Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 73/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2015 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 73/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100071
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO.SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRECE DE FEBRERO de dos mil quince .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 73/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON AITOR VELEZ CORRO , en nombre y representación de DON Jesús Carlos , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jesús Carlos , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de operario en industria textil, derivada de enfermedad común, condenando a las entidades demandadas en sus respectivas responsabilidades calculada sobre la base reguladora reseñada en la presente demanda en la cuantía y fecha de efectos que reglamentariamente corresponda; subsidiariamente, se le declare en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, y abonar la prestación correspondiente calculada sobre la base reguladora reseñada en la presente demanda en la cuantía y fecha de efectos que reglamentariamente corresponda.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Jesús Carlos frente al INSS y TGSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstas de las pretensiones contra ellas deducidas.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor Don Jesús Carlos , nacido el NUM000 /1969, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de OPERARIO DE MAQUINAS.- SEGUNDO.- El actor presenta el cuadro clínico que describe el EVI en su informe obrante a los folios 114 a 116 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.- TERCERO.- Iniciadas las actuaciones administrativas, en fecha 21/3/2013 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen del E.V.I., declarando a la actor no afecto a invalidez permanente en ninguno de sus grados.- CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por el trabajador, solicitando su declaración de encontrarse afecto a incapacidad permanente total o parcial, la misma fue desestimada.- QUINTO.- La base reguladora a efectos de la invalidez parcial postulada asciende a la suma de 532,51 euros mensuales y de la IP total asciende a 1333,08 euros y efectos del 20/03/13.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 136; e infracción del artículo 137.3 en relación con el 136 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social demandada.
Fundamentos
PRIMERO:El trabajador demandante, Jesús Carlos , de profesión habitual operario de maquinas, interesa en el presente procedimiento se le reconozca una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, en razón de su espondiloartrosis, síndrome fibromiálgico, síndrome de apnea obstructiva del sueño, síndrome de movimiento periódico de piernas, en los términos que se tienen por reproducidos.
Demanda desestimada en instancia. La sentencia en su hecho segundo hace suyo el dictamen del EVI, que tiene por reproducido, y concluye que la espondiloartrosis cervicodorsal, síndrome de apnea obstructiva sueño moderado, mialgia benigna con funcionalidad conservada GF 1., no suponen una limitación funcional incapacitante conservando movilidad, marcha normal, presa, puño y pinza, presentando dolor leve en movimientos de abducción del hombro.
Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación procesal del trabajador el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO:El motivo primero, formulado al amparo del Art. 193 b) LJS, interesa la modificación del hecho primero de la sentencia de instancia, para hacer constar las tareas del demandante según el informe de ergonomia que consta al folio 207 de las actuaciones, destacando que en sus funciones de maquinista y de llenado de carros debe realizar tareas en el sector textil de esfuerzo, y posturas forzadas que son incompatibles con sus dolencias.
Motivo que no puede ser estimado. La sentencia ha valorado específicamente las tareas profesionales del actor, ha referido su quehacer profesional, el carácter manual de su oficio, y ha concluido que no hay base suficiente para poder deducir su incapacidad para lo sustancial de sus tareas ordinarias. El informe referido al folio 207 y sigs es genérico de la empresa, pero no se refiere al puesto de trabajo concreto del demandante, ni identifica carencias concretas, refiere eso sí un nivel de riesgo de posturas forzadas a la función de operario RAME y refiere unas medidas preventivas, pero sin ponerlo en relación con el trabajo concreto del demandante, para el que consta que fue declarado apto con limitaciones. Frente a ello el informe del EVI -al que la sentencia se remite- refiere con precisión, y además en función de las dolencias específicas del demandante, los resultados de la exploración de su aparato locomotor, concluyendo que conserva su funcionalidad, GF 1. En conclusión la única limitación acreditada es para realizar aquellas tareas que supongan requerimientos físicos severos, repetitivos y continuados, lo que no se presupone ni se acredita en las tareas ordinarias de un operario de maquinas en una empresa textil.
