Sentencia Social Nº 729/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 729/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 941/2014 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 729/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100757

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4311


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000941/2014

NIG: 3803844420120003270

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000729/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000434/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Arturo

Recurrido CONSORCIO INSULAR PREV-EXTI. INCENDIOS-SALVAMENTO

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de octubre de 2015.

En el recurso de suplicación 941/14 interpuesto por el Consorcio Insular de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Isla de Tenerife contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 434/2012 sobre derechos-cantidad.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Arturo contra Consorcio Insular de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Isla de Tenerife y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 20 de mayo de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- Don Arturo celebró el 14 de julio de 2008, contrato laboral de alta dirección para la provisión de la plaza de Gerente del Consorcio de Prevención, extinción de incidencias y salvamento de la isla de Tenerife, concertándose por un período de un año y pudiendo ser prorrogado por períodos de igual duración. Segundo.- En sesión ordinaria del Pleno del Consorcio, celebrada el día 29 de junio de 2009, se acordó, por unanimidad, prorrogar el contrato laboral de alta dirección hasta que tuviera lugar la primera sesión plenaria posterior a las elecciones municipales del año 2011. Tercero.- En sesión extraordinaria del Pleno del Consorcio celebrada el 9 de septiembre de 2011, el Pleno, a propuesta del Presidente, acordó, por unanimidad, dar por finalizado el actual contrato del gerente; delegar en el Comité Ejecutivo la aprobación de las Bases para la selección del puesto de gerente del Consorcio y, finalmente, atribuir a don Arturo , con carácter provisional, las funciones inherentes a la Gerencia del Consorcio hasta que tuviere lugar la incorporación del aspirante seleccionado en el procedimiento selectivo mencionado. Cuarto.- Por resolución de 9 de septiembre de 2011, se aprobó la liquidación de haberes del actor, por razón de su relación laboral, devengada hasta la mencionada fecha y así, en concepto de paga extraordinaria de diciembre (parte proporcional), el importe de 1.806,65 euros; por liquidación de vacaciones, 3.277,68 euros (en total, 5.084,33 euros) y, por último, en concepto de indemnización derivada de la finalización del contrato laboral, la cuantía de 4.309,92 euros. Quinto.- El 10 de septiembre de 2011, don Julián , en su calidad de Presidente del Consorcio y, de otro lado, don Arturo , celebraron contrato laboral de alta dirección, para el cargo de gerente, iniciando su vigencia a partir de la mencionada fecha, estando concertado hasta la toma efectiva de posesión del nuevo Gerente tras el oportuno proceso selectivo. En el citado contrato, en su cláusula tercera se contemplaba una contraprestación a la realización de tales funciones de 65.548,28 euros brutos anuales, distribuidos en 14 mensualidades- doce mensualidades y dos pagas extraordinarias por importe cada una de ellas, de una mensualidad completa, que se abonarían en los meses de junio y noviembre. En su estipulación sexta, se establecía que el período de vacaciones anuales a disfrutar comprendía 30 días naturales que podrían ser prorrateados en dos o más períodos; finalmente, la cláusula octava, contemplaba que el contrato podía extinguirse por decisión exclusiva del Comité Ejecutivo del Consorcio, mediante el desistimiento comunicado al Sr. Arturo por escrito, debiendo mediar un preaviso de tres meses, en cuyo caso, el contratado tendría derecho a la indemnización legal establecida en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, equivalente a siete días de salario por año de servicio, con el límite de seis mensualidades. Sexto.- El Comité Ejecutivo del Consorcio de Prevención, en sesión celebrada el 22 de febrero de 2012, acordó tomar conocimiento del resultado del proceso selectivo convocado para la provisión de la plaza de Gerente y que resultó desierto; instó al Pleno a que procediera a realizar nueva convocatoria para la provisión de la citada plaza o, en su defecto, delegare en el Comité Ejecutivo tal facultad y, finalmente, hasta tanto no tuviera lugar lo anterior, proponer al Pleno que el Presidente del Consorcio, don Julián , asumiera las funciones inherentes al puesto de Gerente a partir de la fecha que el Pleno señalare, dando entonces, por finalizada en la misma fecha el desempeño provisional de la Gerencia por parte de don Arturo . Séptimo.- El 23 de marzo de 2012, el Presidente del Consorcio dictó decreto por el que acordaba (.) revocar la delegación efectuada en el Pleno de este Consorcio para efectuar el cese del Gerente Provisional y una vez revocada la delegación a la que hace referencia el apartado anterior, y recuperada la competencia a la que hace referencia el artículo 17 de los Estatutos de este Consorcio, dar por finalizado el contrato de alta dirección de D. Arturo suscrito el pasado 10 de septiembre de 2011 con efectos del día de la fecha del presente Decreto (.). Octavo.- El 26 de marzo de 2012, el Presidente del Consorcio dictó decreto por el que acordaba abonar a don Arturo , la cantidad neta de 3.118,54 euros por los siguientes conceptos: parte proporcional de la paga extra del mes de enero: 2.179,69 euros y, por vacaciones, 1.102,98 euros. Noveno.- El 10 de abril de 2012, el actor formuló reclamación administrativa previa, siendo desestimada por resolución de 23 de abril del referido año, notificada el 2 de mayo de 2012.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Se estima la demanda presentada por don Arturo y, en consecuencia, se condena al Consorcio de prevención, extinción de incendios y salvamento de la isla de Tenerife a abonar la cantidad de 17.276,96 euros así como a los intereses legales que se hubieren devengado, en la siguiente proporción: -en la cantidad de 17.105,39 euros, al interés legal del dinero ( artículos 1101 y 1108 del Código civil ), que se hubiere devengado desde el momento de su reclamación extrajudicial (10 de abril de 2012- fecha de la reclamación previa administrativa); finalmente, -en el resto, 171,57 euros, el interés del 10% de mora patronal.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Arturo , trabajador que prestó servicios para el Consorcio Insular de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Isla de Tenerife entre los días 10 de septiembre de 2011 y 23 de marzo de 2012, mediante relación laboral especial de alta dirección concertada para prestar servicios como Gerente, que interesaba que se condenara al Organismo demandado a abonarle la cantidad total de 17.576,96 € devengada en concepto de indemnización por desistimiento empresarial, indemnización por preaviso incumplido, dietas y vacaciones no disfrutadas.

