Sentencia Social Nº 73/20...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 73/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2014 de 18 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 73/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100072


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECIOCHO DE MARZO de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 73/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª MARIA CHOUZA FIGUEROA , en nombre y representación de Dª Susana , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por sentencia de este Juzgado de fecha 26/12/2012 recaída en el procedimiento Nº 724/2012 se declaró la improcedencia del despido de Susana efectuado por la empresa UNICE TOYS SL con efectos de fecha 17/05/2012 condenando a la empresa demandada a fin que en el plazo de cinco días optara por 1)readmitirle en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido (es decir desde el 18/05/2012) hasta la fecha de notificación de la sentencia o la fecha en que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 66,48 € diarios, con el límite temporal de la duración de la temporada entre el 24 enero y el 9 julio de cada año, o 2)abonarle la correspondiente indemnización en la cuantía de 41.948,78 €, en cuyo caso la relación laboral quedaría extinguida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, entendiéndose que en el caso de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero.

SEGUNDO.-La sentencia fue notificada a ambas partes el 28/12/2012 y la empresa condenada UNICE TOYS SL presentó escritos el 04/01/2013, uno optando por la readmisión y otro anunciando recurso de suplicación contra la sentencia de 26/12/2012 , consignando la cuantía de 3523,44 € en concepto de salarios de tramitación devengados desde 18/05/2012 hasta 09/07/2012.

TERCERO.-Se tramitó el correspondiente recurso de suplicación, y TSJ Navarra dictó sentencia el 27/03/2013 desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todos sus términos la sentencia de este Juzgado.

CUARTO.-Recibidos los autos el 30/04/2013 tras su devolución por el TSJ Navarra, se ordenó por diligencia de ordenación de 02/05/2013 la remisión de acuse de recibo de dichos autos y por diligencia de ordenación de 14/05/2013 la expedición de mandamiento de devolución a favor de la actora por la cuantía de 3523,44 €, a petición de esta.

QUINTO.-En fecha 27/05/2013 la representación de Susana solicitó la ejecución de lo acordado alegando que la empresa le había readmitido el 18/02/2013 de forma irregular por incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 278 LRJS y abono de un salario inferior al que venía percibiendo con anterioridad al despido a razón de 64,59 € diarios y pidiendo la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 278 y ss LRJS con el abono de la indemnización legal correspondiente de 41.948,78 € y los salarios dejados de percibir desde el 24/01/2013 hasta 17/02/2013 (1662 € a razón de 66,48 € diarios) debiéndose descontar el salario percibido por su trabajo para otra empresa desde 24/01/2013 hasta 17/02/2013 (214,93 €), de lo que resulta una cuantía en concepto de salarios reclamados de 1447,07 € y un total de 43.395,85 € solicitados en ejecución.

SEXTO.-Citadas las partes a la comparecencia prevenida en el Art., 280 de la LRJS , se ha celebrado con el resultado que consta en el soporte de grabación obrante en autos y que se da por reproducido.

SEPTIMO.-El 14/10/13 se dictó Auto desestimando la solicitud de ejecución en cuanto a la condena a la readmisión, sin perjuicio de que la ejecución de los demás pronunciamientos de condena de salarios de tramitación puedan someterse a las reglas generales aplicables según su naturaleza, declarando que los salarios dejados de percibir desde el 24/01/2013 hasta 17/02/2013 ascienden a 1.370,77 €.

OCTAVO.-La representación de Susana interpuso recurso de reposición contra el auto de 14/10/2013. Dicho recurso fué desestimado por Auto de 16/12/2013 que, a su vez, fué recurrido en Suplicación por la ejecutante.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al Auto de 16 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Pamplona , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la actora frente al Auto de 14 de octubre del mismo año que acordó desestimar la solicitud de ejecución referida a la condena a la readmisión, se alza en Suplicación la representación Letrada de la demandante formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia infracción de los artículos 278 , 110 y 43.3 de la Ley Adjetiva Laboral , artículo 56.1 del es y de la jurisprudencia que cita ( SSTS de 23 de octubre de 1998 , 15 y 22 de marzo de 2001 y 22 de junio de 2001 .

