Sentencia Social Nº 729/2...ro de 2007

Última revisión
13/02/2007

Sentencia Social Nº 729/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4449/2006 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 729/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100630

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1075

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Valencia, sobre despido. Los hechos declarados probados en la instancia y sobre los que no cabe revisión, acreditan la conformidad en derecho del despido del trabajador recurrente por causas disciplinarias. Imposición en costas.

Encabezamiento

5

Rec. Contra Sent nº 4449/06

Recurso contra Sentencia núm. 4449 de 2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a trece de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 729 de 2007

En el Recurso de Suplicación núm. 4449/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-7-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 558/05, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Carlos María , asistido del Letrado D. Pedro Lavena García , contra BERLYS ALIMENTACIÓN, S.A.U., representada por el Letrado D. David Retamar de Blas, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21-7-06 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Carlos María, representado por el Graduado Social D. JORGE ANDRES ARENAS ALVARO siendo demandada BERLYS ALIMENTACIÓN SAU representada por el letrado D. DAVID RETAMAR DE BLAS , en ejercicio de acción de solicitud de declaración de despido absolviendo a la demandada de todos los pedimentos que contra ella se formulaban y considerando el despido procedente por las razones expuestas.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Carlos María, representado por el Graduado Social D. JORGE ANDRÉS ARENAS ALVARO siendo demandada BERLYS ALIMENTACIÓN SAL) la cual no compareció representada por el Letrado D. DAVID RETAMAR DE BLAS en ejercicio de acción de solicitud de

declaración de despido improcedente. Señalado y celebrado juicio y dictada

Sentencia por la Magistrada DÑA CARMEN LEZCANO la misma fue declarados nula acordándose por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, en Sentencia de veintisiete de abril de dos mil seis, por la que se declaraba la nulidad de la anterior sentencia reponiendo las actuaciones al momento inmediato a la providencia de veinte de julio de dos mil cinco . SEGUNDO.- Señalado nuevo juicio para el día veinte de julio de dos mil seis

comparecieron al mismo ambas partes , formulándose por la demandada

excepción de incompetencia territorial a la basada en no haberse desarrollado la actividad laboral en Valencia, ni ser esta población el domicilio de la demandada. La demandante se opuso a la excepción basándose en que parte de las actividades se desarrollaban en Valencia. TERCERO.- El demandante D. Carlos María prestó servicios para la

empresa demandada desde el 7-4 de 2003 con categoría profesional de

comercial hasta el diez de mayo de dos mil cinco, fecha de efectos del

despido, siendo su centro de trabajo el de la localidad de Villa Real siendo

aplicable a dicha relación el Convenio Provincial de Castellón de Almacenistas al por mayor. Su salario mensual era de 2.368, 46 euros, con inclusión de pagas extras, No obstante al ser comercial también desempeñaba su trabaje en localidades de la provincia de Valencia. CUARTO.- La empresa demandada tiene y tenía su domicilio en la localidad de Madrid. El demandado D. Carlos María tiene su domicilio en la localidad de Valencia. QUINTO.-El demandante fue despedido el diez de mayo de dos mil cinco constando en la carta de despido firmada por el trabajador , su conformidad con la liquidación axial como su renuncia a reclamación alguna. Recibió también un cheque por importe

de 284,02 euros, que reconoció haber cobrado. SEXTO.- La empresa en fecha seis de abril de dos mil cinco notificó al trabajador la

instalación en los móviles entregados a los trabajadores por la empresa, u

dispositivo de localización que indicaría la localización geográfica del demandante firmando el mismo la aceptación de este hecho. SÉPTIMO.- El demandado elaboró unos partes de trabajo a petición de la empresa,

comprobándose por la empresa que controla la localización, la existencia de múltiples discrepancias con las manifestaciones del trabajador en cuanto a los lugares visitados. OCTAVO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el dos de junio de dos mil cinco, el acto tuvo lugar el dieciséis del mismo mes y año , con resultado de intentado SIN AVENENCIA, presentándose la demanda el quince de junio de dos

mil cinco. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor don Carlos María, la Sentencia que desestima su demanda sobre despido. El recurso, que se impugna de contrario, se articula en dos motivos. En el primero, con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la modificación del relato probado, para que se de nueva redacción a los hechos probados quinto, sexto y séptimo y se introduzca uno nuevo con el ordinal noveno, que seguidamente se pasan a examinar:

1.- La redacción propuesta para el hecho probado quinto se apoya en la documental de la empresa (folios 129 y 133) que son el finiquito y un cheque recibido por el actor en la fecha del despido , 10-5-05, así como en el interrogatorio del actor quien mostró su disconformidad con el despido y haber firmado el finiquito bajo coacción y amenaza de impedirle volver a trabajar en el sector de masas congeladas, por ser el Sr. Ruano, miembro de la SAU demandada el Presidente de la Asociación de dicho sector. La redacción ofrecida reza así: "El demandante fue despedido el día diez de mayo de 2005 , constando en la carta de despido firmada por el trabajador , su conformidad con la liquidación correspondiente al concepto de vacaciones por importe de 155,97 euros netos. Recibió también un cheque por importe de 284,02 euros, que reconoció haber cobrado y cuya cuantía no se corresponde con la del documento de finiquito, sin establecer por tanto una conexión entre ambas."

Se rechaza la modificación , ya que la prueba de interrogatorio no sirve para modificar los hechos probados y los documentos ya se valoraron por la Juez de Instancia que recoge en la redacción combatida la conformidad del actor con la liquidación axial así como su renuncia a reclamación alguna y la existencia del cheque de distinta cantidad, que el que figura en el finiquito. Además la nueva redacción no añade dato de interés para dirimir la cuestión planteada.