Frente a dicha sentencia se alza el Consorcio demandado mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Organismo demandado la infracción de los artículos 10 , 11 y 12 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que habiéndose cumplido la condición resolutoria prevista en el contrato de alta dirección suscrito por el actor, el nombramiento de un nuevo Gerente del Consorcio el día 23 de marzo de 2012, no ha existido desistimiento unilateral por parte del empresario, razón por

la cual el Sr. Arturo no tiene derecho a la indemnización prevista para esos casos ni a que se le preavise su cese.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 1 , 2 y 3 del Real Decreto 1.382/1985 , se considera personal de alta dirección el trabajador que:

a) ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma;

b) actúa con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitado por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, que respectivamente ocupe aquella titularidad.

Esta relación laboral se basa en la recíproca confianza de las partes, quienes deben acomodar el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe. Los derechos y obligaciones de las partes, se regulan por lo pactado entre ambas, en el marco de su normativa específica, constituida por el del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y las demás normas que sean de aplicación. En lo no pactado o regulado en la normativa anterior, es aplicable la legislación civil o mercantil, la legislación laboral común, incluido el Estatuto, que sólo se aplica en los casos en que se haga la remisión expresa al mismo, o así se hace constar en el contrato.

Si bien pueden concurrir los motivos previstos en la normativa laboral común como causa de extinción de esta relación laboral de carácter especial, como, en particular, el transcurso del tiempo pactado o el cumplimiento de una condición resolutoria, los supuestos de extinción característicos del contrato de alto directivo son ( artículos 6 , 10 , 11 y 12 del Real Decreto 1.382/1985 ):

la dimisión voluntaria o provocada del alto directivo;

el desistimiento del empresario;

el despido disciplinario del empresario.

Por tanto, el contrato puede extinguirse por voluntad del empresario, sin necesidad de reflejar ninguna causa que lo justifique, y por despido disciplinario, pero en todo caso el empresario tiene que manifestar inequívocamente su opción en un sentido u otro.

La admisión legal de estas dos formas de ruptura del vínculo contractual necesariamente implica que el empresario debe actuar con rigor y sin ambigüedad al expresar su voluntad y debe cumplir escrupulosamente las obligaciones formales exigidas en una u otra opción, para evitar la elección de la fórmula económicamente más favorable, pues ello significaría el uso fraudulento de la norma ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2006 ).

