Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7295/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4297/2014 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 7295/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106886
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:10095
Núm. Roj: STSJ GAL 10095/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA
TFNO: 981184 845/959/939
FAX: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2013 0002046
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004297 /2014
PROCEDIMIENTO ORIGEN: SEGURIDAD SOCIAL 0000524 /2013
SOBRE: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Edmundo
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN ALBERTO CAMPOS COUSO CC.OO.
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004297 /2014, formalizado por el graduado social Juan Alberto
Campos Couso, en nombre y representación de Edmundo , contra la sentencia número 295 /2014 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000524 /2013,
seguidos a instancia de Edmundo frente a Edmundo , x siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra Edmundo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 295 /2014, de fecha cuatro de Septiembre de dos mil catorce , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- D Edmundo , con D.N.I. nº NUM000 ,nacido el día NUM001 /1962 y de profesión conductor de pequeño camión, afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no ser las lesiones definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 5/7/13. El Equipo Médico de Valoración de incapacidades emitió el 7/6/13 su juicio clínico laboral. 2º.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 672,98 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Cewrvicalgia y lumbalgia mecanicas. Sincopes depresores vasovagales secunadrios a tratamiento hipotensor (resueltos tras ajuste farmacológico). Cefalea tensional Hallazgo radiológico incidental en estudio en medicina interna. La ptatologia osteomuscular podría litimarlo para sobrecargas mecanico posturales en priodos de reagudización.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta pro D Edmundo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de absoluta o subsidiariamente total ( o subsidiariamente parcial), construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , para examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida por interpretación errónea y no aplicación del art. 137 3 º, 4 º y 5º, respectivamente, de la Ley General de la Seguridad Social por estimar que las dolencias que padece la actora la incapacitan de manera permanente parcial, total o absoluta.
SEGUNDO.- El reproche jurídico del recurso alegando la infracción del art. 137 5º de la LGSS no debe prosperar. El cuadro patológico que presenta el trabajador, en modo alguno reduce su capacidad laboral hasta el punto de anulársela. El cuadro clínico residual que presenta el trabajador sólo le limita para la realización de actividades que exijan sobrecarga mecánico postural de los segmentos afectados de columna vertebral y ello en período álgidos, de modo que no acredita como dice la limitación para trabajos sedentarios y /o livianos desde el punto de vista físico.
Por lo que se refiere al grado de total para su profesión habitual de conductor de pequeño camión, tampoco cabe concluir que sus dolencias le impidan de forma permanente la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, determinación que obtenemos no sólo a la luz de las dolencias del trabajador, sino del menoscabo funcional que de las mismas se derivan y que se acaba de poner de manifiesto.
El trabajador padece patologías de columna cervical y lumbar que le ocasionan cervicalgía y lumbalgia, pero no existen datos de radiculopatía en esos niveles (folio 25), la fuerza está conservada, la limitación de la movilidad es a los últimos grados y sólo en períodos álgidos, lo que le permitirá acudir a la protección de la incapacidad temporal, y no a la permanente. Por otro lado, los síncopes depresores vasovagales son secundarios a tratamiento hipotensor, de modo que tras el ajuste farmacológico reduciendo la dosis del hipertensivo se resolvieron, descartándose además patología vertiginosa y neurológica (folio 25).
Por último, ha aparecido un hallazgo radiológico incidental de tipo quístico que se halla a estudio (folio 26 vuelto) y por tanto no se trata de una dolencia definitiva que pueda ser valorada a los efectos de su calificación como incapacitado permanente, pues puede ser susceptible de mejoría o no tener alcance invalidante.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la invalidez permanente parcial, la misma se define legalmente como aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, según señala el art. 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por «profesión habitual», lo que, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.
Pero en este caso, ya se ha dicho, la limitación que se deriva de su patología osteoarticular no es permanente sino sólo en períodos álgidos; el resto de dolencias no tienen alcance invalidante como se ha visto, de manera que no puede concluirse que las mismas le supongan, en períodos normales, una reducción no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal.
En definitiva, sin perjuicio de su evolución en el futuro, no se ha acreditado que su cuadro clínico residual sea tributario de una incapacidad permanente absoluta, total ni parcial, y al haberlo considerado así la juez de instancia su resolución no es merecedora del reproche que se le hace en el recurso. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Edmundo , contra la sentencia de fecha 4 de septiembre del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Pontevedra , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
