Sentencia Social Nº 73/20...ro de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 73/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 48/2014 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 73/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100065

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:93

Núm. Roj: STSJ AR 93/2014

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Empresas de trabajo temporal

Indefensión

Contrato de trabajo de duración determinada

Sucesión de contratos temporales

Fondo del asunto

Despido improcedente

Calificación del contrato

Contrato fijo discontinuo

Vacaciones

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Excepciones procesales

Defecto de la demanda

Convenio colectivo aplicable

Contrato eventual por circunstancias de producción

Centro de trabajo

Contrato de interinidad

Puesto de trabajo

Contrato por obra o servicio determinado

Sustitución del trabajador

Interinidad

Despido por causas objetivas

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00073/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102457
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000048 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000120 /2013 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA
Recurrente/s: LESMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.L.
Abogado/a:
Procurador/a: SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Lina , FOGASA FOGASA
Abogado/a: PEDRO JOSE JIMENEZ USAN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 48/2014
Sentencia número 73/2014
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a siete de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 48 de 2014 (Autos núm. 120/2013), interpuesto por la parte
demandada LESMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 1 de Zaragoza de fecha 15 de octubre de 2013 ; siendo demandante Dª Lina y codemandado
FOGASA, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lina , contra Lesma Servicios Aeroportuarios SL y FOGASA sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 15 de octubre de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Lina , frente a la empresa 'LESMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.L.', y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora efectuado con fecha 8 de, enero pasado por parte de la empresa demandada, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte o por la readmisión de la trabajadora o por abonarle una indemnización de 45 días de salario por año de servicio hasta el 11.02.2012 y de 33 días por año de servicio a partir de tal fecha, cifrada en 1.965,63 #, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión, y en caso de opción por la readmisión, a que abone los salarios de tramitación a razón de 36,57 #/día, desde la fecha del despido hasta el 26.03.2013; no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto al FONDO DE GARANTIA SALARIAL'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1°.- La actora, Dña. Lina , con NIE n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Lesma Servicios Aeroportuarios S.L., dedicada a la actividad económica de actividades anexas al transporte aéreo, como auxiliar administrativo.

2°.- Dicha prestación de servicios se ha ejecutado por la actora desde el 16.08.2011, en virtud de los contratos temporales sucesivos que seguidamente se indican, y que obran en autos, dándose por reproducido su contenido en su integridad: Desde Hasta Tipo contrato % jornada 16.08.2011 30.10.2011 Interinidad 96,6 % 15.12.2011 19.01.2012 Obra o serv deter. 62,5% 20.01.2012 25.01.2012 Interinidad 62,5% 26.01.2012 4.02.2012 Interinidad 100 % 6.02.2012 15.02.2012 Interinidad 100 % 18.02.2012 27.02.2012 Interinidad 62,5% 1.03.2012 10.03.2012 Interinidad 62,5% 12.03.2012 21.03.2012 Interinidad 62,5% 24.03.2012 31.03.2012 Interinidad 100% 1.04.2012 9.04.2012 Interinidad 100% 11.06.2012 30.11.2012 Eventual acum. tar. 62,6% 3.12.2012 15.12.2012 Interinidad 81 % 16.12.2012 8.01.2013 Eventual acum. tar. 81 % 3°.- De los contratos referidos en el hecho anterior, han sido suscritos entre ambas partes litigantes los de fechas 16.08.2011, 11.06.2012, 3.12.2012 y 16.12.2012; el resto de los contratos fueron suscritos con la ETT Synergie T.T. ETT SA., pactándose en todos ellos la prestación de servicios por la demandante en el Aeropuerto de Zaragoza, en la empresa demandada.

4°.- Los contratos referidos anteriormente se han suscrito, los de interinidad, para sustituir trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, que se identifican en cada contrato; los dos contratos eventuales han sido suscritos, el primero, para refuerzo de la plantilla para atender el incremento de actividad por aumento de las frecuencias de destinos en la programación de vuelos de Ryanair, aumento de pasajeros y de volumen de equipaje; el segundo (y último) para atender nueva programación de la temporada de invierno 2012- 2013 y cubrir sustitución por vacaciones entre octubre de 2012 y abril de 2013.

5°.- Durante la vigencia del último contrato de trabajo suscrito entre las partes, la demandante ha percibido una retribución bruta diaria de 36,57 #, incluida la parte proporcional de las pagas extras.

