Sentencia Social Nº 729/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 729/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 65/2014 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 729/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100720

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11086

Núm. Roj: STSJ M 11086/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.44.4-2011/0052251
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 65/14
Sentencia número: 729/14
S.
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 65/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos de la Cruz
Calzas en nombre y representación de Dña. Amelia contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil
trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID , en sus autos número 677/11, seguidos a
instancia de la citada recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materia de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dña. Amelia , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Técnico Especialista en Educación.



SEGUNDO.- Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente se dicta Resolución por el I.N.S.S.

en fecha de 1-08-2011 que resuelve declarar a la actora afecta de Invalidez Permanente en grado de Total Cualificada (75% B.R.), con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.



TERCERO.- No encontrándose conforme con la anterior resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada por Resolución del I.N.S.S. de fecha 5-10-2011.



CUARTO.- La base reguladora de la actora es de 1.692,84 # mensuales y la fecha de efectos es de 28-06-2011.



QUINTO.- La actora padece las siguientes lesiones: Moderada estenosis de canal L4 - L5 debido a hipertrofia degenerativa facetaria con una pequeña hernia epidural anterior de aspecto subligamentoso. Cirugía hemilaminectomía L4 - L5 y dispositivo i.e. en Mayo 2011. CRU, resuelta (mayo 2011).

Sordera profunda bilateral neurosensorial por la que lleva audífonos desde hace 20 años.

Tiene reconocida por tal pérdida auditiva una discapacidad del 52%.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Amelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en solicitud de Invalidez Permanente debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de enero de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de septiembre de 2014 señalándose el día 24 de septiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Amelia , trabajadora por cuenta ajena con profesión de técnico especialista en educación, fue declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante 'INSS') de 1 de agosto de 2011.

Recurrida esa resolución en vía judicial, mediante demanda en la que se pedía el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, por sentencia del juzgado de lo social nº 21 de Madrid de 10 de octubre de 2013 se desestimó dicha pretensión.

La actora recurre en suplicación.



SEGUNDO.- Se pide a la Sala añadir un nuevo hecho declarado que coincide con el original del cuarto apartado del relato fáctico excepto en los puntos que vamos a indicar: - A la lesión de columna que figura en el segundo párrafo de dicho ordinal se añade este texto: 'limitaciones orgánicas siguientes: limitada para tareas de sobrecarga de columna vertebral'.

- A la lesión auditiva del párrafo tercero se le añade este texto: 'Con nulo rendimiento de prótesis, solo consiguiendo entender a las personas cuando están enfrente y con biolectura'.

- Añadir un nuevo párrafo que indique la existencia de tumoración de estirpe condroide en la rodilla derecha y trastornos depresivos.

- Añadir otro párrafo descriptivo de las limitaciones funcionales consiguientes al cuadro antes descrito, según el cual, en síntesis, la Sra. Amelia se encuentra limitada para actividades laborales que requieran audición, realizar esfuerzos mantenidos de carácter moderado o intenso y deambulación prolongada.

La revisión no prospera, pues el juzgador de instancia precisa, con valor de hecho probado, en la fundamentación de su sentencia, la capacidad funcional de la Sra. Amelia , dejando constancia de que ésta consiste en 'una limitación para desempeñar actividades laborales que requieran la audición, como son comunicarse por teléfono, mantener una conversación con varias personas a la vez y que se desarrolle en ambientes ruidosos y con riesgo de trauma acústico y supongan una sobrecarga de la columna lumbar al tener dificultad para realizar tareas que requieran: Esfuerzos físicos intensos y/ó moderados mantenidos.

Deambulación prolongada. Coger y transportar objetos pesados. Posturas forzadas y repetitivas de columna lumbar' .

Por tanto, los datos que propone introducir el recurso en nada relevante difiere de esta apreciación.



TERCERO.- El siguiente y último motivo de recurso sostiene que las previsiones de los arts. 137.1 c ) y 137 . 56 LGSS deben dar lugar a la calificación de la Sra. Amelia como incapaz permanente absoluta.

No lo entiende así este Tribunal. Los referidos preceptos reservan dicha calificación a los supuestos en que un trabajador se encuentra aquejado de lesiones físicas o psíquicas con relevancia tal que le impiden el desempeño de cualquier profesión u oficio y la Sra. Amelia no se encuentra en esta situación, puesto que sus mermas funcionales le permiten tareas que no requieran esfuerzo físico o de comunicación directa verbal, tal como señala el juzgador de instancia.

Se confirma la decisión de este último.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art.

235.1 LRJS es la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.



QUINTO.- La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 218 LRJS .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Amelia contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID , en sus autos número 677/11, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materia de seguridad social. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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