Sentencia SOCIAL Nº 729/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 729/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2929/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 729/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101031

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2436

Núm. Roj: STSJ CV 2436/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2929/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002929/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente
Dª. María Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000729/2020
En el recurso de suplicación 002929/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000706/2018, seguidos sobre Modificación
Sustancial de Condiciones de Trabajo, a instancia de D. Juan María asistido por su Letrada Sofía de
Andrés García, contra GENERALITAT VALENCIANA asistida por su Letrado y CONSORCI HOSPITAL GENERAL
UNIVERSITARI DE VALENCIA asistido por su Letrada Anna Caballero i Costa, y en los que es recurrente D. Juan
María , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones de caducidad e inadecuación de procedimiento alegadas por el Consorci Hospital General Universitari de Valencia y desestimando como desestimo la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo de D. Juan María , contra la empresa Consorci Hospital General Universitari de Valencia, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. El actor D. Juan María , trabaja para la empresa demandada, Consorci Hospital General Universitari de Valencia, desde el día 05 de mayo de 1991, con la categoría profesional de Jefe de Taller de Bioingeniería, grupo C, destino 19, puesto de trabajo 256, sección, dirección gerencia consorcio, código ocupación a), responsable de unidad. El actor ostenta el nombramiento de Jefe de Taller desde el día 01 de septiembre de 2005 y ostenta la formación en Maestría Industrial. (Hecho conforme; documentos 5 y 6 del actor y folios 68 a 70 de los autos).



SEGUNDO. La relación laboral del actor con la parte demandada es de carácter indefinido, siendo la actividad de la entidad demandada la propia de un centro médico hospitalario, dedicada a la prestación de servicios sanitarios. El CHGUV es una entidad que forma parte del sector público instrumental de la Generalitat, que se rige por los Estatutos refundidos que fueron aprobados por el Consejo de Gobierno en su sesión de 27 de junio de 2017 y publicados por Resolución de 14 de julio de 2017 en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 8090 el 24 de julio de 2017. El artículo 3-1 de los estatutos dispone que el Consorcio constituye una entidad de derecho público, de naturaleza institucional y de base asociativa, con personalidad jurídica propia y diferenciada de las entidades que la integran y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, quedando adscrita a la Administración de la Generalitat, a través de la Consellería con competencias en materia de sanidad. (Folio 127 de los autos).

TERCERO. En fecha 30 de junio de 2017 se remitió por la Dirección del Consorci Hospital General Universitari de Valencia (en adelante CHGUV) al Comité de Empresa, un informe propuesta de Homologación de Retribuciones con el personal laboral de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana. Y el día 03 de julio de 2017 se realizó una convocatoria para una reunión el día 05 de julio de 2017, en la Sala de Juntas del Edificio de Gerencia, siendo el orden del día la situación del CGHUV.

(Folios 71 a 76 de los autos).

CUARTO. En fecha 06 de septiembre de 2017 se remitió por el Departamento de RR.HH del CGHUV al Comité de Empresa un Documento de trabajo con una propuesta de equivalencia/ homologación de categorías profesionales/puestos de trabajo, en la que aparece el Jefe de Taller al folio 80 y 85 y en ellos aparece ya un complemento personal de garantía por importe de 111,25 euros. Y el día 11 de septiembre de 2017 se remite al Comité de Empresa un documento con las tablas retributivas, en la que consta la retribución anual del Jefe de Taller en 2017 en la cuantía de 22.184,38 euros en el CGHUV y en 20.849,48 euros en la Consellería de Sanidad a los folios 93 y 101 de los autos. (Folios 77 a 86 y 87 a 114 de los autos).

QUINTO. En fecha 15 de noviembre de 2017 se comunica al Comité de Empresa la homologación de las retribuciones y el 24 de noviembre de 2017 se publica en el DOGV nº 8177 de 24 de noviembre de 2017 la Resolución de homologación/equiparación, la cual no consta que haya sido impugnada. En el consta que se crea un complemento personal de garantía a aplicar a partir de noviembre de 2017, para compensar aquellas equiparaciones que supongan una merma retributiva al trabajador afectado, como es el caso del actor.

