Sentencia Social Nº 7299/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 7299/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4431/2014 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 7299/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106894

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:10103

Núm. Roj: STSJ GAL 10103/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0006348
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004431 /2014 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001272 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Ramón
ABOGADO/A: BIRINO MARCOS BAAMONDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diez de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004431 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª BIRINO MARCOS
BAAMONDE, en nombre y representación de Juan Ramón , contra la sentencia número 544 /14 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001272 /2013, seguidos a
instancia de Juan Ramón frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Juan Ramón presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 544 /14, de fecha veinticuatro de Julio de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, don Juan Ramón , nacido el NUM000 de 1961, provisto del DNI NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 desde el año 2006 presta servicios como conductor de furgoneta de reparto de publicidad en virtud de un contrato especial para personas discapacitadas.



SEGUNDO.- El actor previamente había trabajado como chapista hasta que en el año 2002 fue declarado afecto de una invalidez permanente total para el desempeño de su profesión habitual al padecer el siguiente cuadro clínico residual: HTA con episodios de ortostatismo secundario a medicación, proteinuria nefrótica por hiperfiltración, hipoplasia renal derecha, hernia discal paracentral derecha en L5-S1 con proyección caudal y fenómenos degenerativos discales globales a nivel de interespacios D12- Ll y L1-L2.



TERCERO.- En abril del año 2010 el actor es declarado afecto de un grado de incapacidad permanente absoluta debido a insuficiencia renal crónica que precisaba de diálisis peritoneal.



CUARTO.- Tras recibir un trasplante renal el 30 de abril de 2010, en diciembre de 2011 se revisa la situación clínica del actor por mejoría, encuadrándolo en el grado de invalidez permanente total que tenía instaurado desde el año 2002 tomando en consideración que el actor padecía un síndrome nefrítico secundario a nefroangiosclerosis o glomerulonefritis focal y segmentaria, riñón derecho hipoplásico y hernia de hiato.



QUINTO. - El 31 de agosto de 2012 el actor pasa a situación de IT derivada de enfermedad común por necrosis avascular de cadera izquierda por la que es intervenido el 18 de octubre de ese año, realizándole una artroplastia total de cadera izquierda.



SEXTO. - Agotado el tiempo máximo en situación de IT se incoa de oficio un expediente de invalidez ante el INSS, que por Resolución de 30 de octubre de 2013 declara, conforme al dictamen propuesta del EVI de 30 de septiembre, que el actor se halla afecto por enfermedad común de un grado de invalidez permanente total para el desempeño de su actual profesión de conductor-repartidor, invitándole a optar por la pensión resultante de dicha invalidez, en cuyo caso la fecha de efectos sería la de 21 de octubre de 2013, o bien por mantener la pensión por IPT de la que es beneficiario desde el 7 de enero de 2002.

SÉPTIMO.- Contra esa Resolución presentó el actor escrito de reclamación previa, que fue desestimado por Resolución de fecha 29 de noviembre de 2013, con lo que quedó agotada la vía administrativa, formalizando en último término demanda en fecha 10 de diciembre de 2013 en la que postula el reconocimiento de una invalidez permanente en su escala de absoluta.

OCTAVO.- Las patologías más significativas que padece el actor son las siguientes: 1) Necrosis avascular de cadera izquierda, con prótesis total de cadera. Camina sin claudicar y sin apoyos, presentando un buen aspecto la cicatriz quirúrgica, y con movilidad conservada con leve disminución para los movimientos de rotación y abducción, refiriendo el actor dolor con la bipedestación mantenida, lo que le limita para actividades de desgaste protésico.

2) Riñón trasplantado en FID de tamaño dentro de la normalidad sin evidencia de colecciones perirrenales ni tampoco dilatación de la vía excretora.

3) Osteoporosis y osteopenia lumbar.

4) Ferropenia: sangre oculta en heces (SOH) en estudio (colonoscopia) Durante el año 2013 el actor ha estado a seguimiento por el Servicio de Traumatología derivado por Neurología para valoración de cervicalgias de repetición con irradiación occipital. Acude a rehabilitación para fisioterapia, de la que causa alta, con Rx normales, y una exploración con balance articular completo y fuerza conservada.

NOVENO.- La base reguladora mensual a efectos de prestaciones de invalidez permanente derivada de enfermedad común asciende a 832,71 euros.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por DON Juan Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y previa ratificación de la situación de incapacidad permanente total por enfermedad común que ha sido reconocida al demandante, absuelvo a la demandada del pronunciamiento de invalidez permanente absoluta suscitado en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/10/14.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10/12/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. -La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total por resolución del INSS de fecha 30 de octubre de 2013 para su profesión habitual de conductor -repartidor , invitándole a optar por la pensión resultante de dicha invalidez , o bien por mantener la pensión de IPT para la profesión habitual de chapista , de la que es beneficiario desde el 7 de enero de 2002, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre el letrado en representación de la parte actora ,interponiendo recurso en base a un único motivo , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y denunciando en el mismo infracciones jurídicas .



SEGUNDO .- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el letrado en representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la LGSS , argumentando en síntesis que las lesiones que padece el actor le incapacitan de modo permanente y absoluto para todo tipo de trabajo ; por lo que el presente supuesto habrá de encuadrarse en la letra c) del art 137 de la LGSS de incapacidad permanente absoluta .

Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP8' por: 1) Necrosis avascular de cadera izquierda, con prótesis total de cadera. Camina sin claudicar y sin apoyos, presentando un buen aspecto la cicatriz quirúrgica, y con movilidad conservada con leve disminución para los movimientos de rotación y abducción, refiriendo el actor dolor con la bipedestación mantenida, lo que le limita para actividades de desgaste protésico.

2) Riñón trasplantado en FID de tamaño dentro de la normalidad sin evidencia de colecciones perirrenales ni tampoco dilatación de la vía excretora.

3) Osteoporosis y osteopenia lumbar.

4) Ferropenia: sangre oculta en heces (SOH) en estudio (colonoscopia) Durante el año 2013 el actor ha estado a seguimiento por el Servicio de Traumatología derivado por Neurología para valoración de cervicalgias de repetición con irradiación occipital. Acude a rehabilitación para fisioterapia, de la que causa alta, con Rx normales, y una exploración con balance articular completo y fuerza conservada.

Y dichas lesiones , ciñéndonos a las existentes a la fecha del hecho causante , la sala estima que si bien le limitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de conductor -repartidor , afiliado al Régimen general , no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria ;o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece el demandante ,no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora ,al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta , pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Juan Ramón contra la sentencia del juzgado de lo social nº5 de los de Vigo, de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce dictada en autos número 1272/2013 seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL L sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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