Última revisión
04/09/2006
Sentencia Social Nº 73/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2006 de 04 de Septiembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 73/2006
Núm. Cendoj: 28079240012006100072
Núm. Ecli: ES:AN:2006:4033
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000003/2006 seguido por demanda de SINDICATO FERROVIARIO contra
ADIF, RENFE OPERADORA, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE AMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO), SINDICATO ESPAÑOL DE AYUDANTES Y MAQUINISTAS FERROVIARIOS (SEMAF) Y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO FERROVIARIO (CGT), sobre conflicto colectivo, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 5 de enero de 2005 se presentó demanda por SINDICATO FERROVIARIO contra ADIF, RENFE OPERADORA, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE AMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO), SINDICATO ESPAÑOL DE AYUDANTES Y MAQUINISTAS FERROVIARIOS (SEMAF) Y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO FERROVIARIO (CGT), sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y desginó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 21 de marzo de 2006 para los actos de intento de conciliación, y en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.
Tercero.- Llegado el día y hora señalados, y conforme consta en autos, la vista señalada para el 21 de marzo de 2006 se suspendió al no constar citados los Comités demandados.
Cuarto.- Por la Sala se señaló como nueva fecha del juicio del día 11 de mayo de 2006, y llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que, por la parte actora se modificó la demanda suprimiendo parcialmente el suplico de la misma. A la demanda definitivamente conformada se adhirió CGT. Por las codemandadas se opusieron diversas excepciones: la excepción de inadecuación de procedimiento, la de falta de legitimación pasiva de ADIF, de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la de prescripción.
Quinto.- Por la parte demandante se aportó en primer término los documentos que se señaló en el escrito de demanda, practicándose seguidamente las pruebas documental e interrogatorio de partes con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto
Sexto.- Por la Sala, se acordó como diligencias para mejor proveer el requerimiento a las empresas demandadas de las certificaciones ya acordadas y presentadas en parte -en este sentido el demandante en el acto del juicio oral puso de manifiesto la cumplimentación inadecuada del requerimiento de la documental realizado con anterioridad-, así como el pertinente traslado de su resultado a las partes intervinientes. Por ADIF se presentó escrito en fecha 23 de Mayo de 2006, y el siguiente día 26 por RENFE Operadora, y las alegaciones de SFF-CGT lo fueron en fecha 7 de Julio de 2006, de ADIF el 12 siguiente, y del SINDICATO FERROVIARIO el día 13.
Séptimo.- Devuelto el último de los acuses de recibo con fecha, 20 de Julio de 2006 se suspendió el plazo para el dictado de la correspondiente resolución ante la ausencia vacacional de los Magistrados que integraban la Sala en el momento del acto del juicio oral.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
1.- El ámbito de aplicación del conflicto planteado por la demanda alcanza aproximadamente a 2.300 trabajadores, de las empresas ADIF y RENFE OPERADORA.
2.- El XII Convenio Colectivo de RENFE fue publicado en BOE de 14 de octubre 1998, integrando la regulación de la llamada Norma Marco de movilidad.
3.- En virtud de la OM de 27 de diciembre de 2004 se aprueba la relación del personal de la Entidad Pública Empresarial RED NACIONAL de los FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) que queda integrado en la entidad Empresarial RENFE-OPERADORA, acompañando un Anexo en el que se detalla el personal integrado y en el que figuran parte de las personas identificadas en la demanda, concretamente los Sres. Tomás , Gregorio , Alvaro , Carlos Manuel , Luis , Rogelio , Juan Francisco , Víctor , Joaquín y Daniel .
