Sentencia Social Nº 7294/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7294/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4333/2015 de 06 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7294/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107299

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11951

Núm. Roj: STSJ CAT 11951/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8045728
EL
Recurso de Suplicación: 4333/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 7 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7294/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 2 de abril de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 812/2012 y siendo recurrido/
a MUTUA ASEPEYO, MIQUEL ALIMENTACIO GRUP, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Jose Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada, declarando a la actora afecta de una incapacidad permanente parcial para el desempeño de su profesión habitual de encargado de supermercado, condenando a la Entidad Gestora a satisfacer una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base regualdora mensual cifrada en 1384,08 euros.

Se acuerda el sobreseimiento del presente procedimiento en relación MUTUA ASEPEYO Y MIQUEL ALIMENTACIO GRUP, S.L.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. - La parte actora, Jose Ignacio , nacido el día NUM000 .1963, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS nº NUM001 , en el Régimen General de la Seguridad Social, había venido prestando sus servicios para la empresa MIQUEL ALIMENTACION GRUP, S.AL., siendo su profesión habitual encargado de supermercado. (Expediente administrativo).



SEGUNDO .- Mediante resolución del INSS de fecha 21.6.2012 se deniega a la actora la prestación de incapacidad permanente absoluta porque las lesiones que padece no comportan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para llegar a constituir una incapacidad permanente, derivada de enfermedad común como consecuencia del siguiente cuadro clínico recogido en el Dictamen propuesta del CEI de 14.6.20 12: - DISTIMIA. TRASTORNO PERSONALIDAD SIN ESPECIFICACION. CONTROL FARMACOLOGICO.

- FRACTURA PARCELAR RADIO IZQUIERDO Y FRACTURA DE APOFISIS CORONOIDES CUBITO IZQUIERDO. FINALIZADA LA REHABILITACION SIGUE PENDIENTE DE NUEVA VALORACION POR COT, LIMITACION FUNCIONAL MODERADA E S IZQ.

En fecha 9.8.20 12 la actora formula reclamación previa solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente en el grado de absoluta. Dicha reclamación previa es desestimada por resolución del INSS de fecha 27.8.2012. (Expediente administrativo).



TERCERO - En fecha 14 2 2014, el actor es diagnosticada de Trastorno Obsesivo Compulsivo (Documento nº 23 actora).



CUARTO.- En la actualidad el actor presenta fractura de cúbito y radio izquierdos, perdiendo 30 de extensión y 30 de flexión, es decir un 33 % de la movilidad; un trastorno obsesivo-compulsivo y Distemia, con afectación moderada de la actividad laboral, que le impiden gestionar los equipos humanos y tomar las decisiones cotidianas imprescindibles en el supermercado. (Pericial) .



QUINTO.- En fecha 11.8.2014, el Departamento de Bienestar Social i Familia de la Generálitat de Catalunya reconoció a la actora un grado de discapacidad del 65 % cori efectos del 28.4.2014, sin que supere el baremo que determina la existencia de dificultades en la movilidad ni la necesidad del concurso de, otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida diaria (Documento nº 33 actora).



SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad interesada asciende a 1 384,08 euros, y la fecha de efectos del 4 6 2012 (Expediente administrativo) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada MUTUA ASEPEYO, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, declarándolo en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, se interpone el presente recurso de suplicación.

La parte recurrente, junto al escrito de formalización del recurso, incorpora como documento un informe médico extendido el 4 de mayo de 2.015, cuya admisión se solicita en el otrosí digo de dicho escrito, para indicar que existe un error en la puntuación de la escala GAF, que no debería ser de 055, sino de 050. Dicho documento no puede ser admitido, pues el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece como excepción a la regla general de no admisión de documento o alegaciones de hechos que no resulten de los autos, la presentación de sentencia o resolución judicial o administrativas firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Sin perjuicio de otro tipo de consideraciones, referentes a la trascendencia que la aportación de dicho informe pudiera tener a los efectos de resolver el recurso, el mismo ya indica que en enero de 2.015 se cambió la puntuación correspondiente a dicha escala, por lo que se trataba de un extremo ya conocido en la fecha de celebración del acto del juicio.



SEGUNDO. - En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos: 2.1.- Modificación del hecho probado tercero, para que se haga constar que a fecha de la resolución del INSS de 21 de junio de 2.012 el Sr. Jose Ignacio sufría un trastorno obsesivo compulsivo que no fue diagnosticado hasta 14 de febrero de 2.014, y se remite al informe pericial que obra a los folios 153 a 156 e informe médico que obra al folio 97, pero la modificación que se propone no puede ser aceptada, entre otras razones porque en este último informe no se alude a dicha circunstancia y en el informe pericial la referencia al trastorno obsesivo-compulsivo y distimia se hace en remisión a otros informes del año 2.014, sin que en el mismo se indique que en el año 2.012 ya sufría dicha enfermedad.

2.2.-Modificación del ordinal cuarto, en el que se describen las dolencias que padece; se propone un texto alternativo, si bien en lo que se refiere a la descripción de dolencias físicas dicho texto coincide con el de la resolución recurrida; en relación al trastorno obsesivo pretende se haga constar que el mismo 'le impiden ejercer su oficio por completo', expresión que es valorativa y predeterminante del fallo. Y en relación a las repercusiones de sus enfermedades, según escala GAF pretende se consigne que la misma es de 050. Se remite a los documentos que cita, folios 97 a 135, informes médicos y 153 a 156, informe pericial.

La modificación que se propone no puede ser aceptada, pues, al fundarse la petición en el contenido de un informe médico, aportado por la parte recurrente no coincidente en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991 , entre otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada de instancia, toda vez que a ella le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97 de la LRJS ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de aquellos.

2.3.- Adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar que 'el actor ha sido despedido de todos los empleos que ha tenido, a excepción de uno que causó baja voluntaria'. Se remite a los documentos que obran a los folios 140 a 146 y 150, pero la adición que se propone no puede ser aceptada, pues dicho extremo es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, que versa sobre la incidencia en la capacidad laboral de las dolencias que se declaran probadas.



TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la situación de incapacidad permanente total como aquella en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado.

En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que la profesión del demandante es la de encargado de supermercado y las dolencias que padece que detallan en el hecho probado cuarto no le limitan para el desempeño de su actividad habitual, justificando el demandante dicho grado en la patología psíquica que le impide desempeñar su trabajo habitual. No obstante, dicha patología, como se describe en la sentencia de instancia, en base a las conclusiones del informe pericial aportado por el recurrente, hace referencia a una escala de evaluación de la actividad global (GAF) del 055, es decir, que presenta signos o síntomas moderados o dificultades moderadas en la actividad social o laboral. Es cierto que, posteriormente el recurrente ha pretendido consignar que dicha porcentaje era del 050, es decir, correspondiente a signos o síntomas graves, pero todos los informes que se aportaron al acto del juicio indican aquel grado de afectación y no otro más grave.

Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 2 de abril de 2.015 , dictada en los autos nº 812/2012, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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