Sentencia Social Nº 73/20...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 73/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 513/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 73/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100078


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00073/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2009 0202852

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000513 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 1236 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ

Recurrente/s:Zaida

Abogado/a:GABRIEL MUÑOZ PRIETO

Procurador/a:MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Veintidós de Febrero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 73/12

En el RECURSO SUPLICACION 513 /2011, formalizado por el SR. LETRADO D. GABRIEL MUÑOZ PRIETO, en nombre y representación de D.ª Zaida , contra la sentencia número 242 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1236 /2009, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D.ª Zaida presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 242 /2011, de fecha quince de Junio de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: . 'PRIMERO.- La actora Dña Zaida afiliado y en situación asimilada al alta en el Régimen General con número de la S.S. NUM000 , ha tenido como profesión la de auxiliar de clasificación y reparto de Correos. SEGUNDO.- El 17/06/2009 solicitó el reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente, siendo emitido informe del médico evaluador el 10/07/2009. Tras la oportuna propuesta por el EVI el 16/07/2009, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 22/07/2009 dictó resolución en la que denegó la incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 4/09/2009 que fue denegada de manera expresa, mediante resolución de fecha 3/11/2009, por los mismos motivos que la primitiva. TERCERO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Síndrome de Fibromialgia, Síndrome de Piernas inquietas, Leve profusión discal L4-L5 de predominio derecho. (Informe médico forense y del médico evaluador).'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Zaida , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y subsidiariamente TOTAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Zaida formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 28-10-11.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Dª. Zaida de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , al entender que la sentencia recurrida vulnera el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por ser insuficientes los hechos declarados probados.

La recurrente alega, tras reproducir el contenido de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que se produce la ausencia de datos esenciales para resolver las pretensiones de la actora, dado que para la elaboración de los informes médicos de la actora, no se solicitan pruebas para determinar si sufre o no fibromialgia y en qué grado, y que la forense se remite al informe médico de síntesis, a pesar de ser citada para comparecer ante ella y no consta como hecho probado que ésta no la somete a reconocimiento, y le llama la atención que actualmente está en estudio clínico de Microadenoma hipofisario con elevación de prolactina. Considera que el juzgador debería recoger en la sentencia todos los hechos que pudieran tener interés para resolver las pretensiones de la actora, debiendo expresar la sentencia los antecedentes de hecho, la exposición bastante de lo que ha constituido el objeto de debate y declarar expresamente los que declare probados. La motivación fáctica constituye una exigencia de la legislación orgánica además de constitucional ( art. 120.3 CE ) y es práctica habitual de la doctrina jurisprudencial que se declare la nulidad de sentencias de instancia que omiten datos esenciales en los hechos probados y que el tribunal ad quem considera necesarios, a efectos de fundamentar la suplicación y casación.

No obstante, en cuanto a las alegaciones de que existe una omisión palpable en los hechos probados, no puede sino ser desestimada por cuanto la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y así razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 : ' ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito- en la cual esta Sala no aprecia ninguna por cuanto en los hechos probados se especifican los esenciales para resolver el pleito en cuanto constan la profesión habitual de la actora y las dolencias que padece la misma a la vista de los informes médicos valorados por el juzgador de instancia y la resolución denegatoria de la solicitud de la actora en cuanto a que se la declare afecta de una incapacidad permanente absoluta o total, así como la reclamación previa interpuesta por la misma-, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 - ; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso aquien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988 , 7 de junio , 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 '.

Y tampoco procede la estimación de sus alegaciones dirigidas a desvirtuar los informes médicos que menciona, respecto a que no ha sido reconocida la actora, pues olvida el juzgador ha valorado tales pruebas atendiendo a la sana crítica, sin que esta Sala observe motivo alguno para desvirtuar las conclusiones fijadas en los informes valorados, atendiendo a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Y es que como ha dicho esta Sala entre otras en su sentencia de fecha 21 de julio de 2011 ' Al respecto, en primer término, siendo el expuesto el planteamiento, antes de entrar en lo que alega la disconforme, hemos de dejar constancia de cuál es la naturaleza del recurso de suplicación. Y tal naturaleza la expone razonadamente tanto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 23 de noviembre de 2000 , como el Tribunal Constitucional, sentencias 3/1983, de 25 de enero , 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre , al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad, concluyendo el Tribunal Supremo que el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción y cuyo objeto es limitado, esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador. Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.'

