Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 73/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1686/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 73/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100029
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1.686/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 001686/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 73 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001686/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000583/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Reyes representada por el Graduado Social D. Rubén Claramonte Martí, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Reyes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando a la actora afecta de un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir el 75% de la base reguladora, 937'43 euros, y desde el 22/03/2012'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante, nacida el día NUM000 /1954, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de encajadora/triadora de almacén de frutas (naranjas/melones). SEGUNDO.- A la demandante se le denegó el reconocimiento de incapacidad permanente solicitado por no tener disminuida o anulada su capacidad laboral por las lesiones que presentaba (folio 6), apareciendo en el informe del EVI de 22/03/2012 (folios 7) los siguientes datos: DETERMINADO EL CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: fibromialgia con distimia inveterada, esteatosis leve moderada hepática, epicondilitis bilateral leve, rizartrosis, HTA. LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: limitada para esfuerzos y ritmos exigentes, según fases y en función de su modulación terapéutica. Apareciendo como CONCLUSIONES del informe médico (folio 37): discapacidad para tareas exigitivas de alto contenido energético, ritmos exigitivos y cargas y descargas según dolor crónico por fases y de su modulación terapéutica. El informe de fecha 7/02/2012, de valoración de incapacidad temporal iniciada el 17/01/2011, tras la prórroga (folios 38/ss) señala: '...limitada para actividades de mayor exigencia en ritmos impuestos, largas jornadas, manejo manual de cargas pesadas, que precisen de concentración, responsabilidad, manejo de maquinaria potencialmente peligrosa...a valorar por EVI mejor solución al caso'. El informe psiquiátrico (está en dicho servicio desde mayo de 2010) más reciente (6/05/2013) señala que 'en el momento actual la paciente mantiene sintomatología depresiva significativa, que limta de forma importante la realización de actividades sociales y ocupacionales' (folio 50). El informe del médico de atención primaria de 23/02/2012 (folio 19) señala, entre otros datos: 'paciente con fibromialgia grave, a la exploración todos los puntos fibromiálgicos son positivos; en bipedestación aqueja dolor lumbar, gonalgia y cervicalgia, que le obliga a sentarse continuamente; en manos dolos en 1º dedo de mano izquierda con imposibilidad de hacer bien la pinza; tendinitis crónica de hombro izqueirdo, con impotencia funcional en abducción y rotación interna; RX rodilla artrosis femoropatelar bilateral y femorotibial interna ligera. TERCERO.- La actora es la cuidadora principal de su madre, persona dependiente y se encarga de las tareas de su casa, si bien para algunas acciones precisa de la ayuda de su marido dadas sus limitaciones físicas (interrogatorio). CUARTO.- Consta agotada la vía previa. QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 937'43 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos: 22/03/2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la sentencia que ha estimado la demanda concediendo la Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total (IPT).
El recurso contiene un único motivo, formulado por la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), puesto en relación con el art. 136 del referido texto legal , al considerar que las lesiones que presenta la demandante y describe la sentencia no son merecedoras del grado de incapacidad que reconoce la sentencia, porque con relación a la fibromialgia no hay informe de reumatólogo que acredite su gravedad y en todo caso cursa a brotes, y que lo mismo cabe decir de la patología psiquiatrita, que no ha impedido el trabajo, a lo que añade como ya lo hiciera en el juicio que la demandante está cuidando a su madre enferma y se hace cargo de las tareas domesticas, trabajo de mayor dureza que el suyo habitual.
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'. El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Reiterada jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros:
A) .La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;
B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano;
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro';
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Aplicando la doctrina expuesta y partiendo de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia ( la actora, nacida el día NUM000 /1954, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de encajadora/triadora de almacén de frutas (naranjas/melones); que en el informe del EVI de 22/03/2012 aparecen los siguientes datos: DETERMINADO EL CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: fibromialgia con distimia inveterada, esteatosis leve moderada hepática, epicondilitis bilateral leve, rizartrosis, HTA. LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: limitada para esfuerzos y ritmos exigentes, según fases y en función de su modulación terapéutica. Apareciendo como CONCLUSIONES del informe médico: discapacidad para tareas exigitivas de alto contenido energético, ritmos exigitivos y cargas y descargas según dolor crónico por fases y de su modulación terapéutica. Añadiendose que en el informe de fecha 7/02/2012, de valoración de incapacidad temporal iniciada el 17/01/2011, tras la prórroga (folios 38/ss) señala: '...limitada para actividades de mayor exigencia en ritmos impuestos, largas jornadas, manejo manual de cargas pesadas, que precisen de concentración, responsabilidad, manejo de maquinaria potencialmente peligrosa...a valorar por EVI mejor solución al caso'; que el informe psiquiátrico (está en dicho servicio desde mayo de 2010) más reciente (6/05/2013) señala que 'en el momento actual la paciente mantiene sintomatología depresiva significativa, que limta de forma importante la realización de actividades sociales y ocupacionales'; y que el informe del médico de atención primaria de 23/02/2012 señala, entre otros datos: 'paciente con fibromialgia grave, a la exploración todos los puntos fibromiálgicos son positivos; en bipedestación aqueja dolor lumbar, gonalgia y cervicalgia, que le obliga a sentarse continuamente; en manos dolos en 1º dedo de mano izquierda con imposibilidad de hacer bien la pinza; tendinitis crónica de hombro izqueirdo, con impotencia funcional en abducción y rotación interna; RX rodilla artrosis femoropatelar bilateral y femorotibial interna ligera); no cabe sino confirmar la decisión plasmada en la sentencia recurrida dado que atendiendo a las limitaciones objetivas y crónicas que presenta la demandante se encuentra impedida para el desarrollo de las fundamentales tareas que conforman su profesión que se caracteriza por la realización de esfuerzos y la carga de pesos en constante bipedestación, compartiendo así los razonamientos que contiene la sentencia recurrida para conceder el grado de incapacidad reclamado y en especial el relativo a la justificación de estar cuidando a su madre, persona dependiente y la realización de las tareas de su casa, en las que de acuerdo con los hechos probados le ayuda su marido, ya que 'el que la actora deba, a pesar de su estado físico, atender a su madre y hacer sobreesfuerzos puntuales para suplir su situación de dependencia sólo es indicio de que le resta cierta capacidad, pero no la hace apta para seguir desempeñando su puesto de encajadora en almacén de naranjas con una jornada completa y con plena normalidad, que es lo que se valora en el ámbito de la incapacidad permanente total.'. Y se desestimará el recurso.
SEGUNDO.-De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón, de fecha 30 de mayo de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1686 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