Dicho complemento personal de garantía tiene la condición de compensable y absorbible, según la testifical.

(Folios 115 a 142 de los autos y testifical).

SEXTO. En el DOGV de fecha 06 de julio de 2017, nº 8078, consta la actualización de las retribuciones del personal al servicio del sector público valenciano y se da publicidad a las tablas retributivas para 2017, en la que consta la retribución anual del Jefe de Taller en la cuantía de 20.849,48 euros, mientras que en las tablas retributivas del CGHUV la retribución anual del Jefe de Taller se cifra en 22.184,38 euros, según consta a los folios 146 y 147 de los autos. (Folios 143 a 148 de los autos). SÉPTIMO.

En fecha 23 de mayo de 2017 consta la notificación por escrito al actor de la resolución del Director Gerente del CHGUV de fecha 20 de noviembre de 2017 sobre la aplicación en la nómina de noviembre de 2017 del complemento de garantía personal resultante de la equiparación retributiva y en la que consta que su categoría profesional sigue siendo la de Jefe de Taller. Consta la firma del actor y su manifestación de disconformidad.

Consta así mismo el listado de notificaciones vía SMS a los afectados, figurando el aviso al actor el día 05 de diciembre de 2017, para acudir a la Dirección RR.HH del CGHUV para notificarle la anterior resolución. En dicho listado figura la aplicación de RRHH de Juan María con su número de teléfono. (Folios 149 a 161 de los autos). OCTAVO. En fecha 06 de junio de 2018 el actor formuló una reclamación previa ante el CGHUV en la que pide que no se produzca una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, que se le repongan los conceptos retributivos que cobraba y no se modifiquen hasta que exista una negoción al respecto o, bien, que se le encuadre en el puesto del que dependen jerárquicamente en la Consellería de Sanidad el jefe de grupo y los técnicos/as de mantenimiento, siendo este puesto el 139, Jefe de Grupo C1-19, con sueldo base 734,51 €; complemento destino 25,65 €; complemento específico B 572,70 € y salario anual de 24.060,66 €. El actor pone de relieve que con el encuadramiento actual los técnicos a su cargo cobran más que el actor y no están sujetos a percibir un complemento de garantía personal, compensable y absorbible. (Folios 162 a 166 de los autos). NOVENO. Dicho escrito de reclamación previa del actor fue inadmitido a trámite por resolución de la presidenta del CGHUV y Consellera de Sanitat Universal I Salut Publica de fecha 12 de febrero de 2019 y notificado al actor el día 21 de febrero de 2019, el cual hizo constar su disconformidad. (Folios 167 y 168 de los autos y documentos 1 a 3 del actor). DÉCIMO. Consta acreditado que existe la categoría de Jefe de Grupo en las tablas de la Generalitat Valenciana y como desde noviembre de 2017 el actor percibe el complemento personal garantía (C. P. G.) en la cuantía de 111,24 euros, complemento que no cobran los técnicos a su cargo.

Al demandante no se le han modificado ni su categoría profesional, ni sus funciones, ni el importe total de sus retribuciones. (Documentos 8 a 11 del actor). UNDÉCIMO. Según las tablas retributivas del actor que aporta la demandada, el demandante percibió en el ejercicio 2017 una retribución anual de 30.507,18 euros y en el ejercicio 2018 de 31.314,29 euros, sin que conste la absorción del C. P. G. desde que le fue reconocido al actor.

DUODÉCIMO. El actor no es ni ha sido en el último año representante unitario o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

TERCERO. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia el día 24 de julio de 2018, teniendo entrada en este Juzgado el día 25 de julio de 2018'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Juan María , con la oposición de CONSORCI HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARI DE VALENCIA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia que, desestimando las excepciones de caducidad e inadecuación del procedimiento, desestima su demanda.

2. En primer lugar, procede analizar la inadmisión del recurso de suplicación, invocada por la parte demandada en su escrito de impugnación. Sostiene el impugnante que la propia sentencia del juzgado indica que, 'contra la misma no cabe recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138-6 de la Ley de la Jurisdicción Social', que el demandante no ejerce acción de vulneración de Derechos Fundamentales, ni la sentencia se dicta en materia de tutela de Derechos Fundamentales, en la demanda se acciona por Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo.