4.- En fecha 7 de Febrero de 2005 se produjo una Convocatoria de puestos de la categoría de Interventor AVE-Supervisor de Servicios a Bordo, aprobándose el 18 de Marzo de 2005 las bases de la convocatoria de Interventor AVE-Supervisor de Servicios a Bordo Referencia SSB0205, adjuntando listado de participantes que optaban a plazas que se generasen tras la resolución de la convocatoria anterior, con las correlativas adjudicaciones definitivas de vacantes que figuran en el documento sin numerar del ramo de prueba de la entidad RENFE Operadora y correspondientes docs. 3 a 10 de la parte demandante (que se dan por reproducidos), siendo las resoluciones de fechas 6 de Abril de 2005 y 6 de Julio de 2005. En tales listados figuran algunos de los trabajadores relacionados en la demanda, así los Sres. Antonio , Luis Enrique , Víctor , Joaquín y Daniel .
5.- Los movimientos de personal de los agentes identificados en la demanda son los que siguen:
-Sr. Carlos Daniel : el 27 de Enero de 2004 se incorpora a la Gerencia de Castilla León siendo cedido por la UN de Estaciones con la categoría de Factor. Desde entonces realiza funciones de Interventor en Ruta por necesidades de organización y producción. El 1.08.2005 se realiza el acoplamiento como Interventor en Ruta.
-Sr. Rosendo : el 26.11.2004 se incorpora a la misma Gerencia e igual categoría, realizando funciones por iguales razones de Interventor en Ruta y realizándose su acoplamiento como tal el 1.082005.
-Don. Gregorio : Incorporación a igual Gerencia el 19.05.2004, categoría de Controlador, realizando funciones desde entonces de Interventor en Ruta por necesidades de organización y producción y su acoplamiento como tal el 29.10. 2004.
-Sr. Lucio : Incorporación a la misma Gerencia el 16.11.2004 con la categoría de Factor, realizando funciones de Interventor en Ruta por igual causa y su acoplamiento el 1.08. 2005.
-Don. Alvaro : la incorporación a la citada Gerencia fue el 29.10.2004, categoría de controlador, realizando funciones de Interventor en Ruta desde entonces por igual causa y siendo acoplado el 1.8. 2005.
-Sr. Germán : incorporación a la misma el 6.11.2004, categoría de factor, funciones de Interventor en Ruta alegando idénticas necesidades y acoplamiento en la misma fecha del anterior.
-Sr. Donato : incorporación a la Gerencia de Galicia el 19.04.2004, categoría de Factor, funciones desde entonces de Interventor en Ruta por iguales necesidades, y acoplamiento el 1.08.2005.
-Sr. Alfonso : Incorporación a igual Gerencia desde el 28.4.2003, categoría de Administrativo de 1ª, funciones de Interventor en Ruta desde entonces y acoplamiento el 1.03.2004.
-Sr. Juan Miguel : igual Gerencia desde el 16.06.2003, categoría de Técnico de Organización de 2ª, interventor en Ruta desde entonces e igual causa, y acoplamiento el 1.03.2004.
-Sr. Carlos Miguel : igual Gerencia, desde 29.09.2004, categoría de informador, funciones de interventor en Ruta, igual causa y acoplamiento el 1.08.2005.
-Don. Carlos Manuel : igual gerencia, categoría de Factor, funciones de intervención en Ruta, igual causa y acoplamiento el 1.03.2004.
-Sr. Jose Carlos : igual gerencia desde 1.03.2003, categoría de factor encargado, funciones desde entonces de interventor en Ruta y acoplamiento como tal desde 1.03.2004.
-Don. Luis : igual gerencia desde el 1.09.2002, Factor, desde el 1.01.2004 realiza funciones de interventor en Ruta por iguales necesidades, el 28.07.2005 es declarado sobrante y su acoplamiento como interventor lo es el 1.08.2005.
-Sra. Pedro : igual gerencia desde el 1.01.2002, Ayudante ferroviario, funciones de intervención en Ruta desde el 1.03.2005 por iguales necesidades, declarada sobrante el 28.07.2005 y su acoplamiento el 1.08.2005.