SEGUNDO.-Como segundo motivo el letrado pretende, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la sentencia recurrida por adolecer de la necesaria falta de motivación, por lo que considera infringidos los artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución , el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La recurrente alega que no se cumple el requisito de la motivación de la sentencia de instancia al no determinar los motivos por los que el juzgador de instancia llega a esa conclusión. Alega que en el fundamento de derecho primero el juzgador manifiesta que los hechos probados son resultado del expediente administrativo y el informe del médico-forense y del médico evaluador; en el segundo y tercero que la actora suplica se la declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total y determina la legislación y jurisprudencia aplicable; y en el cuarto, que obran informe médicos diversos sin detallar determinan, aunque resulta llamativo que manifieste 'proponiendo el Sr. Carlos Antonio que la actora sea valorada por un tribunal de incapacidad. Menciona el informe pericial, afirmando que fue aclarado en juicio con exposición de los motivos por los que considera que la actora merece el reconocimiento de una incapacidad, pero ni los enumera ni valora. Manifiesta también que frente a lo anterior hay dos informes del médico evaluador, que en realidad es uno ratificado y detalla las dolencias de la actora y que los informes son imparciales, y manifiesta que no entiende porque no se han valorado sus informes , y que el emitido por el Dr. Juan Pedro es imparcial. Entiende que ante informes contradictorios, debe ser el juzgador el que valore cuál debe ser prevalente y para ello ha de estudiarlos y tener presentes sus argumentaciones. Tampoco se da un reconocimiento médico para determinar si las dolencias de la actora existen ni el grado, ni siquiera la forense la reconoce, poniendo de manifiesto las dolencias que padece la actora.

No obstante, olvida la recurrente que la motivación como nos dice la STC 80/2000, de 27 de marzo , 'constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio , F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero , F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )', requisitos que se cumplen en la sentencia de instancia por cuanto el juzgado de instancia ha puesto de manifiesto en qué prueba se ampara para denegar la pretensión de la actora, cuya valoración se ha hecho conforme a las normas legales aplicables.

Y es que olvida también la recurrente que la valoración de la prueba es una facultad del juzgador de instancia, y que ante informes médicos contradictorios debe prevalecer las conclusiones fijadas por éste han sido valoradas en este caso conforme al principio de la sana crítica, sin que esta Sala observe que sean arbitrarias e ilógicas. El juzgador al amparo de los informes que considera prevalentes fija las dolencias que padece la actora y las limitaciones que le causan y extrae la conclusión de que no merece ser declarada como incapacitada permanente ni absoluta ni parcial. Por lo expuesto, las alegaciones de la recurrente deben ser desestimadas al no apreciar esta Sala la infracción en la sentencia de los preceptos mencionados.

TERCERO.-Como tercer, cuarto y quinto motivos de impugnación se pretende por la recurrente la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el tercer motivo, solicita la modificación del hecho probado tercero por la redacción que propone respecto a las dolencias que padece la actora, al amparo de los documentos que obran en los folios 138, 139, 96, 97, 140 y 141 de los que obran en autos, lo que debe ser rechazado por cuanto: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho; 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentenciaimpugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ); y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En el cuarto motivo, solicita la adición de un nuevo hecho declarado en base a la pericial que consta en autos manifestado las dolencias que se constatan al amparo de la exploración física y neuro-psiquiátrica, lo que debe ser rechazado por los mismos motivos anteriores, añadiendo que no cita el punto específico ni el documento o prueba pericial concreta de la que extrae tales conclusiones.

Y en el quinto motivo, solicita la adición de un nuevo hecho declarado en base a la diligencia final practicada a instancia de la recurrente, para que se haga constar que el informe médico-forense se realiza sin renonocer a la actora y en base a la prueba documental aportada, lo que debe ser rechazado al ser impropio de ser incluido el contenido en una relación de hechos probados.

SEXTO.-Se alega como sexto motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la vulneración de los arts. 137.4 y 137.5 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aplicable en virtud de la disposición transitoria quinta bis en la redacción dada conforme al art. 8.2 de la ley 24/97 .

