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06/01/2017
Sentencia Social Nº 7299/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4178/2015 de 07 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 7299/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107304
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11956
Núm. Roj: STSJ CAT 11956/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8047496
EL
Recurso de Suplicación: 4178/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 7 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7299/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Ezequiel frente a la Sentencia del Juzgado Social 6
Barcelona de fecha 30 de marzo de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 1038/2013 y siendo
recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL, EGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social n 276 y SERENG Y MANTEI, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS
COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por Ezequiel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT Y SERENG Y MANTEI,S.A. en reclamación de INCAPACIDAD derivada de ACIDENTE DE TRABAJO, absolviendo a los señalados demandados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- Ezequiel con DNI NUM000 nacido el NUM001 /1970 y afiliado a la Seguridad social con el número NUM002 y en situación de alta, sufrió un accidente de trabajo el 15/11/2012.
El Sr. Ezequiel prestaba sus servicios por cuenta y orden de SERENG Y MANTEI, S.A., empresa tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con MUTUA EGASRSAT MUGENAT y no existe informe de que se encuentra al descubierto de cuotas.
2º.- La profesión habitual del Sr. Ezequiel es oficial en fabricación de carpintería metálica.
3º.- Por resolución de la Dirección provincial del INSS de 12/06/2013 se declaró que no procedía declarar al Sr. Ezequiel en ningún grado de incapacidad permanente.
En dicha resolución se contenía el informe del ICAMS de 27/05/2013 señalando que el trabajador presentaba las lesiones siguientes: fractura de falange distal del 2º dedo de la mano derecha con retraso de consolidación.
Interpuesta reclamación previa por el trabajador fue desestimada por el I.N.S.S. de forma expresa por resolución de 18/09/2013. En esa resolución se hace constar que la base reguladora anual de la incapacidad permanente total por contingencias profesionales asciende a 30.606,72 euros calculada conforme a los datos que oran en el fichero de cotización a la seguridad social al no haberse aportado hasta esa fecha por la Mutua certificados patronales de salarios solicitados en 18/07/2013 que permitan la fijación de la misma.
4º.- Ezequiel el día 15/11/2012 sufrió un accidente de trabajo ocurrido cuando doblando unos pasamanos con el mallo se golpeó uno de los dedos y causándose fractura 1/3 medio falange distal del 2º dedo mano derecha y hematoma subunguenal con avulsión del lecho unguenal: uña desprendida unida por el cuerpo unguenal que en 14/01/2013 ya había caído, creciendo una nueva.
La fractura sufrió retraso en la consolidación que evoluciono posteriormente sin objetivación de signos de osteolitis radiológica ni otros signos patológicos de distrofia simpático refleja asociada, progresando también la uña desde la inicial uña distrofica dolorosa al realizar la pinza termino- lateral con fuerza de pinza termino-terminal (Pinch) de 2,5 Kg ( conralateral de 7,5 Kg) que se destacaba en la exploración fisica a fecha 01/03/2013.
Fue tratado con Ferula Stack e ibuprofeno.
5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 26.573,62 euros anuales calculada por la Mutua conforme a los certificados patronales de salarios.
La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 2.695,56euros mes.
6º.- La fecha de efectos jurídicos de la incapacidad permanente es de 27/05/2013 -dictamen ICAMS- 7º.- El actor fue dado de alta médica por la Mutua del proceso que había iniciado el 22/11/2012 en fecha 13/12/2012, tras presentar el trabajador ante el INSS solicitud que tenía la consideración de reclamación previa manifestando su disconformidad con el alta, se resolvió por dicha entidad que procedía el mantenimiento de la situación de IT por considerar que continuaba presentando dolencias que le impedían trabajar.
El 14/01/2013 el actor fue dado de alta médica por la Mutua, y tras presentar el trabajador ante el INSS solicitud que tenía la consideración de reclamación previa manifestando su disconformidad con el alta, se resolvió por dicha entidad que procedía el mantenimiento de la situación de IT por considerar que continuaba presentando dolencias que le impedían trabajar.
El 5/03/2013 el actor fue dado de alta médica por la Mutua por mejoría que permitía trabajar, y por el INSS tras presentar el trabajador ante el mismo en 06/03/2013 solicitud que tenía la consideración de reclamación previa manifestando su disconformidad con el alta, resolvió determinan que la fecha de efectos del alta médica era 15/03/2013 y extinguido desde esa fecha el proceso de incapacidad temporal.
8º.- El actor tras causar baja en la empresa SERENG Y MANTEI, S.A. CNAE93 28120 actividad fabricación de carpintería metálica, en fecha 16/03/2013 causó alta como perceptor de prestaciones por desempleo hasta 24/06/2013 y tras ello consta en la TGSS en alta en los siguientes periodos: 26/06/2013 a 31/12/2013 por Grup Català de Treball, S.L.
01/01/2014 a 1/10/2014 en el RETA CNAE 4399 29/0/2014 a 12/12/2014 por Atlas servicios Empresariales, S.A. CNAE 8299'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demanDada EGARSAT MUTUA, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .No se formula ningún motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , por lo que debe partirse del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia, ordinal cuarto, en el que se describen las dolencias que padece el demandante y que se transcribe en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones que padece y que se declaran probadas justifican la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, o, subsidiariamente, parcial.
La denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada; en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial - también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.
En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara como profesión del demandante la de oficial en fabricación de carpintería metálica, y las dolencias que padece no le impiden desempeñar todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , para la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, pues se indica en la narración fáctica que sufrió una fractura 1/3 medio falange distal del 2º dedo mano derecha y hematoma subunguenal con avulsión del lecho unguenal: unña desprendida unida por el cuerpo unguenal que en 14/01/2013 ya había caído, creciendo una nueva. Y, por lo que respecta a la fractura, aunque sufrió retraso en su consolidación, posteriormente evolucionó sin objetivación de signos de osteolitis, ni otros signos patológicos de distrofia.
Tampoco dichas dolencias le limitan en el rendimiento normal del trabajo en el porcentaje del 33 por 100, como exige el artículo 137,3 para la declaración de incapacidad permanente parcial que se define como aquella situación que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador.
En el caso aquí examinado, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, no consta que las lesiones que se describen configuren una disminución que alcance como mínimo el porcentaje indicado en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión habitual, al no constar limitación funcional.
Por ello, de dichas dolencias y de su repercusión funcional, no cabe estimar, razonablemente que ello suponga un menoscabo como mínimo del 33 por 100 en su rendimiento normal, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de gneral y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ezequiel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 30 de marzo de 2.015 , dictada en los autos nº 1038/2013, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
