Sentencia Social Nº 73/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 73/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2701/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 73/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100177

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00073/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0103777

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002701 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000163/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de AVILES

Recurrente/s: Florencia

Abogado/a:OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 73/15

En OVIEDO, a veintitrés de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002701/2014, formalizado por el letrado D. OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Florencia , contra la sentencia número 246/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000163/2014, aclarado por auto de 19 de septiembre de 2014, seguidos a instancia de Florencia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Florencia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 246/2014, de fecha dos de Septiembre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La demandante, Dª Florencia , nacida el NUM000 de 1961, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de ordenanza.

2º.-Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 28 de enero de 2014 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente. La reclamación previa formulada por la demandante fue desestimada mediante resolución dictada el 19 de marzo de 2014.

3º.-La demandante está diagnosticada de trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave sin síntomas psicóticos, y de fobia social. Presenta bajo peso (IMC 16.3) en probable relación con depresión y/o medicación antidepresiva, acúfenos e hipoacusia OD, acúfeno pulsátil OI.

4º.-Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 22 de enero de 2014.

5º.-La base reguladora de prestaciones es de 1.382Ž87 euros mensuales y la fecha de efectos el 22 de enero de 2014, fijados de conformidad por las partes.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Florencia frente al Instituto Nacional de la Seguridad social y la Tesorería General de la seguridad social, debo declarar y declaro a Dª Florencia afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ordenanza, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55%, de una base reguladora de 1.382Ž87 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 22 de enero de 2014.'

En la parte dispositiva del auto de aclaración se acordó: 'rectificar la sentencia dictada en los presentes autos el 2 de septiembre de de 2014, en el sentido de hacer constar que la base reguladora de prestaciones es de 1.372,59 euros, y no de 1.382,87 euros, como por error se recoge en la misma'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Florencia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de diciembre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión ordenanza en un IES, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que la actora se halla afecta de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art.193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora.

SEGUNDO.-Interesa el letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero para que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece descrito precisando que el trastorno diagnosticado a la actora se caracteriza por cursar con ' bajo estado de ánimo, labilidad emocional con incontinencia afectiva, tendencia al encamamiento, clinofilia, escaso apego a la vida, disminución del impulso y la iniciativa, apatía, anergia, anhedonia, trastornos asociados al sueño y apetito, elevados niveles de ansiedad, fobia social y agorafobia. La evolución del cuadro es negativa y el cuadro está cronificado, con gran limitación funcional a varios niveles; incapacitándola severamente para la realización'; debiendo añadirse asimismo que ha sufrido tres intentos autolíticos, el último de los cuales ha tenido lugar en abril de 2014.

El motivo se halla avocado al fracaso pues, bien que en un lugar inadecuado como es la fundamentación jurídica de la resolución, pero con un indudable valor de hecho probado, las notas o circunstancias que caracterizan el estado patológico de la paciente a juicio del Dr. Bermúdez y del CSM II de Avilés, que son los documentos a los que la parte se acoge para fundamentar el motivo (folios 92 y 96), ya aparecen recogidas en la resolución de instancia, tal como el propio recurrente admite al formular el segundo de los motivos; no se evidencia, en consecuencia, el error denunciado en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Por la vía del artículo 193.c) de la L.R.J.S . se denuncia en el segundo de los motivos del recurso la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, y de la jurisprudencia que los aplica e interpreta, con cita de varias sentencias de la Sala IV (SSTS 11-11- 1986, 9-2-1987 ; 28-12-1988 ; 17-1 y 17-2-1989 ).

Considera el Letrado recurrente que el estado de salud de su patrocinada es tributario de una declaración de incapacidad permanente absoluta, pues padece una dolencia psíquica (un trastorno depresivo severo) crónica o definitiva, como lo evidencian los distintos informes médicos del Centro de Salud Mental que la atiende o el Departamento de Siquiatría del Hospital de San Agustín, a lo que se suma la agorafobia, de suerte que no puede salir de su domicilio como no sea acompañada por su marido, lo que la incapacita para llevar a cabo una actividad laboral normalizada y, en consecuencia, para desarrollar trabajo alguno por cuenta ajena con arreglo a unos requerimientos mínimos de profesionalidad y eficacia.