-Don. Víctor : gerencia de Centro desde el 18.12.2000, Oficial de Oficio, y funciones de intervención en Ruta desde entonces, por igual causa, adquiriendo la categoría de interventor en Ruta el 1.01.2004.
-Sr. Rodrigo : incorporado a Gerencia de Cataluña el 30.04.2004, Mantenimiento integral de Trenes, categoría de interventor de Ruta con fecha 1.05.2004.
-Don. Joaquín : igual gerencia desde 1.05.2004, Ayudante ferroviario, categoría de Interventor en Ruta desde entonces.
-Don. Daniel : igual gerencia, controlador, acoplado desde entonces a la categoría de Interventor en Ruta.
-Sr. Antonio : Movilidad Geográfica temporal desde el 11.07.2005 (procede cercanías).
-Sra. Claudia : Movilidad Funcional Temporal desde el 15.07.2005 (Técnico Organización).
-Don. Tomás : nombramiento Interventor en Córdoba el 1.08.2005.
-Sr. Gaspar : igual situación que el anterior.
-Don. Luis Enrique : nombramiento Interventor en Córdoba el 20.05.1982.
-Sr. Gabino : nombramiento Interventor en Barna el 1.08.2005.
-Don. Juan Francisco : igual situación que el anterior.
Los Sres. Vicente y Rogelio no constan en los archivos de la empresa.
6.- El Comité provincial de Centro de Trabajo en RENFE Operadora de Alicante el 10 de Octubre de 2006 recibió escrito de las aplicaciones de la norma marco de movilidad e información de plantillas vacantes y excedentes, cuyo contenido se da por reproducido.
7.- El 20 de Octubre de 2005 la representación de RENFE Operadora aceptó la revocación de los nombramientos de los trabajadores de la UN Regionales con nombramiento de Interventor en Ruta en Valencia, desconvocando el Comité de Huelga los paros previstos en aras de solucionar el conflicto en dicha provincia.
8.- Todos los Interventores en Ruta de la entidad pública RENFE han pasado a RENFE-Operadora, aproximadamente 1.200 trabajadores.
9.- La representación de la parte actora interpuso Reclamación previa a la demanda en fecha 16.11.2005 frente a ADIF y RENFE OPERADORA.
Se han cumplidos las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El precedente relato fáctico resulta de las pruebas documentales practicadas en estas actuaciones, valoradas de conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL, siendo la correspondencia entre los mismos la que sigue:
-no hubo discrepancias acerca del ámbito de afectación ni sobre los textos convencionales de cobertura, ni sobre las reclamaciones previas efectuadas (HP 1, 2 y 9),
-el ordinal 3 resulta de la prueba aportada por CC.OO,
-el 4 de los docs. 3 a 10 aportados por la parte actora y el que figura sin numerar en el ramo de prueba de RENFE Operadora,
-el nº 5 se extrae del doc. 9 de esta última y de las diligencias practicadas para mejor proveer,
-el 6 del nº 23 del ramo de RENFE Operadora,
-el HP 7 de los docs. 1 y 2 del demandante, y
-el 8 del interrogatorio practicado en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- El SINDICATO FERROVIARIO formula demanda instando la declaración de vulneración de las normas de movilidad del convenio colectivo con los nombramientos de Interventores en Ruta, en ausencias de convocatorias debidamente promovidas y con las consolidaciones de reemplazo efectuadas al margen de los requisitos establecidos para las mismas, y la condena de las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a sus consecuencias legales, desistiendo en el acto del juicio oral de la parte del suplico relativa a la declaración de nulidad de los reemplazos efectuados desde 2004 hasta la fecha y la reposición de los trabajadores afectados por la nulidad y declaración de vacantes de las plazas asignadas.
