Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 73/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 73/2014
Núm. Cendoj: 26089340012014100080
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00073/2014
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00073/2014
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2013 0001085
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000075 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO
Recurrente/s:COBLANSA, S.A.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONSEJERIA DE INDUSTRIA, INNOVACION Y EMPLEO
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 73-2014
Rec. 75/14
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a ocho de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 75/14, interpuesto por COBLANSA, S.A. asistido por el Letrado D. David Nieto Calvo contra la sentencia num. 13/14 del Juzgado de lo Social núm. 2 de La Rioja de fecha veintitrés de Enero de dos mil catorce y siendo recurrido LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, INNOVACION Y EMPLEO asistido del letrado de la Comunidad Autónoma, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por COBLANSA, S.A. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, INNOVACION Y EMPLEO, en reclamación de Cantidades.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 23/01/14 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- En fecha 23 de febrero de 2013 la Inspección de Trabajo giró visita a la obra en construcción del edificio plurifamiliar formado por 104 viviendas de Protección Oficial, garajes y locales en la calle Paseo del Prior nº 81 y 95 de Logroño, actuando como promotor de la misma COBLANSA.
SEGUNDO .-En el momento de la visita se identificó por la Inspección a los siguientes trabajadores de la empresa COBLANSA que se encontraban en la obra:
- Roque jefe de obra
- Victoriano oficial de primera
- Luis Manuel oficial gruísta
- Pedro Enrique peón
- Apolonio oficial de primera
- Cayetano peón especialista
- Eladio peón
- Fidel gruista
TERCERO.- En la obra también el trabajador autónomo Jesús . Este trabajador llevaba dado de alta como autónomo dos meses y realizaba labores de agudamente del encargado de obra.
CUARTO.- En la obra en el momento de la visita se identificaron además a trabajadores del a siguientes empresas:
PINTURAS RIMO S.L.
ESTHER MARTÍNEZ
RIOSPRE
UNIMARMOL
CONTER 2000 S,L.
DECORACIONES DÁVILA S.C.
BASE 2000 S.L.
SAPJE
TABIYESOS RIOJANOS S.L.
AIACHI S.L.
FONTANERÍA BLANCO S.L.
ASILAMIENTOS CÁMARA RODRÍGUEZ S.L.
ISOPLAC ACR
CARLASA
MONTAJES ELECTRÓNICOS UNELCA S.L.
ENDIMA
THISSENKRUPO ELEVADORES S.L.
RICOSA
MÁRMOLES VICTORIO S.L.
QUINTO.- Como forma de control del personal que se encuentra en la obra en cada momento y de la empresa para la que prestan servicios se contaba con una mesa a la entrada de la obra un libro en le que todos los trabajadores debían firmar cuando acudían a la obra.
SEXTO.- El libro de subcontratación aportado por la empresa formalizado en fecha 18/01/2011 constan los autónomos Santiago , Jose Miguel , Jesús , Juan Miguel y Anton para la prestación de servicios de alicatados, albañilería y granito.
No constan en dicho libro ninguno de las empresas referidas.
SÉPTIMO.- La empresa Coblansa ha concertado contratos con cada una de las empresas referenciadas en las que figura como promotor y la empresa o empresario como contratista de la obra.
OCTAVO.- El plan de seguridad aportado por Coblansa incluía las distintas fases y trabajos de la obra en general.
NOVENO.- Algunas de las empresas que prestaban servicios en la obra contaban con su propio libro de subcontratación como la mercantil INDEMA.
DÉCIMO.- Por resolución de fecha 27 de diciembre de 2012 de la Dirección General de industria, innovación y Empleo se impuso a COBLANSA una sanción de 2.046 euros, por la comisión de una falta grave en grado mínimo siendo el motivo de la misma que la empresa había actuado en la obra visitada como promotor contratista, no ha llevado al orden y al día del libro de subcontratación al no hacer constar en el mismo todas la empresas presentes en la obra durante su ejecución.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución administrativa de fecha 25 de febrero de 2013.
F A L L O : DESESTIMO la demanda presentada por COBLANSA S.A. contra la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, INNOVACIÓN Y EMPLEO, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por COBLANSA, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO .-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, en procedimiento que es de impugnación de acto administrativo en materia laboral, ha desestimado la pretensión de la demanda en la que se instaba que se dejase sin efecto la resolución administrativa que había impuesto a la empresa demandante una multa, en importe total de 2.046 euros, como sanción por la comisión de una infracción en materia laboral recogida en Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo.
Dicha sentencia es recurrida por la entidad demandante con la pretensión de que la misma sea revocada y se estime la pretensión de la demanda.
SEGUNDO.- Con carácter previo se hace necesario resolver si contra la sentencia recaída en la instancia cabía o no interponer recurso de suplicación por razón de la cuantía, cuestión que, obviamente, ha de analizarse con carácter prioritario y ello con independencia de que la sentencia de instancia haya o no dado pie al recurso, pues conforme ha reiterado la jurisprudencia, expresada, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 (Recurso 4124/2004; RJ 20065942 ) o de 27 de octubre de 2004, (Recurso 5102/2003 ; RJ 20051310), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, constituye una cuestión de orden público y puede y debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya podido tomar el Juzgado.
TERCERO. - El artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que regula el ámbito de aplicación del recurso de suplicación, en su apartado 3 y letra g) dispone:
' Procederá en todo caso la suplicación: (...)
g. Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.'
Asimismo, el artículo 192.4 LRJS bajo el título de ' Determinación de la cuantía del proceso' establece en su número 4: ' En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. ' (La negrilla es nuestra).
La aplicación de los expresados precepto al caso presente determina que no resulte recurrible la sentencia de instancia porque nos hallamos en un procedimiento en el que se impugna un acto administrativo en materia laboral de carácter sancionador y cuya anulación se pretende, en el que la cuantía económica del mismo a efectos del recurso de suplicación se contrae al importe de la multa impuesta como sanción que asciende al total de 2.046 euros, y, por tanto, no alcanza la cuantía litigiosa mínima de de dieciocho mil euros que resulta indispensable para que la sentencia pueda ser objeto del recurso de suplicación.
Lo expuesto obliga a concluir que la sentencia no es susceptible de ser recurrida en suplicación, por lo que de conformidad con lo prevenido en el artículo 238 núm. 1 en relación con el 240.2, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la admisión del recurso de suplicación y declararse asimismo la firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno de condena en costas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS , determinan tal condena.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Declaramos la inadmisión del recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de La Rioja con fecha 23 de enero de 2014 (autos 367/2013) y la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento de admitirse a trámite el recurso de suplicación contra dicha sentencia, cuya firmeza declaramos. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0075-14 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E./