La actora viene siendo tratada en efecto por Salud Mental desde enero de 2011 por presentar un trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos, caracterizado según se recoge en la resolución de instancia por cursar con bajo estado de ánimo, labilidad emocional con incontinencia afectiva, tendencia al encamamiento, clinofilia, escaso apego a la vida, disminución del impulso y la iniciativa, apatía, anergia, anhedonia, trastornos asociados al sueño y apetito, elevados niveles de ansiedad, fobia social y agorafobia. Con dos antecedes autoliticos mediante intoxicación medicamentosa, presento un tercero con lorazepam cuando estaba sola en su casa el 18 de abril de 2014, por lo que hubo de permanecer ingresada en la Unidad de hospitalización Psiquiátrica. Por lo demás, a la exploración se muestra consciente, orientada en las tres esferas, con juicio e introspección conservados y un discurso coherente y fluido. Al trastorno analizado se le ha sumado últimamente un bajo nivel de peso (IMC 16,3) en probable relación con la depresión y/o la medicación antidepresiva, pues no se objetivó la presencia de patología somática alguna.

Partiendo del cuadro clínico descrito, hay que concluir que dicho cuadro clínico hace acreedor a quien lo padece de una invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta. Efectivamente, mantiene la jurisprudencia que deberá declararse en situación de invalidez absoluta, a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la más baja de las categorías profesionales. Por consiguiente el reconocimiento de una incapacidad absoluta requiere que el trabajador, aun conservando ciertas aptitudes para realizar algún quehacer laboral, carezca de las facultades necesarias para poder ejecutar con eficacia las tareas que integran cualquiera de las variadas ocupaciones que se ofrecen en el ámbito laboral.

El Tribunal Supremo tiene establecido, por otra parte, que en la materia de que tratamos, el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, en que no caben generalizaciones ni estandarizaciones, porque más que de análisis genérico de una determinada dolencia, debe estarse a las muy concretas limitaciones funcionales que una misma enfermedad puede tener en cada enfermo y trabajador ( STS de 27-1-2003, rec. 2647/2002 ). Siendo meros criterios orientativos, aquellos a que se aluden en este procedimiento, en los que no cabe hablar de una identidad de dichos déficits funcionales, definitivos y objetivos, sino que en cada supuesto debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 9 de abril de 1992 y 2 de abril de 1994 ), de tal manera que el proceso de valoración de la incapacidad debe realizarse en función de los 'hechos singulares' del caso.

No obstante ello, hay que recordar que existe una consolidada doctrina en suplicación ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006 ; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006 , TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006 , STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007 , STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre las más recientes) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación con la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico. Respecto a la agorafobia, sólo se ha considerado como constitutiva de una incapacidad permanente absoluta cuando las manifestaciones del padecimiento psíquico, por su gravedad y persistencia, impiden una regular prestación del trabajo ( SSTS de 14-7-1987 y 16-2-1989 ).

Analizando el caso que ahora se trae de nuevo a muestra consideración decía la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2014 (rec. , con ocasión de un expediente de calificación incoado en agosto de 2013, esto es, cuatro meses antes que el actual, que 'en el presente caso la actora fue diagnosticada de 'trastorno depresivo recurrente sin síntomas psicóticos en la actualidad y diagnosticada de fobia social' (ordinal 4º), por lo que no se aprecian las características de gravedad, cronicidad y limitaciones funcionales necesarias para considerar la citada patología con la gravedad susceptible de determinar el grado de incapacidad permanente absoluta, al no agotar en absoluto dichas secuelas el catálogo de profesiones existentes en el mercado laboral'.

Ahora bien tal criterio ha de ser modificado en esta alzada, pues siendo cierto que esta clase de procedimientos no quedan afectados por el principio de cosa juzgada, ello debe entenderse referido a que el cuadro clínico que presenta un paciente es susceptible de sufrir alteraciones que pueden determinar un cambio de calificación en función de circunstancias sobrevenida, o como consecuencia de la propia evolución de las patologías que sufre. Lo que es el caso ya que, entre la primera de las calificaciones y la que es objeto del presente enjuiciamiento, se han producido una serie de datos relevantes para la resolución del litigio como son los nuevos ingresos hospitalarios de la paciente. Así un informe de Endocrinologia da cuenta de un ingreso el 23 de diciembre de 2013 por presentar un síndrome general en relación con pérdida de peso (8 kg., a razón de un 1 Kg. Por semana), informándose posteriormente la ausencia de patología somática y su probable relación con la ingesta medicamentosa antidepresiva y con la depresión misma. El segundo de los ingresos, como más arriba se ha dicho, lo fue el 28 de abril de 2014 en la Unidad de Psiquiatría y vino motivado por una autointoxicación medicamentosa.