En el encabezamiento de la demanda se indica que se acciona por 'Modificación sustancial de las condiciones de trabajo', y en el suplico de la misma interesa: 'que se tenga por interpuesta demanda, en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales', interesado se dicte sentencia reconociendo, entre otros, 'el derecho de esta parte a que sus derechos fundamentales, dejen de ser vulnerados y que se le indemnice en cuantía de 26.000€ por daños sufridos'.

Pues bien, dada la redacción del suplico de la demanda, y la cuantía de la indemnización reclamada, procede admitir el presente recurso, en aplicación del art. 138.7 LRJS.



SEGUNDO.- 1. El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-b) de la LRJS, interesando, en primer lugar, la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se le adicione el siguiente modo, '...Esa convocatoria no tenía como finalidad iniciar un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues no consta en el orden del día (F. 76 de Autos)', en base al folio 76.

La adición no puede admitirse, pues el texto postulado tiene un contenido negativo, y el relato fáctico lo integran los hechos o circunstancias cuya realidad haya quedado acreditada.

2. En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que se le adicione el siguiente párrafo, '... En las tablas de la Consellería, el Jefe de Grupo y de Equipo, subalternos en el CHGUV al Jefe de Taller, perciben mayor salario que el Sr. Juan María , folio 101, 24.060,66 (línea 139; 23.122,80 línea 141 y 20.849,48, línea 145 respectiva mente (folio 101)'.

El recurrente se apoya en las tablas publicadas en el DOGV de 6-7-17, de las que ya da noticia el hecho probado sexto, por lo que las mismas se tienen íntegramente por reproducidas a efectos de ser examinadas por este tribunal, siendo en texto propuesto una conclusión valorativa que no se desprende directamente del documento en que se apoya, por lo que no se admite la adición.

3. En tercer lugar, insta la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción, 'En fecha 15 de noviembre de 2017 se comunica al Comité de Empresa la homologación de las retribuciones y el 24 de noviembre de 2017 se publica en el DOGV nº 8177 de 24 de noviembre de 2017 la Resolución de homologación/ equiparación, la cual no consta que haya sido impugnada ni que la misma haya sido objeto de negociación con la representación legal de los trabajadores. Consta que se crea un complemento personal de garantía a aplicar a partir de noviembre de 2017, para compensar aquellas equiparaciones que supongan una merma retributiva al trabajador afectado, como es el caso del actor. Dicho complemento personal de garantía tiene la condición de compensable y absorbible, según la testifical. (Folios 115 a 142 de los autos y testifical). En el folio 120 consta que en aplicación de esta homologación se tendrán en cuenta las situaciones singulares que concurran en determinados puestos de trabajo, delegando en la Dirección de Recursos Humanos la adopción de medidas pertinentes, pero en el caso del actor, no se ha tomado resolución alguna dejando su salario por debajo del del personal a su cargo'.

La revisión no puede admitirse, pues, como ya se ha dicho, los textos de contenido negativo no integran el relato fáctico, y el folio 120, está suscrito por la Consellera de Sanitat el 8-11-17, y se refiere a las condiciones singulares en los supuestos de nombramientos provisionales, mejoras de empleo y análogos.

4. En cuarto lugar, solicita la revisión del hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción, 'En fecha 23 de mayo de 2018 se le notificó al actor por escrito, la resolución del Director Gerente del CHGUV de fecha 20 de noviembre de 2017 sobre la aplicación en la nómina de noviembre de 2017 del complemento de garantía personal resultante de la equiparación retributiva. Consta la firma del actor y su manifestación de disconformidad. Consta así mismo el listado de notificaciones vía SMS a distintos teléfonos, sin identificación de titularidad para que acudan a RR.HH. a recoger una citación. No consta que el Sr. Juan María acudiera hasta el 23 de mayo de 2018 (Folios 149 a 161 de los autos). Las funciones del puesto C1-19, existente en ambos listados es el que se corresponde con el desempeño del actor, responsable de unidad (folio 31 del ramo documental de la parte actora, -los autos no siguen el foliado anterior-) y sus funciones constan en los folios 37 a 39 y 42 y 43 de la documental de esta parte, escritos de esta parte y de RR.HH. del CHGCV dirigidos al Comité de Empresa .', en base al folio 150, 31, 37 a 39, 42 y 43.

