Sentencia Social Nº 73/20...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Social Nº 73/2006, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 83/2006 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OSORIO FAURIE, LUIS LOMA

Nº de sentencia: 73/2006

Núm. Cendoj: 26089340012006100059

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que, estimando la pretensión subsidiariamente deducida en la demanda, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, al desestimar el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS demandados. En el presente caso, puestas en relación las limitaciones que produce a la demandante su cuadro clínico, -"síndrome del túnel del carpo, de intensidad moderada en el derecho y leve en el izquierdo; radiculopatía motora crónica, de intensidad leve moderada, L5 bilateral; algodistrofia simpático-refleja de extremidad superior izquierda; neuralgia de Arnold; síndrome piramidal izquierdo; y trastorno mixto ansioso depresivo, de evolución tórpida. Tales dolencias le limitan para la realización de actividades que requieran movilidad de región cervical y sobrecarga de raquis"-, con los requerimientos de su profesión habitual de "Limpiadora", es patente que aquellas secuelas le impiden la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00073/2006

Sent. Nº 73-2006

Rec. 83/2006

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a siete de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 83/2006 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2005 , y siendo recurrida Dª Sofía asistida del Ldo. D. Ricardo Velasco, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Sofía se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO.- La actora, doña Sofía, nacida el 31 de Mayo de 1955, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de limpiadora.

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja por Resolución de fecha 27 de Abril de 2005 acordó denegar la propuesta de incapacidad permanente emitida por la Inspección Provincial de Servicios Sanitarios por no alcanzar las lesiones que padece la atora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, declarando la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, con reincorporación a su puesto de trabajo; previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23 de Marzo de 2005 que determina el siguiente cuadro clínico residual: "Síndrome ansioso depresivo. Refiere clínica de dolor poliarticular. Neuralgia de Arnold. Síndrome piramidal izquierdo". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Refiere dolor poliarticular. Balance articular amplio. No se aprecian signos inflamatorios, reflejos presentes y simétricos. Refiere pérdida de fuerza discreta en extremidad superior izquierda de forma distal".

La actora formuló reclamación previa contra la anterior resolución, desestimada por la de fecha 28 de julio de 2005, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de Julio de 2005, que determina el siguiente cuadro clínico residual: "Síndrome ansioso depresivo. Refiere clínica de dolor poliarticular. Neuralgia de Arnold. Síndrome piramidal izquierdo". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Balance articular amplio. No se aprecian signos inflamatorios, reflejos presentes y simétricos. Refiere pérdida de fuerza discreta en extremidad superior izquierda de forma distal".

TERCERO.- Doña Sofía padece síndrome del túnel del carpo, de intensidad moderada en el derecho y leve en el izquierdo, radiculopatía motora crónica, de intensidad leve moderada, L5 bilateral; algodistrofia simpático-refleja de extremidad superior izquierda; neuralgia de Arnold; síndrome piramidal izquierdo; y trastorno mixto ansioso depresivo, de evolución tórpida. Tales dolencias le limitan para la realización de actividades que requieran movilidad de región cervical y sobrecarga de raquis.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada por la actora es de 376,80 euros mensuales, la fecha del hecho causante el 2 de Marzo de 2005, y la fecha de efectos económicos 27 de Abril de 2005.

F A L L O : Estimo la demanda formulada por doña Sofía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su virtud declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y al abono de la prestación correspondiente a la situación declarada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Tres motivos de suplicación articula la representación letrada de la Entidad Gestora y el Servicio Común de la Seguridad Social codemandados contra la Sentencia nº 647 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 16 de diciembre de 2005 , que, estimando la pretensión subsidiariamente deducida en su demanda, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. Dirige los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados y destina el tercero al examen de la supuesta infracción de normas sustantivas, amparándolos respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Propone en el motivo inicial que, al final del hecho probado primero, a continuación de "limpiadora", se expresa "para la Fundación Aspace Rioja hasta el 2 de Agosto de 2005, fecha en la que fue despedida pasando a situación de desempleo". Dice apoyar su pretensión en informe de vida laboral -folio 118-, justificante de demanda de empleo -folio 119- e informe clínico emitido el 22 de mayo de 2005 por el Servicio de Medicina del Dolor del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro -folios 128 y 129-.

