Última revisión
02/02/2010
Sentencia Social Nº 73/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5193/2009 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 73/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100082
Encabezamiento
RSU 0005193/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00073/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0036483, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005193/2009
Materia: CANTIDAD
Recurrente/s: Inocencia
Recurrido/s: WOTTOLINE SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0000761/2008
Sentencia número: 73/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a dos de febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 0005193/2009, formalizado por el Letrado D. ALFONSO DE LAS HERAS CATALÁN, en nombre y representación de Inocencia , contra la sentencia de fecha 12-2-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000761/2008, seguidos a instancia de WOTTOLINE SA representada por el Letrado D. DIEGO ÁLVAREZ ROMERO frente a Inocencia , en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La empresa demandante WOTTOLINE SA, y la demandada Inocencia suscribieron con fecha 4/9/2006 contrato de trabajo para que la trabajadora prestara servicios como ejecutivo de cuenta con la categoría profesional de Oficial 1ª con una retribución bruta mensual de 2.500 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se formalizó mediante su suscripción de un contrato de trabajo de duración indefinida suscrito el 4/9/2006 como Anexo al mismo se convinieron cláusulas adicionales cuyas dos primeras establecieron:
"Primera.- Que en virtud del art. 21.2. del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , y atendiendo al interés comercial y profesional de la empresa, dado que el puesto de trabajo a desarrollar implica el conocimiento organizativo y de información de los planes estratégicos de la misma, así como el acceso a la base de datos de los clientes, ambas partes acuerdan , fijar un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, cuya duración será de dos años, tiempo durante el cual, el trabajador en caso de finalizar su relación laboral con la empresa por cualquier causa, no podrá prestar sus servicios en empresas que tengan una actividad mercantil dedicada a regalos promocionales, quedando sometido su incumplimiento a los daños y perjuicios que en derecho procedan, todo ello con independencia, del deber de poner en conocimiento de aquellas empresas, en su caso, la existencia de la presente cláusula.
Segunda.- La empresa dentro de la obligación asumida en atención al pacto anterior, compensará al trabajador con una cantidad bruta anual de 10.000 euros (Diez mil euros) que se distribuirán en 12 mensualidades.
TERCERO.- En cumplimiento del pacto de no competencia la actora abonó a la trabajadora como compensación económica la cantidad de 14.499,95 euros en el periodo 4/9/2006 a 15/2/2008.
CUARTO.- Con fecha 15/2/2008 la trabajadora demandada causó baja voluntaria en la empresa demandante.
QUINTO.- La empresa demandante es una mercantil dedicada al comercio de regalos promocionales que tiene como objeto social la importación, montaje, distribución y comercialización de artículos de regalo y decoración.
SEXTO.- Con fecha 19/2/2008 la demandada inició relación laboral con la empresa Talentum Servicios Promocionales, SL, para prestar servicios como Comercial realizando las siguientes funciones:
-Cerrar acuerdos con distintas licencias, localizar y fidelizar nuevos proveedores de prestigiosas marcas.
-Negociar precios con diferentes proveedores y cerrar acuerdos anuales.
-Visita de ferias nacionales e internacionales para prospectar las novedades de un mercado en movimiento.
-Apoyo a la red Comercial con las estrategias a seguir con los nuevos clientes y sus catálogos de fidelización.
SÉPTIMO.- La mercantil Talentum Servicios Promocionales, SL, domiciliada en Madrid tiene como objeto social "La realización de trabajos de consultoría de marketing, ventas y logística en todo tipo de sectores y empresas".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda interpuesta por WOTTOLINE SA contra Inocencia debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la empresa la cantidad de 14.499,95 euros.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20-10-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- La demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, denunciando, en un único motivo y al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por aplicación indebida del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación a los artículos 9.1 y 3.c de dicho Texto legal, y aduce al efecto que la cláusula en que se estableció el pacto de no competencia debe reputarse nula por haberse pactado un plazo superior al permitido. A lo que se opone la parte demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, se ha de significar que para la resolución del presente recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.
Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general -art. 1096 del Código Civil - la de la ejecución in natura para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir -art. 1101 C.C .- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse.
2ª) En el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores se establece que:
"El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los Técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:
a)que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello y
b)que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada".
De este modo, la validez del referido pacto aparece condicionada en el precepto trascrito únicamente a la concurrencia de estos dos requisitos, pero el establecimiento de un plazo superior al prescrito no supondría por tanto la invalidez del pacto de no competencia postcontractual.
3ª) En el supuesto ahora enjuiciado, la recurrente denuncia la infracción de los preceptos antecitados y hace referencia asimismo a los artículos 3.5º del E.T. y 7.2 del Código Civil , sosteniendo que la aceptación del pacto por su parte significó una renuncia anticipada de derechos y abusiva por parte de la empresa.
Pues bien, al respecto se ha de señalar que el artículo 3.1 c) E.T . establece que la relación laboral se rige por el contrato de trabajo en tanto éste no contenga en perjuicio del trabajador condiciones contrarias a la ley, y el art. 7 CC a su vez proscribe el abuso del derecho, entendiéndose por tal toda conducta que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepasen los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero. Sin embargo, en el caso de autos, conforme a lo indicado, no cabe considerar que exista una nulidad parcial del contrato, ni debe reputarse nula la cláusula- que por lo demás no fue impugnada por la demandada a lo largo de la relación laboral, beneficiándose de la contraprestación pactada como consecuencia de dicha cláusula- ya que el pacto era perfectamente lícito, no siendo válido tan sólo el plazo fijado, con arreglo al art. 21.2 ET , debiendo limitarse simplemente la duración del pacto al no poder exceder del máximo autorizado, y aquí se ha de subrayar igualmente que no constituyendo el pacto en ningún caso una renuncia de derechos prohibida por la ley, determinar su nulidad conllevaría la necesidad de reintegrar las cantidades percibidas con arreglo a lo pactado, que suponían en torno a un 34% de la retribución total de la demandada (Hecho Probado Tercero), en tanto en cuanto lo contrario supondría un enriquecimiento injusto de la trabajadora, lo que además resulta opuesto al principio de buena fe contractual.
Por lo que, con arreglo a lo indicado, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Inocencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 12 de febrero de 2009 , en virtud de demanda formulada en reclamación por cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000005193/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