Considera que el plazo de 10 días establecido en el artículo 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para que el empresario que hubiere optado por la readmisión comunique por escrito al trabajador la fecha de su reincorporación al trabajo, se computa desde la fecha de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró la improcedencia del despido y no, como entiende la resolución impugnada, desde la notificación de la sentencia firme de esta Sala de lo Social de 27 de marzo, notificada el 11 de abril, la cual adquirió firmeza según consta en la Diligencia de 30 de abril, notificada a la demandante el 3 de mayo de 2013. Esto es, que el plazo de 10 días comenzaría a computarse en el mismo momento de la notificación de la sentencia del juzgado, independientemente de que la misma fuese o no recurrida por la empresa. Ello comportaría, de admitirse, que la readmisión se habría producido de forma extemporánea, y que esa irregularidad determina la pretensión de la ejecutante referida a la declaración de extinción indemnizada de la relación laboral mantenida con la empresa Unice Toys SL.

SEGUNDO.-Para su resolución conviene recordar algunos de los preceptos denunciados.

El artículo 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social disciplina la readmisión del trabajador dentro del Capítulo dedicado a la ejecución de las sentencias «firmes» de despido señalando: 'Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado.'

Por otro lado, el art. 281 LRJS se ocupa de regular la comparecencia y el auto de resolución del incidente de no readmisión, así como el efecto que produce el incumplimiento del mandato de readmisión: extinción del contrato de trabajo con abono de la indemnización legal, más los salarios de tramitación devengados, con una posible indemnización adicional de carácter punitivo.

Finalmente el artículo 111.1.a) de la aludida Ley Procesal disponiendo: 'Si se hubiere optado por la readmisión, cualquiera que fuera el recurrente, ésta se llevará a efecto de forma provisional en los términos establecidos por el art. 297'.

Consideramos que debe diferenciarse claramente entre el ofrecimiento de readmisión efectuado en trámite de ejecución provisional de sentencia ( arts. 297 y ss LRJS y el ofrecimiento al que alude el art. 278 LRJS , precepto encuadrado dentro del Capítulo relativo a la ejecución de las sentencias firmes de despido y que impone al empresario una obligación de hacer.

Pues bien, el plazo de diez días que fija el art. 278 de la Ley Procesal, esencial en orden a enjuiciar la conducta empresarial de readmisión, se computa desde la firmeza de la sentencia y no desde la primera que se dicte. Así lo entiende con claridad la doctrina del Tribunal Supremo, que en sentencia de 23 de noviembre de 1998 (rec. 634/1998 ), afirma: 'esta obligación de hacer, impuesta al empresario, a quien se confiere, -se repite- la facultad de su cumplimiento voluntario, viene sometida legalmente a un doble condicionamiento: formal, uno, consistente 'en comunicar por escrito al trabajador... la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes a la recepción del escrito', y, temporal el otro, en cuanto la comunicación debe hacerse 'dentro de los diez días siguientes a aquél en que se le notifique la sentencia' (debe entenderse, lógicamente, que el plazo se inicia a partir de la firmeza de la sentencia para el empleador)'.

En consecuencia, la negativa del trabajador a reincorporarse en fase de ejecución provisional solo dará lugar a la pérdida de los salarios de tramitación durante el periodo correspondiente a la tramitación del recurso de suplicación, pero no puede ser valorada, en fase de ejecución definitiva, como renuncia o dimisión; más en un supuesto como el actual en el que se amplia la responsabilidad y se condena -en suplicación- a tres empresas a las que se impone una obligación legal, la readmisión.

Por todo ello, entendemos que tras ser declarada firme la sentencia, la empresa condenadas debe cumplir la obligación de readmisión, que conforme al precepto tantas veces citado (art. 278), se condiciona al cumplimiento, entre otros, del requisito de comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia firme, la fecha de su reincorporación al trabajo.

Así lo ha entendido también la Sala de lo Social del TSJ de Asturias en sentencias de 14 de diciembre de 2012 , 1 de marzo de 2013 y 31 de julio de 2013 (rec. 444/13) y más recientemente la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria en sentencia de 31 de octubre de 2013 .

En el caso enjuiciado producida la comunicación empresarial de readmisión dentro del improrrogable plazo de diez días computados desde la firmeza de la sentencia, coincidiendo con el criterio de instancia, consideramos regular la readmisión, debiendo desestimarse el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Doña Susana , frente al Auto de 16 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Pamplona en trámite de ejecución de sentencia firme de DESPIDO, seguido contra la Empresa UNICE TOYS, S.L. confirmando la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los Autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.