6°.- Durante la vigencia de los contratos de trabajo referidos la demandante ha venido ocupando su puesto de trabajo en el mostrador de facturación, atendiendo a los clientes, facturando sus equipajes y colocando la etiqueta correspondiente, así como informándole sobre su vuelo y zona a la que dirigirse para el embarque.

7°.- El 8 de enero pasado, la demandada entregó a la actora comunicación por la que le indicaba su baja en la empresa, por finalización del contrato temporal, con efectos de la misma fecha. En el documento presentado se le ofrecía la liquidación de los día de vacaciones no disfrutadas e indemnización por fin de contrato, por un total de 105,43 # brutos.

8°.- La actividad de la demandada en el Aeropuerto de Zaragoza está condicionada por la programación de vuelos que realizan las distintas compañías que operan en Zaragoza si bien es continua durante todo el año.

9°.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el II Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos -Handling- (BOE 13.10.2011).

10°.- Tras su cese en la empresa demandada la actora ha prestado servicios para las siguientes empresas, en los periodos que se indican, y con las jornadas pactadas que asimismo se señalan: -en la empresa Voltea, del 26.03.2013 a 31 .05.2013, jornada del 25%; y desde el 1.06.2013 con jornada pactada del 50%.

-en la empresa Iberia Líneas Aéreas, del 1.01.2013 al 31.01.2013 con jornada pactada del 23,7 %; del 1.02.2013 al 10.02.2013, con jornada del 21,3 %; del 12.02.2013 a 28.02.2013 con jornada del 36,3%; del 1.03.2013 al 31.02.2013 con jornada del 52,5 %; del 1.04.2013 al 31.04.2013 con jornada del 51,9%; del 4.05.2013 al 29.06.2013 con jornada del 26,6%; y del 4.07.2013 al 17.08.2013, con jornada pactada del 26,3%.

11°.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

12°.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 28 de enero pasado, habiéndose celebrado el acto el día 6 de febrero con el resultado de sin avenencia.

13°.- El día 10.05.2013, por medio de burofax dirigido a su letrado, la demandada comunicó a la actora que efectuaba llamamiento a su favor, para se reincorporara el día 13.05.2013 a su puesto de trabajo en el centro de trabajo de Zaragoza, en calidad de fija discontinua. La actora rechazó dicho llamamiento por considerar que no se ajustaba a la ley, y que el llamamiento debería realizarse en sede judicial, optando la actora por ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva. Este ofrecimiento se realizó a la demandante en el marco de las negociaciones habidas entre los letrados de la partes tras la celebración de la conciliación extrajudicial y en aras a evitar el proceso'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Lesma Servicios Aeroportuarios SL, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- En el primer motivo del recurso y por cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS se denuncia infracción por la sentencia de instancia de normas de procedimiento causante de indefensión. Aduce la empresa recurrente incongruencia en la resolución recurrida, proscrita por los artículos 238.3 LOPJ , 225.3 , 218.1 LEC , 97.2 LRJS y 24.2 CE , pues entiende que no ha existido nunca por parte de la demandante impugnación de la temporalidad de los contratos suscritos y la sentencia de instancia basa el sentido de su fallo en el carácter fraudulento de tales contratos, pretensión que nunca ha sido ejercitada por la demandante, infringiendo en consecuencia las normas citadas al conceder más de lo solicitado.

Consta en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida que la demandada opuso, en cuanto al fondo del asunto, la inexistencia de causa torpe en los contratos suscritos. Y la demanda basa su petitum de declaración de ser constitutivo de despido improcedente el cese combatido en la afirmación de que la sucesión de contratos temporales lo ha sido con objeto de que la trabajadora demandante prestara sus servicios en la empresa demandada estando ocupada en tareas que integran las necesidades permanentes de la empresa.

Es palmaria la inexistencia de la incongruencia positiva aducida. El fundamento de la pretensión actuada radica en la ilicitud de los contratos temporales suscritos y, como admite la empresa recurrente, la calificación del contrato es cuestión jurídica y de exclusiva competencia del órgano jurisdiccional lo que impide calificar de incongruente la decisión de determinar ser contrato fijo y no fijo discontinuo aquel cuya extinción se impugna en este proceso.

El motivo se desestima.



