Sentencia Social Nº 729/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 729/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 720/2016 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 729/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100626

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1537

Núm. Roj: STSJ AR 1537/2016

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00729/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104797
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000720 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FOMENTO EMPRESARIAL DE
ZARAGOZA
ABOGADO/A:
PROCURADOR: SONIA SALAS SANCHEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Brigida
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO VALERO BARBANOJ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 720/2016
Sentencia número 729/2016
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a once de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 720 de 2016 (Autos núm. 85/2016), interpuesto por la parte
demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FOMENTO EMPRESARIAL DE ZARAGOZA, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Zaragoza, de fecha veinte de julio de dos mil
dieciséis ; siendo demandante Dª Brigida , sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D.
RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Brigida , contra IMEFEZ, sobre declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número UNO de Zaragoza, de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Brigida frente al INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FOMENTO EMPRESARIAL DE ZARAGOZA, debo declarar y declaro que la relación laboral que vincula a ambas partes litigantes es indefinida no fija ordinaria a tiempo completo, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias derivadas de la misma'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- La demandante Dña. Brigida , con DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en autos, viene prestando servicios para la demandada, el Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Zaragoza, en adelante IMEFEZ, como auxiliar administrativo, antigüedad de 30.12.1996 y percibiendo un salario bruto mensual de 2.240,95 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras.

2º.- La relación laboral se inició en virtud de la suscripción, con el Ayuntamiento de Zaragoza, de contratos de trabajo que seguidamente se indica, y cuya copia obra en autos, (documento nº 3 aportado por la demandante), dándose por reproducido su contenido: -contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 30.12.1996, para prestación de servicios como auxiliar administrativo, vigente hasta el 29.06.1997. El objeto del contrato era la realización de trabajos de su categoría, que correspondían con la primera fase del proyecto formativo subvencionado por el INEM conforme a resolución de 28.11.1996 denominado Escuela Taller Casco Histórico, fase que comprende solo la parte formativa.

-contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 30.06.1997 para prestación de servicios como auxiliar administrativo, vigente hasta el 29.12.1996. El objeto del contrato era la realización de trabajos de su categoría, que correspondían con la segunda fase del proyecto formativo subvencionado por el INEM conforme a resolución de 28.11.1996 denominado Escuela Taller Casco Histórico, fase en la que se inicia la formación práctica en alternancia con la teórica.

-contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 30.12.1997 para prestación de servicios como auxiliar administrativo, vigente hasta el 29.06.1998. El objeto del contrato era la realización de trabajos de su categoría, que correspondían con la tercera fase del proyecto formativo subvencionado por el INEM conforme a resolución de 28.11.1996 denominado Escuela Taller Casco Histórico.

-contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 30.06.1998, para prestación de servicios como auxiliar administrativo, vigente hasta el 29.12.1998. El objeto del contrato era la realización de trabajos de su categoría, que correspondían con la cuarta fase del proyecto formativo subvencionado por el INEM conforme a resolución de 28.11.1996 denominado Escuela Taller Casco Histórico.

-contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 8.06.1999, para prestación de servicios como auxiliar administrativo, vigente hasta el 7.12.1999. El objeto del contrato era la realización de trabajos de su categoría, que correspondían con la primera fase del proyecto formativo subvencionado por el INEM conforme a resolución de 14.04.1999 denominado Escuela Taller Casco Histórico II.

-contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 8.12.1999, para prestación de servicios como auxiliar administrativo, vigente hasta el 7.06.2001. El objeto del contrato era la realización de trabajos de su categoría, que correspondían al proyecto formativo subvencionado por el INEM conforme a resolución de 14.04.1999 denominado Escuela Taller Casco Histórico II.

-contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 23.11.2001, para prestación de servicios como auxiliar administrativo, vigente hasta el 22.11.2003. El objeto del contrato era la realización de trabajos de su categoría, que correspondían con la al proyecto formativo subvencionado por el INEM conforme a resolución de 28.08.2001 denominado Escuela Taller Casco Histórico III.

3º.- Tras la creación del IMEFEZ y asunción por parte de éste Instituto, de la gestión de las competencias municipales en materia de orientación e inserción laboral y formación para el empleo, la prestación de servicios del actor se formaliza mediante la suscripción con el IMEFEZ de los contratos que seguidamente de indica: -contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 10.12.2003, para prestación de servicios como auxiliar administrativo, vigente hasta el 9.12.2004. El objeto del contrato era la realización del servicio consistente en apoyar administrativamente la gestión del centro y seguimiento de la documentación de profesorado y alumnos en la 1ª y 2ª fase de la escuela Taller Casco Histórico IV, según consta en expediente NUM001 de INAEM, con duración estimada de 12 meses.

-contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 10.12.2004, para prestación de servicios como auxiliar administrativo, vigente hasta el 9.12.2005. El objeto del contrato era la realización del servicio consistente en apoyar administrativamente la gestión del centro y seguimiento de la documentación de profesorado y alumnos en la 3ª y 4ª fase de la escuela Taller Casco Histórico IV, según consta en expediente NUM001 de INAEM, con duración estimada de 12 meses.

-contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 9.01.2006, para prestación de servicios como auxiliar administrativo, vigente hasta el 24.05.2006, siendo su objeto la realización de tareas administrativas de apoyo a la gestión del centro de formación Casco Histórico cuyo objeto es la impartición de cursos del programa de formación para el empleo incluidos en la oferta de IMEFEZ para el año 2006.

-contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 27.06.2006, para prestación de servicios como auxiliar administrativo, vigente hasta el 26.06.2008. Su objeto era apoyar administrativamente la gestión al 50% de la jornada en la escuela Taller Casco Histórico V y otro 50% de la jornada en la Escuela Taller Ricardo Magdalena II, según consta respectivamente en expedientes NUM002 y NUM003 del INAEM cuya duración estimada es de 24 meses.

-contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 27.06.2008, para prestación de servicios como auxiliar administrativo, vigente hasta el 26.06.2010. Su objeto era la realización de tareas administrativas de apoyo a la gestión del centro de formación Casco Histórico IV, según consta en expediente NUM004 del INAEM y cuya duración estimada es de 24 meses.

4º.- Por resolución de 29-10-2009 el IMEFEZ acordó el reconocimiento a la actora de la condición de trabajadora fija-discontinua, con causa en el programa Escuela Taller Casco Histórico, procediéndose, de acuerdo con ello, a comunicar al INAEM la transformación del último contrato de obra que le vinculaba con la actora en contrato de fijo discontinuo. Con posterioridad tal reconocimiento la actora ha sido objeto de los siguientes llamamientos para prestar servicios como profesor de Escuela Taller: -de 27.09.2010 a 26.09.2011, para el Programa Escuela Taller Casco Histórico VII.

-de 27.10.2011 a 26.10.2013 para el Programa Escuela Taller Casco Histórico VIII.

-de 27.11.2013 a 26.11.2015, para el programa Taller Casco Histórico.

-de 4.12.2015 a 23.06.2016, para el Programa Taller e Empleo Zaragoza Verde.

5º.- Tras su cese el 3.06.2016, la actora no ha impugnado el mismo, pasando a percibir la prestación por desempleo desde el 4.06.2016.

6º.- El reconocimiento de la condición de trabajadora fija discontinua fue fruto de los acuerdos alcanzados con el comité de empresa, en materia de personal, en fecha 23 de junio de 2009, modificado por adenda de 28.09.2009, a cuyo tenor, el IMEFEZ se obligaba a reconocer como situación jurídica individualizada la condición de trabajador fijo discontinuo, con el derecho a percibir la retribución que tuvieran en el momento de la declaración, a todos aquellos trabajadores que hubieran prestado servicios durante un periodo de 24 meses en los últimos 30 meses, estableciéndose en el acuerdo que 'para que se lleve a cabo el reconocimiento será preciso la presentación por cada uno de ellos de reclamación previa a la vía judicial laboral instrumentalizando la petición de referencia' y asimismo que 'en cualquier caso, el reconocimiento se efectuará para la realización del programa concreto del que trae causa y en tanto en cuanto se mantenga el mismo' .

7º.- El IMEFEZ es un organismo autónomo de carácter administrativo, creado por el Ayuntamiento de Zaragoza, que se rige por lo establecido en sus Estatutos, cuyo art. 2, finalidad, dispone que: 'El Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial tiene como finalidad la gestión de la actividad municipal en los siguientes ámbitos: a) Inserción y orientación laboral.

b) formación para el empleo incluida, en colaboración con los departamentos correspondientes de la estructura orgánica del Ayuntamiento, la relativa a la actualización de conocimientos de los empleados municipales.

c) la promoción económica y empresarial dirigidas al desarrollo socio-económico, recuperación, difusión y desarrollo de sectores económicos y su promoción exterior.

d) la investigación socio-económica.

e) colaborar con el Ayuntamiento de Zaragoza, sus organismos autónomos y sociedades de capital íntegramente municipal para la mejora de la gestión y prestación de los servicios municipales.

f) cualquiera otras actuaciones que en el marco de la actividad municipal puedan serle encomendadas' .

