciado ulteriores procesos de incapacidad temporal por alguna causa, habiendo continuado en alta en el Sistema Especial Agrario del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónoma de la Seguridad Social./Octavo.- D. Debora es diestra./Noveno.- Iniciado un expediente administrativo de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió, el 1 de abril de 2013, un dictamen propuesta de calificación de D. Debora como no incapacitada permanente por no padecer reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para su profesión habitual, a partir de la determinación de los siguientes:- Cuadro clínico residual: diagnosticada de fibromialgia en 2008. Raquialgias generalizadas a tratamiento sintomático. Sin datos de focalidad neurológica actual. Nódulo tiroideo izquierdo que no precisa de tratamiento actual. Revisiones periódicas. Micropólipo en colon transverso polipectomizado en enero de 2013. Hemorroides internas grado I. Fisura anal posterior. Los previos.- Limitaciones orgdnicas y funcionales: raquialc globalmente compatibles con su trabajo habitual agricultora en el momento actual.Décimo.- Como consecuencia de lo inmediatamente expuesto, 3 de abril de 2013, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURI SOCIAL dicta' resolución denegando la prestación incapacidad permanente a D. Debora , no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva incapacidad permanente./Decimoprimero.- D. Debora presentó, el 16 de mayo de 2013, reclamación previa a la via jurisdiccional solicitando la declaración de su incapacidad permanente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que desestimó la solicitud por resolución de 19 de junio de 2013, tras informe propuesta en tal sentido del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la misma fecha, por considerar que las lesiones derivadas de accidente de trabajo ya fueron indemnizadas, siendo el pago a cargo de la FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61, habiendo sido debidamente valoradas las dolencias derivadas de enfermedad común, al no encontrarse en situaci6n de incapacidad permanente en alguno de los grados previstos en la ley./Decimosegundo.- El 30 de julio de 2013, D. Debora interpuso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61 demanda impugnando la resolución administrativa mencionada en el hecho probado que antecede, suplicando el reconocimiento de derecho a prestación de incapacidad permanente en grado de total o, subsidiariamente, parcial, siendo dicha demanda turnada al Juzgado de lo Social número Tres de Lugo, que la admitió a tramite mediante decreto de 2 de septiembre de 2013, señalando el acto de juicio para el día 21 de octubre de 2014.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Desestimo la demanda presentada por DOÑA Debora , representada por el letrado Sr. Martinez Fernandez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas representadas por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. Castro Rebolo; y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES D E TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, definida por la letrada Sra Gómez Lage.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Debora formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9-12-2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17-12-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la actora, interesando, como inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen parcialmente, con el fin de que

A) Se añada un nuevo HDP en el que se indique lo que sigue: ' CUARTO Bis.- Con fecha 31 de diciembre de 2012, la demandante presentó alegaciones (folios 8 y 9 Y 91, 92), entendiendo que una vez que le dan de alta en el proceso de incapacidad temporal su situación es de incapacidad permanente, y no de lesiones permanentes no invalidantes, en una valoración conjunta de sus dolencias, pues además de las secuelas del accidente de trabajo, tiene varios padecimientos derivados de enfermedad común'. La adición se apoya en los documentos de los folios 7 a 9 y 90 a 92 de los autos. NO se accede a ello, de un lado, por el carácter conclusivo-valorativo de la adición propuesta más que meramente fáctico, y del otro, porque las alegaciones de la actora resulta ser un documento de parte, y por ello mismo inhábil a efectos revisorios.

B) Que el HDP 5º quede redactado como sigue: ' El día 3 de enero de 2013, el INSS dictó resolución aprobando a Doña Debora la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe líquido global de 2230 euros, de cuyo abono hacía responsable FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº. 61 '. La revisión se apoya en el documento del folio 106 de los autos. Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducida la resolución del INSS del folio 106 de los autos.

C) Que se añada un nuevo HDP del siguiente tenor literal: ' NOVENO Bis.- Además de las secuelas y dolencias reseñadas en los hechos probados cuarto y noveno, la demandante padece:

- Gonalgia Mecánica.

- Pérdida de la lordosis cervical fisiológica con ligera inversión de la misma.

- Cambios degenerativos espóndilo-discales en columna cervical a nivel C5-C6 y C6-C7 con protusiones discales postero globales asociadas y dos en conjunto traducen obliteración parcial secundaria de forámenes de conjunción más significativa a nivel C5-C6 derecho.

- A nivel L5-S 1 Protusión/pequeña hernia discallateroforaminal izquierda'.

La adición se apoya en los documentos de los folios 18 a 20 y 117 a 126 de los autos. No se accede a ello. Son los Juzgados de lo Social lo que, por regla general, conocen en única instancia ( art. 6 LJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Así, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia tiene una cognitiolimitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: 1º) ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión, bastará pues con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación; y 3º) ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, (no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento) patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Y como decimos, así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la nueva Ley de Ritos Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quosi el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 b] 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca') y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 196.2: 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone (art. 196.3: 'indicando la formulación alternativa que se pretende') así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo el recurrente que la Sala haga una valoración de gran parte de la prueba practicada, lo que es improcedente en este tramite extraordinario del Recurso de suplicación. En cualquier caso, el motivo tampoco prosperaría igualmente, puesto que en ella la parte recurrente efectúa un relato absolutamente sesgado, parcial e interesado de dolencias, incidiendo en lo que le interesa, pretendiendo así sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , la parte recurrente denuncia infracción del art. 136 LGSS , estimando, en esencia, que las lesiones que presenta la actora la hacen tributaria de una incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial.

El motivo no prospera. Atendiendo, de un lado, a las labores ordinarias de la demandante en sus funciones de agricultora autónoma, y del otro, al cuadro patológico que presenta, tal y como ha quedado fijado en la resolución de instancia, la Sala entiende que debe rechazase este concreto motivo de recurso, puesto que no está incapacitada de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora de los grados de incapacidad permanente total y parcial, ya que el cuadro médico acreditado, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, carece de aptitud para inhabilitarla para su trabajo habitual, sin que, de igual modo, haya quedado acreditado que se ocasione a la trabajadora una disminución no inferior al 50 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla, puesto que sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente.

En efecto, el cuadro médico acreditado, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, no le ocasiona una disminución no inferior al 50 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, puesto que las reducciones anatómicas y funcionales que provocan sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente parcial, en cuanto que las mismas únicamente ocasionan a la actora raquialgias compatibles con su trabajo habitual. De igual modo, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que provoca la patología que padece la demandante con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que: 1º) la fibromialgia diagnosticada en 2008 le ha permitido hasta el momento del hecho causante llevar a efecto las labores fundamentales de su profesión habitual; 2º) la actora sólo en las fases álgidas y períodos de agudización podría estar incapacitada, lo que tendría su adecuada cobertura a través del mecanismo de la incapacidad temporal; 3º) se trata de trabajadora por cuenta propia, y por tanto con facultades de organización y sin sometimiento a horarios o rendimientos predeterminados; 4º) las raquialgias se encuentran sometidas a tratamiento; y 5º) no consta que la amputación falángica le provoque dolor constante durante la jornada laboral. En suma, las dolencias, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de la demandante, pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto.

De esta manera, las dolencias que padece la actora, si bien pueden ejercer alguna influencia sobre su capacidad de ganancia, no llegan hasta el punto de ocasionarle una disminución no inferior al 50 por 100 en su rendimiento normal para su profesión, teniendo en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales que habrá de provocar y las propias características de las dolencias que padece, puestas en relación con los cometidos propios de su quehacer profesional. En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de su posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social . En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Debora , contra la sentencia de fecha treinta de septiembre del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Lugo , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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