Insta en el motivo segundo la sustitución del hecho probado tercero, en el que la Magistrado de instancia relata las secuelas que padece la actora y concluye que "Tales dolencias le limitan para la realización de actividades que requieran movilidad de región cervical y sobrecarga de raquis", por el texto que propone, según el cual la actora "padece: síndrome del túnel del carpo de intensidad moderada en el derecho y leve en el izquierdo, lumbociática L5 izquierda sin datos de comprensión activa, causalgia postraumática, neuralgia de Arnold, Síndrome Piramidal izquierdo y síndrome ansioso depresivo". Ofrece como base de la revisión pretendida un informe emitido por el Dr. Hernando de la Bárcena -folio 114, repetido en el folio 124-; un estudio neurofisiológico de 8 de junio de 2005 -folios 110 y 111-; un informe de TAC de columna lumbar de 16 de junio de 2005 -folio 125-, y el informe de valoración médica de incapacidades de 21 de marzo de 2005 -folios 39 a 42-.

SEGUNDO.- Como ha venido recordando esta Sala -sirvan de ejemplo, entre otras, las recientes sentencias de 5, 12, 17 y 26 de febrero, 9, 11 y 16 de marzo, 20 de abril, 6 de mayo, 14 de septiembre, 19 y 26 de octubre, y 23 de diciembre de 2004, y 3 de marzo, 24 de abril, 5 y 19 de julio, 13, 22 y 30 de diciembre de 2005 -, "para que proceda la revisión fáctica que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral han de concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se funde en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. 2) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que acudir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento o la pericia acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . 4) Que la revisión pretendida tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, salvo que la modificación sea necesaria para evitar la insuficiencia de hechos probados en la sentencia, que acarrearía la nulidad de la misma, o para establecer adecuadamente el supuesto fáctico a efectos de casación unificadora, en la que ya no cabe la revisión de los hechos".

Sentado lo anterior, el motivo primero fracasa por su intrascendencia. Los datos fácticos que la Letrada recurrente pretende adicionar a la profesión habitual de Limpiadora -nombre de la empresa para que la trabajadora prestaba servicios, cese en la misma por despido y pase a situación de desempleo-, son absolutamente "neutros" para el objeto del presente pleito, que no es otro que determinar si las limitaciones que genera a la trabajadora su cuadro clínico le incapacitan para las tareas fundamentales de su profesión habitual de Limpiadora, no del puesto de trabajo concreto de Limpiadora en una determinada empresa.

Y no merece mejor suerte el motivo segundo, por las siguientes razones: A) También por su intrascendencia, porque los recurrentes pretender suprimir del hecho probado tercero la expresión de las limitaciones que el estado clínico de la actora le generan, sin alegación ni justificación alguna de tal supresión, y sin incluir en el texto alternativo referencia alguna a limitaciones, que son las trascendentes -no las enfermedades, sino las limitaciones que éstas producen- para la evaluación de la incapacidad permanente. B) Porque los informes médicos en que se apoya ya han sido valorados en sana crítica, en conjunto con el resto de la prueba practicada, por la Juzgadora de instancia, como refiere en su fundamento jurídico primero, de manera que los recurrentes pretenden que la Sala efectúe una nueva valoración de la misma prueba, para lo que carece de competencia, salvo error manifiesto que aquí no se aprecia.

TERCERO.- Finalmente, el motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 136.1 y 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 143.2 de la misma Ley .

Ha de señalarse que difícilmente ha podido infringir la sentencia recurrida el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando el expediente administrativo del que dimana el presente proceso no era de revisión de grado de incapacidad permanente sino de declaración inicial. Y también que, dado el contenido del desarrollo del motivo, la incompleta cita del artículo 137.1 hay que entenderla referida a la letra b) del apartado 1, y al apartado 4, ambos del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

El actual artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , -antiguo artículo 134, trasladado a artículo 136 por el artículo 15 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre , para promover la Conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras-, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , dispone textualmente:

"En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".