8º.- Los programas de la Escuela Taller Casco Histórico en los que viene siendo ocupada la demandante desde diciembre de 1996 tienen una periodicidad actualmente bianual, ejecutándose cada programa de forma sucesiva, si bien en algunas ocasiones entre la conclusión de uno de dichos programas y el inicio del siguiente, ha transcurrido un periodo un mes (en dos ocasiones), cinco meses (en una ocasión) o seis meses (en dos ocasiones), constando la asignación de la actora a otro programa distinto al menos en una ocasión (Programa Taller de Empleo Zaragoza Verde, como auxiliar administrativo).

9º.- En reunión del Comité de Empresa de IMEFEZ y la Vicepresidenta de IMEFEZ de fecha 11.12.2013, se acordó, entre otros puntos, en relación con los trabajadores que prestaban sus servicios con carácter fijos discontinuos, el mantenimiento de un periodo de prestación de servicios no inferior a nueve meses al año, entendiendo que con ello se respetaba el compromiso de mantenimiento de las condiciones de trabajo y efectuándose los llamamientos en las fechas convenidas entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

10º.- En sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad, de fecha 22.05.2015 (autos nº 953/14), dictad en procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia del Comité de Empresa de IMEFEZ contra el citado IMEFEZ, se condenó a la demandada garantizar la efectividad de la prestación de servicios sus trabajadores durante un mínimo de 9 meses en el año 2014, así como a abonar los trabajadores que no hubieran prestado servicios ese periodo mínimo en el año 2014, a abonar, por daños y perjuicios, una indemnización equivalente al salario del periodo que falta hasta completar los 9 meses de duración mínima. En ejecución de dicha sentencia, el IMEFEZ dictó resolución de 15.07.2015 acordando el pago de la indemnización ordenada a los trabajadores el IMEFEZ que no habían completado los nueve meses de prestación de servicios en el año 2014, entre los que no se encuentra la demandante.

11º.- El Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, en sesión extraordinaria celebrada los días 4 y 5 de diciembre de 2014, acordó aprobar una propuesta relativa a refuerzo de IMEFEZ en cuanto a medios humanos y económicos para ampliar los servicios a 12 meses para garantizar al máximo los servicios ofertados.

Sometido a información pública el acuerdo de aprobación inicial del Presupuesto General del Ayuntamiento de Zaragoza, CC.OO. presentó una reclamación frente a los mismos, en relación con la relación de puestos que acompañaba al presupuesto del IMEFEZ por entender que no reflejaba la totalidad de sus trabajadores.

La reclamación referida fue informada por la y por gerencia el IMEFEZ y por la Intervención General del Ayuntamiento en el sentido de que debía ser desestimada. Se da por reproducido el contenido de ambos informes cuy copia obra en autos (documentos nº 13 y 14 aportados por el demandante en el acto del juicio) 12º.- Se formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 15.09.2015'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda al declarar probado que el actor desde que inició la prestación de servicios para la demandada en 1996, se ha mantenido prestándolos, al principio (de 1996 a 2001) en período de dos años seguidos sin solución de continuidad; con cinco meses de interrupción seguidos en 23.11.2001 de otros de dos años ininterrumpidos con tres períodos de inactividad de un mes, uno de tres meses y otros de siete días hasta el momento actual.

El recurso del Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Zaragoza -IMEFEZ- contiene dos motivos dirigidos a la denuncia jurídica en los que se aduce infracción de lo dispuesto en el artículo 15.8 (ahora 16.1) TRET/95 -motivo primero- y de los artículos 12.3, 15.1.a) y 15.8 (hoy 16.1) TRET/95.



SEGUNDO .- El contrato de trabajo fijo discontinuo regulado en el art. 15.8 TRET (en la actualidad art.

16 del vigente texto refundido del ET ) es una modalidad del genérico contrato a tiempo parcial, a pesar de que, laboralmente, se trata de una modalidad autónoma.

Junto al contrato a tiempo parcial común u ordinario en el que el trabajo se realiza de forma constante y continuada ciertas horas al día o días a la semana o al mes e, incluso, al año, y al contrato de tiempo parcial del relevista en una jubilación, la normativa de Seguridad Social en algunos aspectos generales ( art.

245 del vigente texto refundido TRLGSS ) o concretos (desempleo), incluye entre este tipo de contratos a tiempo parcial, aquellos cuyo tiempo de trabajo se realiza de modo intermitente a lo largo del año, bien en fechas ciertas, bien en fechas inciertas. Los contratos de trabajo fijos-discontinuos son contratos de duración indefinida. Existe un solo contrato y sucesivos llamamientos, de suerte que la ejecución del contrato se interrumpe a la conclusión de cada período de actividad, no trabajando y no cobrando salario alguno ( STS 14.7.2016, rcud. 3254/2015 ).

