Última revisión
22/11/2019
Sentencia SOCIAL Nº 729/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2018 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 729/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100671
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3509
Núm. Roj: STS 3509:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 12/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 23 de octubre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Antonio Gómez García, en nombre y representación de Dª Estrella, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 462/2017, formulado frente a la sentencia de 30 de enero de 2017 dictada en autos 992/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid seguidos a instancia de Dª Estrella contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la Consejería de Políticas Sociales y Familia representada por la letrada de la Comunidad de Madrid.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '
Por la letrada de la Comunidad de Madrid en representación de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso.
Fundamentos
En el caso que resolvemos la demandante venía prestando servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid en la Residencia de Personas Mayores Santiago Rusiñol (Aranjuez) como auxiliar de hostelería, desde el 21 de junio de 2002 en virtud de un contrato de interinidad por vacante -la número NUM000- vinculada a la oferta de empleo público de 2003. Su contrato fue extinguido con efectos del 30 de septiembre de 2016, al haber sido adjudicada la plaza que venía ocupando a Dña. Jacinta, tras la resolución del correspondiente proceso de consolidación de empleo público llevado a cabo.
2. Planteada demanda por despido, la demandante postulaba con carácter principal que se declarase la improcedencia del mismo, y subsidiariamente que se le abonase la indemnización de 20 días por año de antigüedad, de conformidad con el criterio seguido por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-596/14, de 14 de septiembre de 2016.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la demanda y recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de fecha 6/11/2017 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.
3. En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos se invoca como contradictoria la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de mayo de 2017 (R. 87/2017), en la que se estimó el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, se declaró ajustada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, se rechazó la conversión en indefinido no fijo del contrato de la demandante, y declaró además inaplicable el art. 70 del EBEP, pero acaba reconociendo una indemnización de 20 días por año de servicio a la trabajadora en aplicación de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C- 596/14), para evitar discriminaciones.
Por lo demás, conviene destacar que la sentencia referencial se limitó a reconocer a la actora una indemnización por fin de su contrato de interinidad, para evitar un trato peyorativo de la misma en comparación con los trabajadores indefinidos, pero sin que en ningún momento se le reconociera la condición de indefinida no fija, al igual que ha ocurrido con la sentencia recurrida que, tras rechazar la conversión del contrato en indefinido no fijo, no admite que la válida extinción de un contrato de interinidad por vacante haya de dar lugar a indemnización de clase alguna, mientras sí la reconoce la sentencia de contraste.
Por ello procede que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la Sala haya de entrar en el fondo del asunto y señalar la doctrina que resulte ajustada a derecho, de conformidad con lo que se establece en el art. 228.1 LRJS.
Sobre el mismo problema que aquí hemos de resolver, relativo a la procedencia o no de abonar la indemnización prevista en el artículo 53 ET en el momento de la válida finalización del contrato de interinidad por vacante por cobertura reglamentaria de la misma, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones construyendo un cuerpo de doctrina jurisprudencial a cuyos resultados se atiene la sentencia recurrida, que aplicó en consecuencia la buena doctrina al no otorgar indemnización alguna a la terminación del contrato de interinidad por vacante debidamente cubierta, en los términos ya vistos.
Así lo ha resuelto ya esta Sala en las SSTS de 13/03/2019 (rcud. 3970/2016), 8/05/2019 (rcud. 3921/2017), 3/07/2019 (rcud. 4194/2017) y 18/07/2019 (rcud. 1533/2018), entre otras.
2. En ellas se parte del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto en el art. 49.1 c) ET ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, a lo que debe añadirse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14, de Diego Porras) en la que se basa la sentencia de contraste, fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Montero Mateos, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
3. En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
4. De todo lo anteriormente expuesto debe concluirse, como hemos anticipado, que el planteamiento de la sentencia recurrida es el que se ajusta a derecho, y por ello el recurso de la trabajadora recurrente debe ser desestimado para confirmar íntegramente el pronunciamiento recurrido, porque en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ahora nadie discute, como tampoco se hace en relación con la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización acogida en los argumentos de la sentencia recurrida de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET.
Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª Estrella, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 462/2017, formulado frente a la sentencia de 30 de enero de 2017 dictada en autos 992/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid seguidos a instancia de Dª Estrella contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia sobre despido.
2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