TERCERO.- Por la dirección letrada de ADIF se opuso que se trata de un conflicto plural, que afecta a la concreta situación de determinadas personas, la prescripción de la acción, habida cuenta de que tras la Ley 39/03 , del sector ferroviario, el colectivo afectado pasó a prestar servicios para RENFE Operadora (31.12.2004) y en la fecha de la papeleta de conciliación (2.01.2006) había transcurrido más de un año, y en consecuencia alegó la falta de legitimación pasiva de ADIF, así como la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de los trabajadores afectados; por la legal representación de RENFE OPERADORA se argumentó en el mismo acto del juicio oral la excepción de inadecuación de procedimiento y la de prescripción, en razón a que hay trabajadores que tienen la categoría de interventor hace más de un año y otros la tienen por movilidad forzosa: sobrantes que pasan a RENFE Operadora, de forma que el colectivo no es homogéneo. Por su parte, CC.OO se adhirió a la excepción de inadecuación de procedimiento antedicha (no así a la de prescripción), atendiendo a que las plazas habían sido adjudicadas antes de la interposición del conflicto colectivo, y que la OM de 27.12.2004, que establece un listado de trabajadores afectados que pasaron a la última entidad y los criterios para el acoplamiento a la nueva unidad de negocio, no ha sido impugnada. Tales alegaciones deben ser analizadas con carácter prioritario, pues su éxito vedaría el del fondo del debate planteado.
Las contestaciones a estas excepciones subrayaron que los casos citados en la demanda relativos a trabajadores individuales lo son a título ejemplificativo, siendo lo impugnado una decisión reiterada de la empresa, generalizada y contraria a derecho, en tanto que consolida a gente de reemplazos sin los requisitos establecidos, y que aquélla no afecta a la situación de personas concretas, y que al ser una práctica reiterada no opera el instituto de la prescripción. Con relación a la legitimación pasiva de ADIF entienden que procede de su participación en dicha práctica, aunque la mayoría del personal sea de RENFE Operadora, así como del derecho a la permeabilidad entre ambas empresas que se infiere del XV Convenio Colectivo (Cláusula 8, apartado d), y que las consecuencias legales inherentes implicarían a la primera pues el acceso es desde categorías que hay en ADIF.
CUARTO.- Respecto de la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta, ha de recordarse que la acción ejercitada lo es de conflicto colectivo, combatiendo una decisión o práctica empresarial que se entiende reiterada e incumplidora de la normativa convencional, de forma que el núcleo del debate, tal y como quedó conformado en el acto del juicio oral, no estriba en la situación concreta y personal de determinados trabajadores sino que estas situaciones se reseñan para que operen como punto de partida o elementos tendentes a la acreditación de que esas prácticas han tenido lugar, como presupuestos de análisis del incumplimiento denunciado que debe residenciarse en la vía de conflicto articulada; así, atendida la afectación genérica de un colectivo indeterminado de trabajadores -todos aquellos que reúnan los requisitos necesarios para acceder a la categoría de Interventor en Ruta y no han podido hacerlo por las razones denunciadas- se entiende adecuada dicha modalidad, procediendo la desestimación de la excepción y, por ende la de falta de litisconsorcio pasivo necesario que igualmente se opuso en el acto del juicio oral, habida cuenta de que una eventual sentencia estimatoria de la demanda se proyectaría exclusivamente sobre la erradicación de la práctica empresarial ó declaración de ser contraria a derecho, pero no sobre la nulidad de la situación concreta de las personas relacionadas, so pena de vulnerar el art. 24 de la CE . Esta excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de los trabajadores individuales no puede tener favorable acogida si la articulación del conflicto se reputa genérica, en función precisamente de los elementos que tradicionalmente conforman la modalidad del conflicto colectivo y de los argumentos expresados con anterioridad, que conducen al examen en exclusiva de la concurrencia o no de una práctica generalizada de la empresa -Renfe Operadora- consistente, al entender de los demandantes, en llevar a efecto reemplazos fuera de los márgenes legales establecidos y en ausencia de convocatorias, sin entrar en modo alguno en las situaciones particulares que se han reseñado a título de ejemplo y como elemento acreditativo de tal conducta.