Por lo tanto, para apreciar la condición de trabajador fijo discontinuo ha de acreditarse «el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad» ( STS de 1.10.2013, rcud. 3048/2012 ).

Y en consecuencia, esta doctrina comporta el rechazo de tal naturaleza jurídica en relación laboral que se mantiene de manera ininterrumpida -sin solución de continuidad alguna- durante un largo período temporal y al margen de la duración de eventos concretos que pudieran justificar la discontinuidad.

Esta Sala ha aplicado, en casos similares al presente, tal criterio obteniendo pronunciamientos de signo distinto por consecuencia de estar o no acreditada la continuidad de la prestación de servicios o su carácter cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados.

Así en la de 5.10.2016, rec. nº 559/2016, se declaró la existencia de relación laboral de fijo discontinuo, y no ordinaria, al haber existido múltiples soluciones de continuidad. Ya que tampoco se había acreditado que la necesidad laboral de la actora, auxiliar administrativa del IMEFEZ, tuviera carácter permanente. Al contrario, -razonaba la sentencia- l os hechos probados de autos revelan una pluralidad de llamamientos para realizar concretas tareas administrativas vinculadas a concretas actividades de orientación laboral, interrumpidas por lapsos temporales de varios meses en los que dichas necesidades no existieron. Es cierto que a lo largo de ocho años de vinculación laboral con el IMEFEZ, en una ocasión no hubo solución de continuidad entre dos programas de orientación laboral. Pero la existencia de soluciones de continuidad entre los restantes llamamientos impide estimar su pretensión de que se le reconozca la condición de trabajadora con contrato de duración indefinida a tiempo completo. La mera sucesión temporal, sin interrupción, de dos programas que debía ejecutar el IMEFEZ, en los que precisó de la prestación de servicios de la actora, cuando posteriormente ha habido relevantes soluciones de continuidad en su prestación de servicios laborales, durante los cuales no han sido necesarios los servicios de esta trabajadora, en modo alguno supone que su relación laboral deje de tener naturaleza fija discontinua. La demandante solo deberá ser llamada cuando se produzca la necesidad de que realice su trabajo .

Sin embargo en las de 2.11.2016, rec. nº 645/2016 y de 9.11.2016, rec. nº 669/2016, la sentencia de instancia declaraba probados hechos que evidencian continuidad de la prestación laboral, llegándose a la conclusión de que existe relación laboral ordinaria, y no de fijo discontinuo, al quedar acreditado que los servicios del demandante no habían tenido carácter cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados, sino que se habían producido -mediante sucesivos contratos temporales y posteriormente como llamamientos como fijo discontinuo- una prestación, que se inició (en un caso) en 24.3.1997 y se desarrolló por períodos de 9 meses hasta octubre de 2003, continuando desde ese mes hasta finales de 2005, y desde junio de 2006 hasta la fecha de la sentencia, junio de 2016, siendo llamado desde 2010 como fijo discontinuo, con dos interrupciones no superiores al mes y una de seis meses de mayo a noviembre de 2014, teniendo prevista la terminación del último llamamiento, efectuado en noviembre de 2014, para el mismo mes de este año 2016; y (en la otra) desde 2009 llamamientos como fijo discontinuo- una prestación, que se inició en 1997 -30.12.1996- y se desarrolló por períodos bianuales hasta mediados de 2001, continuando luego desde finales de ese año con interrupciones no superiores al mes -o de 33 días-, hasta que deviene ininterrumpida durante un largo período de tiempo, en concreto, desde el 27.9.2010 hasta la fecha de la sentencia, junio de 2016, sin constancia de su terminación.

Como ocurre en el presente caso, como ha quedado expuesto supra.

En suma en este proceso, como en los concluidos por las sentencias de 2 y 9.11.206, no sólo se ha probado el carácter permanente de la actividad, sino también, en este caso, el de la prestación de servicios del demandante, consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter no intermitente o cíclico, ni a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo, sino permanente, sin interrupciones significativas, durante un largo período temporal y al margen de la duración de eventos concretos que pudieran justificar la discontinuidad.

Lo que determina la no prosperabilidad de ninguno de los motivos del recurso.



TERCERO .- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la vigente LRJS corresponde a la recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso. Pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados o Graduados Sociales impugnantes del recurso (vid. autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3.6.1998 , 11.2 , 22.3 y 23.10.2002 , entre otros).

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 720/2016, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 238/2016, dictada en 20 de julio del corriente por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la recurrente Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Zaragoza -IMEFEZ- la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso de QUINIENTOS EUROS, (500 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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