En definitiva, en el supuesto de que tratamos nos hallamos en presencia de un cuadro depresivo respecto del que la sentencia de instancia aclara que el diagnostico emitido por el Centro de Salud Mental que atiende a la paciente desde el año 2011 es el de trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos asociado a agorafobia, sin mejoría clara pese a diversos abordajes, especialmente los últimos años, y, siendo ello así, habrá que concluir que la evolución de su estado ha sido tórpida, presentando numerosas conductas evitativas, que interfieren en actividades habituales, destacando que presenta dificultad de concentración, escaso apego a la vida, labilidad emocional, crisis de ansiedad, agorafobia y clínica digestiva. Esto es, la sintomatología depresiva y el componente ansioso han empeorado respecto de lo valorado en la precedente decisión de esta sala; de suerte que en la actualidad sufre una intensa agorafobia, con ansiedad anticipatoria, conducta de evitación de múltiples situaciones de la vida cotidiana, que le impide abandonar el hogar familiar. De hecho y como informa Salud Mental 'los pequeños logros conseguidos en este aspecto (salir todos los días de casa un rato) eran exclusivamente si iba a acompañada de la psicóloga'.

En consecuencia, dada la intensidad actual, fundamentalmente del cuadro psíquico, que en el anterior reconocimiento no se detallaba; pues, el físico, una solventado el episodio vertiginoso, sigue viniendo referido a la presencia de acufenos de larga evolución y una hipoacusia neurosensorial derecha severa/moderada que no interfieren la vida diaria o el sueño, es básicamente similar al ponderado en el anterior reconocimiento, determina que la enferma, afectada de un trastorno depresivo más grave y de mayor entidad que el componente ansioso que también presentaba, pues ahora, es incluso reactivo a situaciones previas a las que le afectan, hasta impedirle salir sola a la calle, sin la mínima capacidad de interrelación con terceros (alumnos, compañeros, superiores jerárquicos) y afectante a la mínima concentración y atención precisas en cualquier empleo retribuido, con la dedicación y eficacia que le es propia.

Se considera que no solamente se halla justificado el grado de incapacidad permanente total reconocido en la instancia, sino que en la actualidad la enferma carece de la posibilidad de concentración, atención, cuidado y productividad presente en cualquier empleo por liviano o sencillo que sea, al persistir, no solo, la depresión y ansiedad (esta mas agravada), sino un estado de aislamiento o conductas evitativas, que impide o limita de forma efectiva su trato con terceros, presente en un ámbito laboral normalizado, incompatibles en dicho desempeño de un trabajo retribuido y productivo para el empresario, con predominio de la sintomatología que se ha detallado, de importante impacto funcional. Lo que nos permite alterar las conclusiones que fundan la anterior decisión de la Sala pues la grave sintomatología descrita, es decir, un cuadro clínico severo e infrecuente, al que corresponde, en especial cuando se añaden trastornos persistentes y graves, con reiterados intentos de autolisis y un trastorno de pánico por agorafobia, el grado de incapacidad permanente absoluta.

CUARTO.-No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 1.372,59 euros mensuales, ni la fecha del hecho causante, que será la de 22 de enero de 2014, fecha de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades ( ordinal quinto de la resolución impugnada), de conformidad con lo previsto en el Art.13.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sin perjuicio de lo dispuesto en el art.15 de la citada Orden y en el art.131.Bis de la L.G.S.S . y, en todo caso, de que la fecha de efectos económicos lo sea desde el día de su cese en el trabajo por cuenta ajena.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección Letrada de Dª. Florencia , contra la sentencia de 2 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Avilés en los autos núm.163/2014, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la pretensión principal de la demandante declarando que se encuentra afecta a una incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a abonarle una prestación del 100% de la base reguladora de 1.372,59 euros mensuales, con fecha del hecho causante el 22 de enero de 2014, y de efectos económicos desde la fecha de su cese en el trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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