QUINTO.- En íntima conexión con las anteriores se han planteado las excepciones de falta de legitimación pasiva de ADIF y de prescripción del art. 59 del ET , si bien, con relación a esta última y a diferencia de lo argumentado por la Sala respecto a las acciones de impugnación en precedentes ocasiones, ahora se trata de confrontar las decisiones empresariales constitutivas, al entender de la demanda, de una práctica reiterada con las exigencias convencionales en vigor, y de decidir acerca de la exigibilidad o no de la adecuación de esa práctica a los preceptos de aplicación; no obstante, ha de precisarse que alguno de los actos que resultarían integrantes en la repetida práctica datan de agosto de 2005, circunstancia temporal que incide en el cómputo anual que se propone, enervando la operatividad de dicha excepción desde la perspectiva propuesta por la codemandada RENFE Operadora.
Ahora bien, si la perspectiva de enfoque de la excepción de prescripción articulada por la representación de ADIF es desde la sede de su falta de legitimación pasiva, como parece inferirse de sus alegaciones en el acto del juicio, la solución viene dada por la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, y de la OM de 27 de diciembre de 2004 , por la que se aprueba la relación del personal de la Entidad Pública Empresarial RED NACIONAL de los FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) que queda integrado en la entidad Empresarial RENFE-OPERADORA, acompañando un Anexo en el que se detalla el personal integrado. Así ha de atenderse, por una parte, al nacimiento de las entidades afectadas por el conflicto, al objeto de dicha entidad, por otra, al lapso temporal al que se refiere la denunciada práctica empresarial y, en fin, a su autoría y contenido. La Ley 39/2003, de 17 de noviembre , del Sector Ferroviario implicó el cambio de denominación de la entidad pública empresarial Red nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) por el de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias; en virtud de dicha normativa - disposición adicional tercera, apartado 14 de la Ley- deberían integrarse en RENFE Operadora los trabajadores de RENFE que en función de sus actividades y ocupaciones estén relacionados con la prestación de los servicios de transporte, y a tal efecto se dictó la OM reseñada en la que figuran parte de los trabajadores relacionados en la demanda y cuya eficacia coincide con la entrada en vigor del RD 2396/2004, de 30 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial RENFE- Operadora. De esta manera nos encontramos con que este momento temporal marca o circunscribe la capacidad de acción de las entidades implicadas en los autos y que han sido objeto de la nueva ordenación del ámbito ferroviario realizada por la repetida Ley.
Es la entidad pública empresarial RENFE-Operadora la que se crea por la misma con el objetivo fundamental de la prestación de servicios de transporte ferroviario, tanto de mercancías como de viajeros, y en la que se integran los trabajadores que en función de sus actividades y ocupaciones están relacionados con la prestación de servicios del transporte, así en concreto quienes puedan obstentar la categoría de Interventor en Ruta. No debe olvidarse que el núcleo del debate de autos es la práctica empresarial atinente al nombramiento de los Interventores en Ruta, y quien puede llevarlo a efecto en la actualidad, con sujeción a la normativa de cobertura, es dicha entidad y no la codemandada ADIF, que si bien en la denominación anterior (RENFE) tuvo tal capacidad y en consecuencia su actuación pudo afectar a alguno de los trabajadores señalados en demanda, el tiempo transcurrido desde la integración de los mismos en la nueva entidad (diciembre de 2004) y hasta la reclamación efectuada en la presente litis, conlleva la aplicación del instituto de la prescripción invocado y la falta de legitimación pasiva de ADIF, pues aunque heredera de RENFE lo es en el específico objetivo y finalidad de gestión de infraestructuras ferroviarias, ámbito en el que subroga en todos sus derechos y obligaciones. No afecta a tal conclusión la también invocada permeabilidad, habida cuenta de quien tiene ahora dicha capacidad de convocatoria y nombramientos es la entidad RENFE-Operadora.