Para que el desistimiento unilateral del empresario juegue como válida causa de extinción del contrato de alta dirección, conforme dispone el artículo 11 párrafos 1 º y 2º del Real Decreto 1.382/1985 , deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Comunicación escrita del cese del alto directivo, sin necesidad de reflejar ninguna causa que lo justifique.

b) Acordar un preaviso mínimo de tres meses, que puede ser ampliado hasta seis meses si se establece por escrito en los contratos por tiempo indefinido o de duración superior a cinco años. En el supuesto de que se incumpla total o parcialmente la obligación de preavisar, el alto directivo tiene derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido.

c) Poner a disposición del alto directivo la indemnización legal equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio, con el límite de seis mensualidades o la pactada, que no puede ser inferior a la legal ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 ).

El límite para acudir al desistimiento está en el respeto de los derechos fundamentales, cuya vulneración únicamente puede repararse condenando a la readmisión del trabajador, así como al abono de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la conducta antijurídica del empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 ).

El cauce procesal para impugnar cualquier decisión que comporte la extinción del contrato es el de despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998 ).

Por otra parte, conforme dispone el artículo 49 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores , el contrato de trabajo se extinguirá 'por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario'.

La ley admite, por tanto, como causa extintiva, la condición resolutoria que las partes pudieran consignar válidamente en el contrato, entendiendo por tal 'aquel suceso futuro en incierto o suceso pasado que las partes ignoren' ( artículo 1.113 del Código Civil ). De esta forma la jurisprudencia ha admitido la validez de condicionar la continuidad del contrato a alcanzar un determinado rendimiento, siempre que las exigencias no sean abusivas ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1986 ), o a obtener una determinada titulación profesional ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1985 ) o condicionar la duración de un contrato temporal para obra o servicio determinado a la vigencia o mantenimiento de una contrata ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997 ). Resulta abusiva aquella cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntad del empresario o que se apoya en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador y sí, en cambio, la del empresario. En caso de que la condición resolutoria fuera abusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 párrafo 2º del Código Civil y en el artículo 9 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores , el contrato será válido y nula la cláusula resolutoria.

En caso de que se cumpla la condición resolutoria, las partes no tendrá derecho a indemnización alguna, salvo que se hubiera establecido expresamente.

El contrato no se extingue automáticamente por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada, sino que es precisa la denuncia por alguna de las partes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.113 del Código Civil .

Mantiene el Organismo recurrente que el contrato de trabajo de alta dirección suscrito con el Sr. Arturo el día 10 de septiembre de 2011 se extinguió al haberse cumplido la condición resolutoria prevista en el mismo, al haber asumido el Presidente del Consorcio las funciones de Gerente por decreto del mismo de 23 de marzo de 2013, en cumplimiento de las facultades que le otorga el artículo 17 de sus Estatutos.

El contrato de trabajo suscrito por el actor en la antes referida fecha (en virtud de Acuerdo del Pleno del Consorcio de 9 de septiembre de 2011) establece literalmente en su estipulación primera lo siguiente:

'El presente contrato de alta dirección iniciará su vigencia y surtirá plenos efectos a partir del día 10 de septiembre de 2011, y se concierta hasta la toma efectiva de posesión del nuevo Gerente tras el oportuno proceso selectivo'.

Resulta meridianamente claro, a la vista del tenor literal de la cláusula transcrita, que la voluntad de las partes fue someter el contrato de trabajo de alta dirección del actor a una condición resolutoria ('la toma efectiva de posesión del nuevo Gerente tras el oportuno proceso selectivo'), pero también que a la fecha del cese las circunstancias que la configuran no se habían materializado en la práctica, pues no había tomado posesión un nuevo Gerente ni se había celebrado el oportuno proceso selectivo a efectos de seleccionarlo, simplemente el Presidente del Consorcio avocó para sí las competencias del Gerente. La pretensión del Organismo demandado, consistente en hacer pasar por cumplimiento de la condición resolutoria pactada el cese unilateral del Gerente para asumir a continuación sus funciones y así justificar dicho cese como cumplimiento de contrato, resulta abusiva y fraudulenta. En conclusión, no habiéndose cumplido la condición resolutoria pactada en el contrato, la Sala entiende que el cese del Sr. Arturo como Gerente (decretado por el Consorcio Insular de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Isla de Tenerife el día 23 de marzo de 2013) es debido a desistimiento unilateral del empresario, con todas las consecuencias a ello inherentes.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el Consorcio demandado, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por el Consorcio Insular de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Isla de Tenerife contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 434/2012, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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