Sentencia Social Nº 7297/...re de 2004

Última revisión
21/10/2004

Sentencia Social Nº 7297/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8401/2003 de 21 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 7297/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004106616

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el actor revocando la sentencia recurrida que apreció la excepción de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios por lesiones derivadas de accidente laboral. Declara la Sala que, como quiera que, en el caso de autos, la parte actora, por escrito de 18 de marzo de 2003, comunicó al Juzgado la firmeza de la Sentencia de esta Sala en el pleito de invalidez permanente de 12 de febrero de 2003, y solicitó al mismo tiempo el desarchivo de las presentes actuaciones, tal escrito interrumpió el plazo prescriptivo del artículo 59.1 del Estatuto Laboral, iniciado con la firmeza de nuestra sentencia, y siguiendo desde entonces las actuaciones procesales su curso normal, que culminó con la sentencia del Juzgado que hoy se analiza en suplicación, no procede sino su anulación, con estimación del recurso, pues apreció indebidamente la acción de prescripción al considerar como "dies a quo" la fecha del alta médica.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

fc

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 21 de octubre de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7297/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Plácido frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 17 de Julio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 552/2001 y siendo recurrido/a Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, Gestion Work ETT S.L. y General de Manipulados y Almacenajes, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23.7.01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17-7-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que acogiendo excepción de prescripción de la acción que articularon los codemandados Gestión Work E.T.T. S.L., General de Manipulación y almacenaje, S.A. y Fiat Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debo no entrar a conocer sobre el fondo de la litis que tiene génesis en demanda formulada contra los anteriores por D. Plácido , que pretendía pronunciamiento judicial y de condena del tenor que refiere el fundamento de derecho primero de a presente resolución, absolviendo libremente a los demandados de la pretensión de condena en su contra dirigida".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El actor D. Plácido , titular de N.I.E. NUM000 , suscribió con efectos de 01-09-1998, contrato temporal con la empresa Gestión Work E.T.T. S.L., para prestar servicios en la empresa usuaria General de Manipulados y Almacenajes S.A., dedicada a la actividad de logística, como mozo de almacén.

2º.- El 12-11-1998 cuando se encontraba realizando, en las instalaciones de la empresa usuaria, labores de carga y descarga de camión frigorífico tipo trailer de unos 13 metros de largo por 2,4 metros de ancho y entraba en el mismo, carretilla automotora, lo abandonaba marcha atrás.

Cuando el conductor de la misma se apercibió de la entrada del señor Plácido , frenó pero no pudo evitar golpear al actor que cayó en el interior de la plataforma y sufrió aplastamiento contra una de las paredes laterales por la horquilla de la carretilla.

3º.- Esta no disponía de señales luminosas, ni acústicas de marcha atrás y consta que el actor no había recibido información y formación en materia de prevención de riesgos laborales y también que tampoco la había recibido el conductor de la carretilla.

4º.- Con génesis en el accidente, el actor sufrió fractura bimaleolar cerrada de tobillo derecho.

Recibió tratamiento médico y rehabilitador a cargo de los servicios médicos de Mutual Cyclops, hasta el 05-03-99, en que los mismos cursaron alta médica por curación con secuelas y propuesta de incapacidad permanente.

Incoado por el INSS expediente de invalidez, emitió dictamen el CRAM, el 07-09-99, y resolvió la Dirección Provincial de aquel en Barcelona el 11-05-99 declarando que el actor se encontraba afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo.

5º.- Agotada la vía administrativa previa, formuló el actor demanda contra la anterior, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, que dictó sentencia el 04-03-2002, que acordaba declarar al mismo en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

La sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 12-12-02.

6º.- La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 19.04-02, confirmó íntegramente sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona de fecha 05-02-01, que desestimaba la demanda formulada por la empresa General de Manipulación y Almacenaje, S.A., contra resolución de la Dirección Provincial del INSS en Barcelona de fecha 20- 09-99, que acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial de la misma, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el actor e imponer recargo a la misma en todas las prestaciones derivadas en digito porcentual del 50%.

7º.- Formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente el 28-04-00 postulando reparación de daños y perjuicios cuyo acto resultó respectivamente celebrado sin avenencia e intentado sin efecto el 15-05-00 y demanda reproduciendo la pretensión que en turno de reparto correspondió a este Juzgado que la registró al nº de autos 325/01. Convocadas las partes para los actos de conciliación y/o juicio para el 11-07-01, no compareció el actor debidamente citado, por lo que en igual fecha se dictó auto aprobando el desistimiento tácito.