2.- Para el hecho probado sexto se propone una adición a la afirmación allí contenida de que la empresa en fecha seis de abril de 2005 notificó al trabajador la instalación en los móviles entregados a los trabajadores por la empresa, de un dispositivo de localización geográfica del demandante, firmando la aceptación de este hecho, con la explicación de que el dispositivo era para la localización del móvil y no del demandante y la de que por lo que se decía en la carta se trataba de un PDA con GPS que la demandada le entregaría con el fin de una mejor gestión de los clientes en caso de incidencias. Se basa la modificación también esta vez en el documento que obra al folio 134 de las actuaciones que es precisamente el valorado por la Juez "a quo", para redactar el hecho impugnado, en la manifestación sin prueba alguna de que el único criterio empresarial que debía atender el actor era el de cumplimiento de objetivos, en los documentos 119 a 127 que muestran la superación de los mismos y en el interrogatorio de Davil Retamar de Blas (representante de la Sociedad demandada). No es legitimo sustituir la imparcial valoración de la prueba que realiza el Juez por la interesada de parte , siendo claro que del contenido de la carta se desprende que la localización del móvil a través del dispositivo instalado, a parte de ser una herramienta de trabajo que facilitara la relación con los clientes y la empresa podría servir también para la localización del actor, que debía llevarlo consigo. Debiendo añadirse además que la nueva contratación del trabajador a instancias de la empresa no impide el despido cuando se incurre en falta merecedora de esta sanción. Y también se desestima la modificación.

3.- A continuación, recordando que se impugnaron en el juicio los documentos 5 al 27 de la empresa y mencionando la prueba documental que se solicitó mediante otro si en la demanda y que fue admitida por auto de 5 de julio de 2005, y en especial la relativa a que la empresa trajera al acto del juicio certificación de profesional habilitado en el que se indique que el localizador se encontraba en perfectas condiciones en el periodo comprendido entre abril de 2005 y mayo de 2005, y que no se trajo al juicio, propone que el hecho probado séptimo diga: "El demandado elaboró unos partes de trabajo a petición de la empresa, sin poder probarse por la empresa que controla la localización, las discrepancias que alega como causa de despido resultando ser meras manifestaciones de la empresa".

Tampoco proceder acceder a la modificación que pretende volver del revés la convicción judicial a cerca de la prueba de los hechos imputados en la carta de despido. Es cierto que se impugnaron los partes de trabajo , pero también lo es que el actor reconoció su letra en los mismos. En cualquier caso es a la Juez de Instancia a quien le corresponde valorar la prueba y extraer de la conjunción de la practicada las conclusiones fácticas necesarias para aplicar el derecho, valorando también la falta de aportación al juicio de los documentos requeridos a la empresa en relación con el resto de las pruebas practicadas; y la Sentencia manifiesta con criterio razonable que aparecen acreditadas las discrepancias, teniendo en cuanta además la existencia del finiquito que muestra la conformidad con el despido, la extinción de la relación laboral y la liquidación de cuentas pendientes.

4.- Por último, solicita el recurso la adición de un nuevo hecho, noveno que de cuenta de que: " Por la demandada fue ofrecido un Pacto de No Competencia que se rechazo por el actor.", apoyándose en el documentos situado al folio 117 de los autos, que es un acuerdo sin firma del referido pacto. Y debe desestimarse también la adición, por no acreditar el documento nada al respecto y por ser irrelevante para resolver la cuestión que aquí se debate.

SEGUNDO.- Por la vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el segundo motivo del recurso , se impugna el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia, porque dice que se deben aplicar los arts 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores, el Convenio 158 de la OIT, y que la facultad sancionadora del empresario debe acomodarse a la equidad , mencionado los arts 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores .

El recurso no merece prosperar. No es posible en este motivo, ni en general utilizando el recurso extraordinario de suplicación, impugnar la fundamentación jurídica de la Sentencia, pues el recurso se da contra el fallo, y el motivo formulado para la censura jurídica de la Sentencia y amparado en aquel precepto procesal , debe ir dirigido a modificarlo por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, que hayan sido inaplicadas, aplicadas incorrectamente o erróneamente interpretadas en la sentencia.

En este caso se trata de un comercial que presta servicios para la demandada Berlys Alimentación SAU, desde el 7 de abril de 2003, que fue despedido mediante carta de diez de mayo de 2005 en la que se le imputaban con la concreción y precisión necesarias numerosas discrepancias de localización entre sus partes de trabajo y los resultados que un dispositivo instalado al efecto en su móvil había arrojado, de manera que el trabajador decía haber estado en una localidad cuando se había constatado por ese procedimiento que se encontraba en otra distinta, siendo que fue advertido con anterioridad de la instalación del dispositivo localizador , añadiendo el relato probado que el actor mostró su conformidad con la liquidación que se le ofrecía en la fecha del despido y que al efecto consta en el documento finiquito que se aporta como documento n?º 1 de la demandada, así como que también percibió un cheque por importe de 284,02 euros. Y partiendo de estos hechos la Sentencia fundamenta que se da la indisciplina y desobediencia grave , trascendente e injustificada prevista en la letra b) del art 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y el abuso de confianza y la trasgresión a la buena fe previstas en la letra d) del referido precepto , añadiendo que es otro hecho indiciario de que el trabajador aceptara el despido, sin oposición, la firma del finiquito y la aceptación del dinero entregado.

Pues bien con estos datos no se observa la infracción de los artículos del Estatuto de los Trabajadores que se dicen infringidos tan genéricamente en el recurso, y procede desestimarlo.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Carlos María, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 6 de los de Valencia y su provincia, de fecha 21 de julio de 2006; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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