Última revisión
30/01/2007
Sentencia Social Nº 73/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1199/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 73/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100077
Núm. Ecli: ES:TSJ AR:2007:78
Encabezamiento
Rollo número: 1199/2006
Sentencia número: 73/2007
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a treinta de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1199 de 2006 (Autos núm. 345/2006), interpuesto por la parte demandante D. Lucio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 27 de octubre de 2006, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lucio , contra INSS, sobre incapacidad permanente total; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 27 de octubre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda presentada por Don Lucio contra el Instituto Nacional de la Seguridad social debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en la misma.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- Que el demandante en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común desde el 27-05-04, fue examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, procediendo esa Dirección Provincial, a la vista de la propuesta emitida por dicho Equipo, a la denegación de la pensión de Incapacidad Permanente, mediante resolución de fecha 10-02-06, Expediente n° NUM000 .
SEGUNDO.- Que la resolución denegatoria de la Pensión de Incapacidad se basa en que el estado físico del compareciente "... no puede calificarse como constitutivo de una situación de Incapacidad Permanente en ninguno de los grados previstos en el art. 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ".
TERCERO.- Que en dicho dictamen-propuesta se recoge el siguiente cuadro residual:
Cuadro clínico similar al de 2003, Angina en 2002 con 3 Stent funcionantes.
Cuadro lumbálgico sin limitación funcional.
Fue reubicado en cadena a un puesto de trabajo de menor requerimiento físico.
Calificación tendinosa de hombro derecho.
Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Ergometría negativa clínica y eléctricamente F.E. del 65%. No se objetiva déficit funcional que limite para el trabajo.
Concluyendo con la propuesta de "... no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral."
CUARTO.- Que el demandante, tal y como se desprende de la prueba practicada presenta idénticas lesiones que las reflejadas en el hecho quinto de la sentencia de 27 de diciembre de 2004 y en concreto:
Ligeraescoliosis con espondioartrosis y múltiples discopatías degenerativas lumbares, protrusión difusa del disco invertebral L4-L5 de cierto predominio foraminal derecho, discreta protrusión difusa del disco invertebral L1-L2 sin observar signos evidentes de compromiso radicular, síndrome coronario agudo y angina de pecho inestable en octubre de 200, coloación de stent en la 3ª porción de la coronaria derecha sin complicaciones y buena tolerancia; en julio de 2003 prueba de esfuerzo negativa en el estadio 4 del protocolo de Bruce con insuficiencia coronotropa por tratamiento con Ditiazen, no alteraciones de la repolarización, sintomatología depresiva ansiosa secundaria a situación personal.
QUINTO.- Que la profesión habitual del actor es la de peon especialista C.
SEXTO.- Que la base reguladora es de 1591,24 € y los efectos económicos de fecha de cese en el trabajo.
SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- En el primero de los motivos del recurso, formulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del tercero de los hechos probados de la sentencia de instancia, al objeto de sustituir la referencia a la reubicación del actor en otro puesto de trabajo por referencia a la inexistencia de tal reubicación. Cita a tal efecto el documento obrante al folio 79 de autos - profesiograma emitido por la empresa empleadora-. El motivo decae, no solamente porque el documento citado carece de fuerza revisoria (no es sino una prueba testifical indirecta y extrajudicial) sino porque en la redacción del hecho probado el juzgador de instancia se ha limitado -y así lo hace constar- a incorporar literalmente el contenido del dictamen-propuesta emitido por el E.V.I., y en el que se hace constar tal extremo, y ello sin que de la redacción del hecho de cuya modificación se trata pueda desprenderse que el juzgador de instancia declare efectivamente probada tal reubicación. Por otra parte el que tal cambio de puesto de trabajo se haya producido o no resulta indiferente al resultado del proceso pues, como acertadamente se razona en el desarrollo del motivo, la incapacidad permanente se predica de una profesión o de cualquier profesión, pero no de un concreto puesto de trabajo.
SEGUNDO .- En el segundo de los motivos, formulado por idéntico cauce procesal, se pretende la modificación del hecho probado cuarto propone texto alternativo y fundamenta su pretensión revisoria en diversos documentos y pericias existentes en autos.
A tal efecto forzoso es recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide la crítica de la valoración de los medios de prueba efectuada por el juzgador de instancia permitiéndose, única y exclusivamente, en sede de suplicación la revisión del error del juzgador de instancia, puesto de manifiesto por prueba documental o pericial obrante en autos, debiendo de ser tal error evidente y cierto y sin que, como se ha dicho anteriormente, para ello sea preciso actividad de valoración, conjeturas, hipótesis o razonamiento alguno. El motivo no prospera ya que el recurrente pretende, simplemente, la sustitución del criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia, por el suyo propio, subjetivo e interesado.
TERCERO .- En el tercero de los motivos se denuncia infracción por la sentencia de instancia del artículo 137.4 del vigente TRLGSS, y su suerte es idéntica a la de los anteriores, de un lado derivada de la improsperabilidad del segundo, de otro por cuanto resulta evidente que las dolencias padecidas por el recurrente, descritas en el inmodificado relato de hechos de la sentencia recurrida -íntegramente reproducido en el lugar adecuado de esta resolución- le permiten la realización de las labores propias de su profesión de peón especialista C, dada la escasa entidad de las patologías del sistema osteoesquelético, estando limitado únicamente para la realización de esfuerzos prolongados inexistentes en su profesión habitual.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1199/2006, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 454/2006 dictada en 27 de octubre de dos mil seis por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza que se confirma en toda su integridad. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