Se admite la aclaración de la fecha de notificación al actor el 23-5-2018 de la resolución de 20-11-17, por tratarse de un mero error de trascripción, pero no se accede a la supresión de que en la misma consta que la denominación de su puesto es: actual Jefe de Taller y nueva Jefe Taller, pues así consta en dicha resolución. Tampoco procede la supresión relativa a la lista de notificaciones vía SMS, pues no se aprecia que el magistrado haya incurrido en error patente en la valoración de dicha prueba documental, ni el texto postulado por el recurrente se desprende directamente de la documental citada, sin necesidad realizar conjeturas o acudir a razonamientos suplementarios.

5. Por último, solicita la revisión del hecho probado undécimo, proponiendo la siguiente redacción, 'Según las nóminas y las tablas retributivas publicadas, el Sr. Juan María , percibe en septiembre de 2017, 2.523,77 € mensuales con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias (f. 65). Esa misma cantidad la percibe en noviembre de 2017, una vez introducido el CPG (folio 67); y la misma cantidad en febrero de 2018 (f. 69) lo que concuerda con el HP Décimo, pues la introducción del CPG no ha variado su salario anual. En las tablas salariales de la Consellería el técnico de mantenimiento (electrónico) percibe un salario anual en 2016 de 20.809,88 y el jefe de taller, 20.642,86, cifra inferior al del personal a su cargo, ya que ambos puestos son C1-18. Sin embargo, el puesto C1-19, el del actor, percibiría 23.822,26 (Folios 70 a 79) y para el año 2018 24.060,66 €.', en base a los folios 59 a 60, 67 a 79 de su ramo de prueba.

La documental citada consiste en nóminas de actor, pero siendo que en el hecho impugnado se indica el importe anual percibido, no se aprecia error en la valoración de la prueba. En cuanto a las tablas salariales, ya el hecho probado sexto da noticia de las tablas publicadas en el DOGV de 6-7-17, por lo que la adición postulada es innecesaria.



TERCERO.- 1. En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene el recurrente que actualmente percibe un salario inferior, incluso al de sus subordinados, lo que supone una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, sin haberse seguido el trámite del art. 41 ET, se trata de una decisión unilateral sin justificación al encuadrarle en el puesto C1-18, por debajo de los del personal sobre los que ejerce responsabilidades de mando (cuatro electrónicos y un administrativo) lo que vulnera el principio de igualdad y el de promoción en el empleo a no ser discriminado, y el de dignidad, que la decisión empresarial vulnera los derechos fundamentales del actor por lo que solicita una indemnización de 26.000 €.