SEGUNDO .- En el segundo motivo, y por idéntico cauce procesal, se denuncia, también, infracción de normas de procedimiento causantes de indefensión, en concreto las contenidas en los artículos 238.3 LOPJ y 225.3 LEC , en relación con los artículos 43.2 y 15.1 TRET, pues entiende debió ser llevada a proceso la empresa de trabajo temporal que contrató a la demandante y estimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Independientemente de que reiterada doctrina jurisprudencialmente unificada ha determinado la inexistencia de tal excepción procesal en el ámbito del proceso laboral por constituir materia perteneciente a la esfera de la subsanación de defectos de la demanda , lo cierto es que es de todo punto innecesaria la llamada a proceso de la empresa de trabajo temporal -como acertadamente razona la resolución recurrida- por cuanto ni se trata de obtener declaración de cesión ilegal, ni se predica responsabilidad alguna de la ETT, solo de la empresa demandada que es quien acordó, en 8.1.2013, el cese del último contrato temporal con ella suscrito que es el impugnado. En ningún caso puede derivarse indefensión respecto de la recurrente.



TERCERO .- En el tercer motivo, con cita del apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 15.1.b) TRET y 22.1 del Convenio Colectivo de aplicación , 1.c y 4 del RD 1251/2001, 6.4 del Código Civil, 49.1.c), 56.1 y 59.3 TRET.

Entiende la recurrente que no hay fraude alguno en la contratación temporal de la actora, dada la duración de los contratos habidos entre al recurrente y la actora, el lapso de tiempo transcurrido entre contrato y contrato, la actividad que la demandada realiza, la realidad de las causas excepcionales (vacaciones, variación en las programaciones de vuelos, aumento de la frecuencia de estos) que en los distintos contratos constan, la licitud del cese combatido, y en todo caso la significativa interrupción entre el primero y el segundo de los contratos que ha de determinar que la fecha de inicio de la antigüedad a computar a efectos de indemnización ha de ser la de 15.12.2011 y no la de 18.8.2011.

Por el contrario, queda de manifiesto -como la sentencia de instancia adecuadamente razona- que las sucesivas contrataciones temporales habidas entre la actora y la empresa demandada, directamente o a través de una ETT, lo han sido siempre para ocupar el mismo puesto de trabajo, en el mismo centro de trabajo y para la realización de idénticas funciones; sea contrato de interinidad, sea contrato eventual por acumulación de tareas, sea contrato por obra o servicio determinado. Es cierto que, como consta al ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia de instancia, en los ejemplares escritos de los sucesivos contratos temporales se han hecho constar los nombres de los trabajadores sustituidos (en los de interinidad), la causa del aumento de tareas («incremento de vuelos», o «incremento de pasajeros» o «nueva programación de la temporada de invierno 2012-2013»); pero no es menos cierto que, es notorio, la actividad del aeropuerto de Zaragoza -en lo que se refiere al transporte de pasajeros- ha decaído notablemente, y que la propia sentencia de instancia niega la certeza de sustitución por vacaciones al afirmar que se trata, siempre, de la actividad propia de la empresa demandada en la que la actora es ocupada.

En suma los sucesivos contratos de la demandante responden a una necesidad permanente y continua de la empresa demandada, utilizándose distintos contratos eventuales alternándolos entre los suscritos con la misma ETT y con la recurrente con alternancias en los períodos de contratación para cubrir las necesidades ordinarias de esta, lo que implica que ninguno de ellos estaba amparado en las causas de los apartados b) o c) del artículo 15 TRET; sin que sea valorable, como se pretende en el recurso, la duración de cada uno de ellos o de todos ellos en su conjunto.

Queda añadir que la aplicación de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo laboral determina la desestimación de la última de las cuestiones propuestas en el recurso, relativa al plazo de inicio del cómputo de la antigüedad a efectos de indemnización. La más moderna doctrina unificada -vid, por todas la sentencia de 18.2.2009 rcud nº 3256/2007 - pone de manifiesto que las interrupciones de más de veinte días ni rompen el nexo contractual inicial ni comportan un nuevo cómputo de la antigüedad a estos efectos.



CUARTO .- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la vigente LRJS corresponde a la recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso. Pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados o Graduados Sociales impugnantes del recurso (vid. autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3.6.1998 , 11.2 , 22.3 y 23.10.2002 , entre otros).

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 48/2014, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 352/2013, dictada en 15 de octubre de dos mil trece por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la recurrente Lesma Servicios Aeroportuarios S.L. la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso de QUINIENTOS EUROS, (500 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, con pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal y/o reglamentariamente determinado. Se mantienen los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de los mismos.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 73/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 48/2014 de 07 de Febrero de 2014

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