Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 729/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2292/2013 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 729/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100458
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 2292/13
RECURSO SUPLICACION - 002292/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 729/14
En el RECURSO SUPLICACION - 002292/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 abril 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 001060/2011, seguidos sobre PENSIÓN JUBILACIÓN, a instancia de Prudencio , representado por el letrado Juan Francisco Llorca, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Prudencio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Prudencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1.- El actor Prudencio , nacido en fecha NUM000 -1945, con D.N.I. NUM001 y número de Afiliación a la Seguridad Social NUM002 , solicitó del INSS la prestación de jubilación, que le fue reconocida por el INSS por resolución de 10 de septiembre de 2010 siguiente con arreglo a los siguientes elementos:- Base reguladora: 2.366,07 euros.- Periodo base reguladora: 01/08/1995 a 31/07/2010.- Porcentaje de la pensión: 100,00%.- Fecha de efectos económicos: 8/09/10.2.- Tramitado expediente revisorio de la prestación de jubilación, en fecha 13 de mayo de 2011 el INSS dictó resolución acordando modificar la cuantía de la prestación de jubilación del actor fijándola, a partir del 1/03/11, en 1.536,10 euros, y declarar indebidamente percibida, durante el periodo comprendido entre el 1/10/10 y el 28/02/11, la cantidad de 3.891,17 euros, que deberá reintegrar al INSS. Contra la anterior resolución se presentó por el actor reclamación previa en fecha 15/06/11, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 5/09/2011. El día 19 de octubre de 2011 se presentó la demanda origen de los presentes autos en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.3.- Al actor le fue reconocida una pensión por Clases Pasivas, en concepto de jubilado, con efectos económicos del 1/10/10, con una cuantía inicial sin minorar de 1.481,48 euros y, tras la minoración, de 961,81 euros mensuales para el año 2011.4.- El Real Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social u de otras pensiones estableció, para el año 2011, el límite máximo de pensión pública en 2.497,91 euros mes.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Prudencio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, confirma la Resolución de fecha 13 de mayo del 2011 del INSS que modifica la pensión de jubilación a percibir por el actor pues, concurriendo con una posterior pensión de jubilación por Clases pasivas del Estado, la suma de ambas supera el límite máximo establecido en el RD 1794/2010 de 30 de diciembre, que fija el limite máximo de la pensión pública en 2.497,91 euros. En dicha resolución se condenaba al actor al reintegro de lo indebidamente percibido por el período coincidente de abono de ambas pensiones públicas.
Contra el anterior pronunciamiento recurre el actor a través de varios motivos de recurso, con el amparo procesal del apartado c) del art. 193 de la LRJS .
En el primero y tras expresar que ostento la doble condición de ATS titular de asistencia Pública Domiciliaria APD, y por ministerio de la ley el nombramiento de practicante del Seguro Obligatorio de Enfermedad en su localidad de destino, la cual mantuvo hasta la jubilación, por lo que estuvo cotizando de forma paralela a la Seguridad Social y al Régimen Especial de la SS de los Funcionarios Civiles del Estado ( MUFACE), dado que no se le consideraba en situación de incompatibilidad. Por ello estima que le es aplicable el RDL 670/1987 de 30 de abril del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas que determina que 'podrán causar simultáneamente las pensiones a que hubiera lugar pese a haberlo sido por la misma persona'.
La falta de mención del precepto que aparece citado, como si de cita literal se tratase sin especificar impide analizar su aplicación al caso concreto, máxime cuando, el artículo 26 de la norma citada por el recurrente, concretamente señala, en su apartado 1, y bajo el titulo de : 'Principio de no duplicidad de cobertura.1. El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto que cause pensión en su favor o en el de sus familiares en cualquier Régimen de la Seguridad Social y además en el Régimen de Clases Pasivas como consecuencia de una única prestación de servicios a la Administración, deberá optar por el percibo de la pensión que considere más conveniente, sin que pueda percibir ambas a la vez'.