Como ha venido repitiendo esta Sala en sentencias, entre otras, de 20 de febrero, 18 de marzo, 27 de mayo, 4 de septiembre, 28 de octubre, 27 de noviembre y 18 de diciembre de 1998; 23 de febrero, 9 de noviembre y 2 de diciembre de 1999; 3 y 22 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril, 25 de mayo, 6 de julio, 11 y 24 de octubre y 21 de noviembre (dos) de 2000; 20 de septiembre, 15 y 20 de noviembre y 26 de diciembre de 2001; 20 de junio, 4 y 30 de julio, 7 y 28 (dos) de noviembre y 10 y 30 de diciembre de 2002; 4 y 11 de febrero, 4 y 18 de marzo, 1 de abril, 2, 8, 27 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 17 de julio, 2 de octubre y 30 de diciembre de 2003, 24 de febrero, 11 de marzo, 13 y 20 de abril, 15 de junio, 15 de julio, 19 de octubre, 18 de noviembre y 23 y 30 de diciembre de 2004; 3 de febrero, 1 y 8 de marzo, 7 de abril, 12, 26 y 31 de mayo, 14 de junio, 5 y 19 de julio, 15 de noviembre y 22 de diciembre de 2005, y 14 de febrero de 2006 , "tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por "mejoría". Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta--".

Por su parte, el artículo 137 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , continúa vigente en su redacción inicial al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mismo Texto Refundido, adicionada por el artículo 8.Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de la nueva redacción dada al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social por la propia Ley 24/1997 a "la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año", plazo que fue ampliado al "ejercicio de 1999" por la disposición adicional trigésima novena de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , disposiciones reglamentarias que aún no se han dictado.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias -por ejemplo las de 16 de mayo y 31 de diciembre de 1993; 22 de marzo de 1994; 3 de abril y 9 de octubre de 1995; 5 de marzo, 16 de mayo y 3 de junio de 1996; 6 de febrero, 4 de marzo y 18 de diciembre de 1997; 27 de enero, 19 de febrero, 4 de marzo, 17 y 22 de septiembre de 1998; 17 de febrero, 11 de abril y 21 de noviembre de 2000; 4 de enero, 6 de febrero, 27 de marzo, 24 de abril, 26 de junio y 13 de septiembre de 2001; 22 de enero, 14 de febrero, 25 de abril, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 28 de noviembre, 10 y 30 de diciembre de 2002; 4 y 11 de febrero, 4 y 18 de marzo, 1 de abril, 2 de mayo, 17 y 24 de junio, 17 de julio, 2 de octubre, 4 de noviembre y 30 de diciembre de 2003, y 24 de febrero, 11 de marzo, 13 de abril, 15 de junio, 15 de julio, 19 de octubre, 18 de noviembre y 23 de diciembre de 2004; 3 de febrero, 1, 8 y 22 de marzo, 7 de abril, 5,12, 26 y 31 de mayo, 14 de junio, 5 y 19 de julio, 27 de octubre, 15 de noviembre y 22 de diciembre de 2005, y 14 de febrero de 2006 -, que, "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y también que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa".

Y en el presente caso, puestas en relación las limitaciones que produce a la demandante su cuadro clínico, tal como han quedado descritas en el hecho probado tercero -"síndrome del túnel del carpo, de intensidad moderada en el derecho y leve en el izquierdo; radiculopatía motora crónica, de intensidad leve moderada, L5 bilateral; algodistrofia simpático-refleja de extremidad superior izquierda; neuralgia de Arnold; síndrome piramidal izquierdo; y trastorno mixto ansioso depresivo, de evolución tórpida. Tales dolencias le limitan para la realización de actividades que requieran movilidad de región cervical y sobrecarga de raquis"-, con los requerimientos de su profesión habitual de "Limpiadora", según se determina en el hecho probado primero y en el fundamento jurídico cuarto, es patente que aquellas secuelas le impiden la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión. De manera que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales que se le atribuyen en este motivo que, por tanto, también se desestima.

CUARTO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. No procede efectuar condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al gozar las recurrentes, en su calidad de Entidad Gestora y Servicio Común de la Seguridad Social, del beneficio de asistencia jurídica gratuita, que les reconoce el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

: Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia nº 647 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 16 de diciembre de 2005 , dictada en autos promovidos por DOÑA Sofía frente a los organismos recurrentes, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, Y SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0083-06 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.

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