SEXTO.- Respecto del fondo del debate deducido, ha de subrayarse la existencia de convocatorias debidamente conformadas, ó, al menos cuya impugnación no consta y en las que participaron parte de los trabajadores señalados en la demanda. Concretamente en fecha 7.02.2005 se produjo una Convocatoria de puestos de la categoría de Interventor AVE-Supervisor de Servicios a Bordo, aprobándose el 18.03.2005 las bases de la convocatoria de Interventor AVE-Supervisor de Servicios a Bordo Referencia SSB0205, adjuntando listado de participantes que optaban a plazas que se generasen tras la resolución de la convocatoria anterior, con las correlativas adjudicaciones definitivas de vacantes, siendo las resoluciones de fechas 6.04.2005 y 6.06.2005. En tales listados figuran algunos de aquellos trabajadores, así Don. Antonio , Luis Enrique , Víctor , Joaquín y Daniel , lo que implicaría que no pueda hablarse de una práctica contraria a la norma marco de movilidad por parte de la demandada RENFE-Operadora cuando lleva a cabo tales convocatorias y cobertura de la categoría cuestionada.
Esa actuación es uno de los elementos que evidencian la falta de homogeneidad de las situaciones que conforman el presupuesto de partida de la práctica empresarial denunciada (si bien no cabe confundir esta carencia de homogeneidad en las actuaciones que conformarían la práctica denunciada con la homogeneidad del colectivo afectado a la que se aludió en el fundamento que examinaba la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo), pues además de la existencia de convocatorias cuya impugnación no se alega, concurre la diversidad detallada en el ordinal fáctico 5 respecto de los trabajadores relacionados en el escrito de demanda y sobre los que versaron las diligencias para mejor proveer -no sólo las diferentes fechas en las que se producen los acoplamientos, sino también la falta de identidad respecto de las categorías de origen, las gerencias en las que se incorporan o las causas invocadas-. Y, por último, cabe adicionar las consecuencias derivadas de la normativa que arriba se detalla (Ley 39/2003 y OM de 27.12.2004 ), que abarcarían la justificación de la necesidad del acoplamiento cuando el puesto de trabajo no fuere preciso para el funcionamiento del centro de trabajo al que estuvieren adscritos de conformidad con los preceptos reguladores de la movilidad forzosa (XII convenio colectivo), como acaeció tras la nueva ordenación de las entidades públicas del ámbito ferroviario.
No puede afirmarse, atendidas las precedentes circunstancias, la existencia de una práctica empresarial que proceda al nombramiento de Interventores en Ruta fuera de las exigencias de la norma, y aunque de todos los casos invocados en la demanda concurra alguno que no resulte incardinable ni en los concursos convocados ni en las movilidades llevadas a efecto tras la normativa de segregación, su carácter tan puntual respecto de todo el colectivo ante el que nos encontramos excluye la calificación de práctica empresarial reiterada o sistemática aducida por la parte actora, y, en definitiva permite tan solo afirmar la acreditación de actuaciones y situaciones tan dispares que no cabe incardinar en el concepto de práctica empresarial contemplado por el art. 151 del TRLPL, razones que enervan la estimación de la demanda formulada, en su virtud,
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda formulada por SINDICATO FERROVIARIO, y a la que se adhirió en el acto del juicio oral CGT, frente a ADIF, RENFE OPERADORA, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE AMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO), SINDICATO ESPAÑOL DE AYUDANTES Y MAQUINISTAS FERROVIARIOS (SEMAF), sobre conflicto colectivo, la Sala:
1º.- Desestima la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en el acto del juicio oral, declarando la adecuación de la modalidad de conflicto colectivo articulada.
2º.- Desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
3º.- Estima la excepción de falta de prescripción y de falta de legitimación pasiva de ADIF, absolviéndola de los pedimentos formulados frente a la misma.
4º.- Desestima la demanda, con la absolución correlativa de la parte demandada.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