En el segundo se alega la infracción de los arts 46 y 47 de la LGSS , pues a su juicio no le resultan de aplicación, por su peculiar situación, que constituye una excepción como en el caso de otras pensiones no sometidas al límite de pensión máxima, como es el caso de las aplicables a las víctimas del terrorismo. Pero confunde la parte recurrente entre lo que constituye su convicción y lo que implica la aplicación de la norma general y excepciones legales, expresamente establecidas en atención a fines de especial protección. En su situación concreta no se le puede aplicar excepción alguna, al carecer de previsión normativa expresa.
El tercero de los motivos se cita la
En el cuarto de los motivos planteados se solicita la revisión de la sentencia , con cita de la doctrina constitucional emanada de la sentencia del TC nº 83/1993 de 8 de marzo que consideró anaquel momento que la previsión de la ley de presupuestos para 1984 no podía convertirse en permanente al sustraer tal debate al Parlamento. Pero entender que el procedimiento de fijación del límite máximo de las pensiones públicas es incorrecto no convierte a ese modo de operar en nulo, máxime cuando la fijación del límite máximo de la pensión de jubilación que ahora se discute, que es la correspondiente al año 2011, fue expresamente establecida, como asimismo señala la sentencia de la instancia, por Real Decreto 1794/2010 de 30 de diciembre.
El motivo quinto reprocha a la sentencia la falta de motivación, pues se limita a aplicar los arts 46 y 47 de la LGSS sin entrar a analizar el resto de argumentos invocados por la parte actora, y que ahora se reiteran. Si bien tal motivo debió plantearse con carácter previo a los demás, y al amparo del apartado a) del ya citado art. 193 de la LRJS , pues su admisión conllevaría la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, en aras a un entendimiento integral de la tutela judicial efectiva del recurrente, la sala va a examinarlo, siquiera sea someramente. Efectivamente el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; y 10/2000 de 31 de enero , FJ 2 , por ello', ...dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueban que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas' ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre , FJ 4 ; 186/2002, de 14 de octubre , FJ 5 ; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; y 29/2005, de 14 de febrero )' .Pero no es esta la situación de la sentencia de instancia, la cual, si bien pudiera parecer algo confusa en una lectura superficial de la misma, no deja de contestar a los razonamientos de la parte actora, en la medida en que se acomodan a las normas que resultan de aplicación, sin entrar a analizar aquellos razonamientos que estima ajenos a la cuestión debatida, lo que no podría considerarse que infringe el deber judicial de motivación.
Por último se invoca el principio de Seguridad, señalando que la normativa aplicada adolece de falta de constitucionalidad. Pero tal cuestión, ya ha sido analizada anteriormente y rechazada, por lo que obviamos reiterar los argumentos al respecto.
No obstante, si procede señalar que la materia de Seguridad, que constituye un sistema organizado de prestaciones de naturaleza pública, parte de la socialización de los riesgos, pues éstos se asumen por toda la sociedad, a través de las cotizaciones y los impuestos. Su acción protectora tiende a la universalidad, de ahí la existencia de contribuciones no contributivas o la asistencia sanitaria como servicio público, que pretende la cobertura de las necesidades básicas y la atención de la salud como un derecho de todos., con independencia de haber precedido o no la preceptiva cotización. Y de ahí también, el establecimiento de limites, tanto mínimos como máximos de las prestaciones, a fin de servir más adecuadamente a las necesidades sociales a través del principio de Solidaridad. Por tanto, solo se pueden establecer exclusiones a tales límites a través de normas especiales de excepción, que es lo que ocurre en el casod e las víctimas del terrorismo, pero no existiendo norma especial alguna que permita traspasar el límite máximo de la pensión de jubilación en el presente supuesto, procede, rechazar el recurso, lo que implica la íntegra confirmación de la sentencia de la instancia.
SEGUNDO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Prudencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SEIS de los de VALENCIA , de fecha 12 de Abril del 2013; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2292 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