8º.- Fomuló nueva papeleta de conciliación el 19-07-01, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia el 24-08-01 y nueva demanda reproduciendo la pretensión el 19-07-01, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado y que permaneció en situación de archivo provisional en la petición conjunta de todas las partes intervinientes en el procedimiento.

9º.- General de Manipulados y Almacenajes, S.A., tiene concertada con FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, póliza de responsabilidad civil patronal nº 65909, que garantiza como capital asegurado máximo por víctima suma de 300.506,05 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda al apreciar la excepción de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios por lesiones derivadas de accidente laboral, se alza en suplicación la representación letrada del trabajador demandante, en cuyo recurso, que tiene por único objeto, al correcto amparo del artículo 191.c) LPL, la censura jurídica de la sentencia de instancia, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al "dies a quo" para reclamar responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO: El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en Sentencia de unificación de doctrina de 22 de marzo de 2002, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en el recurso, atinente a la fijación del "dies a quo" del plazo prescriptivo, señalando que la fecha inicial de cómputo del plazo de prescripción ha de ser la de firmeza de la sentencia que declara el alcance de las lesiones. En el supuesto fáctico que dio lugar a dicha sentencia del Tribunal Supremo, el actor reclamaba en su demanda indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, habiendo el INSS declarado al actor afecto de incapacidad permanente total, formulando la Mutua demanda, que terminó por sentencia del Juzgado de lo Social que, estimado la petición subsidiaria deducida, declaró al actor afecto de incapacidad permanente parcial, interponiendo la Mutua recurso de suplicación, que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Pues bien, resuelve el Tribunal Supremo que "(¿) la acción no se puede considerar nacida antes de que se dictase la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos. Es cierto que la resolución del INSS que en vía previa, es muy anterior, pero tal resolución no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo (¿). Por lo que, en el presente caso, siguiendo dicha doctrina unificada, hay que estar a la fecha (12/2/2003) en que este Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia confirmando la del Juzgado que declaraba al actor afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral. Y aunque es cierto que la primera demanda en reclamación de daños y perjuicios se interpuso mucho antes de que recayera la sentencia de esta Sala en el pleito de invalidez permanente, no lo es menos que, ateniéndonos a la doctrina comentada, la acción de daños y perjuicios en puridad no había nacido, pues no fue sino hasta la fecha en que recayó la sentencia de la Sala en suplicación cuando de modo definitivo quedaron valoradas las secuelas del accidente laboral y su alcance. La Sentencia del Tribunal Supremo que comentamos remite a su vez a la del mismo Tribunal de 6 de mayo de 1999, en la que se declaraba que "(¿) tal acción no se puede considerar nacida antes de que se dictase la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de junio de 1992, que desestimó la demanda de este actor en que se pretendía que se le declarase aquejado de incapacidad permanente absoluta, pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el mismo padece a consecuencia del accidente de autos. Es cierto que la resolución del INSS que declaró la incapacidad permanente es muy anterior y que la misma no fue modificada por las decisiones judiciales posteriores, pero tal resolución no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptito (¿).

Y, como quiera que, en el caso de autos, la parte actora, por escrito de 18 de marzo de 2003, comunicó al Juzgado la firmeza de la Sentencia de esta Sala en el pleito de invalidez permanente de 12 de febrero de 2003, y solicitó al mismo tiempo el desarchivo de las presentes actuaciones, tal escrito interrumpió el plazo prescriptivo del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, iniciado con la firmeza de nuestra sentencia, y siguiendo desde entonces las actuaciones procesales su curso normal, que culminó con la sentencia del Juzgado que hoy se analiza en suplicación, no procede sino su anulación, con estimación del recurso, pues apreció indebidamente la acción de prescripción al considerar como "dies a quo" la fecha del alta médica.

Por todo lo cual se debe estimar el recurso, en el sentido de declarar que la acción no ha prescrito, único tema debatido, y en consecuencia, tal como se pide, devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, entrando en el fondo del asunto, dicte nueva sentencia.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor don Plácido contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona, en autos núm. 552/2001, sobre reclamación de cantidad, promovidos por dicho recurrente contra FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros, Gestión Work ETT, S.L. y General de Manipulados y Almacenajes, S.A., la cual anulamos, y resolviendo el debate planteado declaramos que la acción ejercitada para reclamar indemnización de daños y perjuicios no ha prescrito. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, con plena libertad de criterio, dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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