2. Esta Sala, en sentencia firme de 19-4-2018, rec. 902/18, si bien referido al Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, en procedimiento de conflicto colectivo, señala, 'En aplicación de lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el régimen jurídico del personal al servicio de los consorcios adscritos a la Generalitat será el aplicable al personal dependiente de esta última, y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquella. A tal efecto el sistema retributivo del personal de los consorcios, tanto en lo que se refiere a las retribuciones básicas como a las complementarias, y con independencia del tipo de jornada que tenga asignado, debe articularse sobre la base de cuantías unitarias o equivalentes respecto de las percibidas por el personal al servicio de la Generalitat. En consecuencia, las retribuciones del personal que preste sus servicios en los distintos consorcios adscritos a la Generalitat no podrán sobrepasar, para cada categoría profesional, las establecidas en las Tablas Retributivas aplicables, durante 2017, al personal incluido en el ámbito subjetivo del art. 27 de la presente ley. 2. Las diferencias por exceso que pudieran resultar por aplicación de lo previsto en la presente disposición a los contratos preexistentes, se computarán mediante un complemento personal de garantía, de carácter transitorio y absorbible con cargo a futuros incrementos retributivos, para cuyo cálculo se estará a lo dispuesto en el art. 31.1.i de la presente ley. 3. Las distintas consellerías competentes por razón de la materia, serán las responsables de impulsar la aplicación de lo previsto en la presente disposición adicional, y a tal efecto deberán asegurar su efectiva implementación y puesta en marcha, dentro de los seis primeros meses de 2017, con efectos, en todo caso, desde la entrada en vigor de la presente ley.' (...) 'no cabe sino concluir que éste es de aplicación al personal afectado por el conflicto colectivo que examinamos, desde el momento en que se trata de un Consorcio adscrito a la Generalidad, sin que este previsto en la norma la exclusión de los Consorcios Sanitarios, (...). En efecto, el sistema de fuentes de la relación laboral diseñado por el legislador español recogido en el artículo 3.1 ET, parte de la supremacía de la ley sobre los convenios colectivos y la voluntad de las partes, de tal manera que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido en las normas de superior rango jerárquico ( SSTC 58/1985, 177/1988 y 171/1989 Autos TC nº 85/2011 y 104/2011). Más concretamente y en relación con la imposición legal de limitaciones al sistema retributivo de los empleados públicos, la STC 96/1990, 24 de mayo, señaló que 'la extensión del citado límite retributivo al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas no vulnera el principio de igualdad ante la Ley que se reconoce en el art. 14 CE en relación con el 37.1 de la misma, (...) la justificación de un régimen salarial y negocial diferente entre unos y otros trabajadores radica en los evidentes rasgos diferenciadores que existen entre la Administración o una empresa pública frente a las empresas privadas, circunstancia que, en este caso, permite modular el derecho a la negociación colectiva típico de la empresa privada y someter a los trabajadores a una superior presión de los intereses públicos y de los servicios generales a que sirve la política económica, por lo que la existencia real de dicho régimen diferenciado, como consecuencia de la Ley de Presupuestos no vulnera el principio de igualdad, al recaer sobre situaciones que en sí no son idénticas.' (...) Por tanto, dado que la Ley de Presupuestos de la Generalidad para 2017 ha establecido, con efectos desde su entrada en vigor de la misma, la limitación retributiva discutida que se viene aplicando por el Consorcio demandado, que ha adoptado las medidas necesarias para ello, a instancias de la Consellería de Sanidad, (...) no hay base para declarar la ilegalidad de las medidas impugnadas...'.

3. En el presente supuesto, tal como se desprende del relato fáctico, la homologación retributiva efectuada, se efectuó tras emitir informe el Comité de empresa, y se aprobó en resolución de la Consellera de Sanidad de 8-11-2017, publicada en el DOGV 24-11-2017, en la que se dice que, conforme al art. 121 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, el régimen jurídico del personal al servicio del consorcio será el de la administración pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquellas. Asimismo, conforme a la Ley 14/2016, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2017, las retribuciones del personal que presta servicios en el consorcio adscrito a la Generalitat no podrán sobrepasar, para cada categoría profesional la establecida en las tablas retributivas aplicables en 2017 al personal incluido en el ámbito de dicha ley. Por lo que se trata de la aplicación de una norma legal presupuestaria a una entidad que forma parte del sector público instrumental de la Generalitat, de manera que la homologación llevada a cabo no puede calificarse, como postula el actor, de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41 del ET, y, en consecuencia, ninguna vulneración de la igualdad o dignidad cabe apreciar en la aplicación de la referida norma presupuestaria, lo que lleva a la desestimación de la demanda, debiéndose tener en cuenta que el demandante, tras la homologación mantiene su categoría profesional y funciones de Jefe de Taller, y desde noviembre-2017 percibe el complemento personal de garantía, de modo que sus retribuciones anuales en 2017 ascendieron a 30.507,18€ y en 2018 a 31.314,29€, por lo que no se aprecia merma alguna de sus condiciones retributivas y funcionales. Procediendo, en atención a lo expuesto, desestimar la demanda.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia, de fecha 8-julio-2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2929 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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