En concreto, la actora alega que no se han tenido en cuenta las dolencias que padece la actora para determinar conforme a las mismas si realmente está aquejada de las dolencias que la hacen merecedora de tal reconocimiento. Conforme al segundo motivo del recurso se han infringido los arts. 24 y 9.3 de la Constitución , lo que hace inoficiosa la aplicación de los artículos de la Ley General de la Seguridad Social, pues las dolencias que se dan por probadas nada tienen que ver con las que padece la actora y se aplican tales artículos fuera de contexto, se detallan los preceptos y jurisprudencia pero no se aplica a la situación de la actora, incapacitada para la vida cotidiana. La actora se ratificó en la demanda y el informe pericial de parte certifica que le cuesta incluso realizar las tareas cotidianas, llegando a un estado de aislamiento familiar y social, con intolerancia a los medicamentos que podrían hacer más llevadera su dolencia principal, la fibromialgia, citando las conclusiones que constan en el informe pericial, folios 135 y 136. Considera que la omisión de los hechos y datos que manifiesta, hace que cabría que por este Tribunal Superior de Justicia se convocase a un incidente en que se aportasen las pruebas adecuadas y se hiciesen las alegaciones oportunas. Finalmente reseña algunas sentencias que entienden que la fibromialgia es invalidante, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria nº 353/2008 , de Castilla La Mancha nº 1219/2010, y del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1995 y 23 de noviembre de 2000 en cuanto a la imposibilidad de generalizar soluciones homogéneas en la materia , o las de 22 de septiembre de 1989 , 11 de octubre de 1979 , 21 de febrero de 1981 , 22 de septiembre de 1989 , 14 de febrero de 1989 , 16 de febrero de 1989 y 26 de mayo de 1996 en cuanto a que la valoración teórica de la capacidad debe valorarse debe hacerse atendiendo a la prestación de un trabajo. Y suplica que se revoque la sentencia y se estime la demanda.

Pues bien, las alegaciones de la actora deben ser desestimadas por cuanto denegadas las alegaciones invocadas por la recurrente en motivos anteriores y reproducidas en este motivo - lo que conlleva también su denegación- y teniendo en cuenta los hechos declarados probados de la sentencia de instancia en cuanto a que la actora está aquejada de 'síndrome de fibromialgia, síndrome de Piernas Inquietas, Leve profusión discal L4-L5 de predominio derecho' y las limitaciones que las mismas le causan que son, según los informes del médico-evaluador de 10-07-2009, osteoarticulares grado I estando limitada para esfuerzos muy severos y continuados, ratificado el 22-09-09 manifestando que las patologías alegadas no determinan limitaciones permanentes de la capacidad laboral; afirmando el médico forense en informe practicado como diligencia final, que las dolencias mencionadas permiten realizar a la actora las actividades propias de su profesión con relativa normalidad cuando se encuentre en periodos de remisión clínica no pudiendo desempeñarlo cuando se encuentre en periodos agudos, no podemos declarar a la actora afecta ni de una incapacidad permanente absoluta, no total.

En efecto, tal y como esta Sala ha venido declarando, entre otros en el recurso 99/2011 'ha declarado esta Sala en sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010 que establece que 'En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de sentencia recurrida y las limitaciones mencionadas, forzoso es concluir que la misma no se encuentra afecta de incapacidad permanente ni absoluta ni total por cuanto, respecto a la primera, las limitaciones que padece la actora no le impiden realizar actividades que no requieran esfuerzos muy severos y continuados; y respecto a la segunda, por cuanto, en primer lugar, la fibromialgia es una enfermedad de tan reciente descripción que hasta fecha reciente se la denominaba incluso como «la enfermedad sin nombre.» y consiste en un trastorno de modulación del dolor de etiología desconocida que se caracteriza por dolor músculo esquelético difuso crónico, rigidez matutina, sueño no reparador, fatiga, y que se asocia con frecuencia a cefaleas, síndrome de fatiga crónica, colon irritable, fenómeno de Raynaud, síndrome seco y trastornos emocionales. Se trata de una enfermedad clasificada actualmente como reumatológica y reconocida como tal por la Organización Mundial de la Salud en el año 1989..., lo que conlleva la desestimación de las alegaciones de la recurrente en cuanto a que la fibromialgia conlleva una disminución de la fuerza, y como ya se expuso en la sentencia de esta Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 8 y 27-07-2010 , la fibromialgia es una enfermedad que admite graduación, , recomendándose modernamente, en cuanto al padecimiento fibromiálgico una vida activa, sin perjuicio de que en su caso, en momentos de brotes agudos de origen a situación de incapacidad temporal' y de los referidos informes médicos - en los que la juzgadora de instancia ampara su sentencia- no se infiere que por el momento sea incapacitante para su actividad profesional, sin que esta Sala esté vinculada por la doctrina de las Salas citadas por la recurrente pues no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional, y tampoco son incapacitantes para su profesión habitual las restantes dolencias mencionadas por cuanto su profesión habitual de auxiliar de clasificación y reparto de correos no requiere realizar esfuerzos muy severos y continuados. Por todo ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Dª. Zaida contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 051311, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Librosde esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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