TERCERO:El motivo segundo, formulado igualmente al amparo del Art. 193 b) LRJS , interesa la modificación del hecho segundo de la sentencia de instancia, para sustituir las apreciaciones del EVI por las que estima mas rigurosas y precisas del informe pericial de la Dra. Josefina , ratificado en juicio, que entiende además refrendado por diversos informes de la sanidad publica que se detallan con referencia a sus folios respectivos. Se argumenta que el informe del Evi es incompleto no refiere la rizartrosis bilateral diagnosticada en 2007, en cuya virtud el servicio medico de empresa le reconoció limitaciones, no precisa el alcance de la fibromialgia aunque la reconoce, y no identifica si es grave moderada o severa, no concreta su SHAS y la relevancia y agravación que la fibromialgia le produce, el dictamen de la perito es mas reciente y mas preciso, mas meticuloso y mas objetivo. El juzgador de instancia valora que el demandante conserva la movilidad pero no su incapacidad en movimientos repetitivos, o posturas forzadas.
Y la modificación propuesta debe ser desestimada. La sentencia concluye, tras la valoración conjunta de la prueba, que las dolencias que estima probadas en la demandante no le impiden realizar las funciones habituales de operario de maquina. Y es obvio que por la naturaleza del recurso de suplicación no le basta al recurrente con referir una documental medica alegadamente contradictoria con el relato de hechos probados, o con su valoración en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, sino que se ha de acreditar con prueba fehaciente que el juicio de instancia es erróneo o infundado.
Y en cuanto a la ponderación de las dolencias de la demandante en relación con las funciones, la valoración que se hace en instancia se basa también en el examen conjunto y con inmediación de la prueba presentada en autos, y muy en particular en el detallado informe de valoración médica de 15 de marzo de 2013, que obra a los folios 114 y sigs., que justifica el dictamen propuesta de la entidad gestora. En dicho informe, que pondera informes médicos previos, sin negar las limitaciones orgánicas y funcionales del demandante, refiere marcha normalizada, Lassegue bilateral negativo, se le atribuye dolor crónico benigno, movilidad conservada, síndrome de apnea obstructiva sueño que se califica de moderado, mialgia benigna con funcionalidad conservada GF 1 , procesos crónicos con fases agudas, y tratamiento sintomático que se califica de ocasional y se le reconoce limitado únicamente para realizar tareas que supongan requerimientos físicos severos y continuados, que no se presuponen en las tareas de un operario ordinario de máquinas en la industria textil. El informe de valoración médica parece detallado y justificado y no hay razón para estimar el informe aportado por la parte demandante, como de mayor rango. La propia perito califica en la vista oral su fibromialgia de moderada (10:33:50), en el informe de reumatología de 2009 al folio 160 no entiende precisas revisiones, y en el de 18 de octubre de 2011 refiere movilidad conservada, y recomienda el control al medico de atención primaria, aunque la perito lo sitúe en el grado 2. Limitaciones para sobrecarga osteomuscular, movimientos repetitivos, posturas forzadas, actividades de manejo de pesos, etc. pero que no necesariamente se ha acreditado en el trabajo del demandante, que no parece requiera unas exigencias severas en cuanto al esfuerzo y movimiento. La rizartrosis bilateral diagnosticada en 2007 ha sido compatible con un trabajo continuo en Taicolor hasta 2010, y no parece relevante. Tampoco se acredita que las alteraciones del sueño por apnea o movimientos periódicos de piernas sean de una gravedad inhabilitante, y la lectura del informe de la Clínica Universitaria de diciembre de 2012 (folio173) no permite concluir que sea de una incidencia extrema en su capacidad laboral y en todo caso no se concluye que afecta a su memoria, entendimiento y voluntad.
CUARTO:El motivo tercero, formulado al amparo del Art. 193 b) LJS, interesa se haga constar los diversos contratos temporales, de corta duración, suscritos desde octubre de 2012, con la empresa Taicolor, así como el suscrito el 30/1/2014 con tenería Omega SA, de 3 meses y que fue rescindido por no superar el periodo de prueba, al haber iniciado un proceso de baja medica, que se interpretan como evidencia de su incapacidad efectiva para el trabajo.
Pero muy por el contrario, el examen del informe de su vida laboral que se incorpora a los folios 406 y sigs, puede también dar pie a sostener que las dolencias que se le achacan, que se sitúan en el contexto de un proceso crónico, han sido compatibles con su trabajo hasta fecha reciente, pues por ejemplo trabaja para Taicolor de modo continuado desde 21/06/02 al 24/02/10, en un periodo en que han sido ya diagnosticadas las principales dolencias que ahora se alegan, sin que se haya justificado un agravamiento sustancial.
TERCERO:El motivo cuarto formulado al amparo del Art. 193 c) LJS alega la infracción del Art. 137 LGSS regulador de la incapacidad permanente total, argumentando de nuevo y con los mismos argumentos sobre la imposibilidad de la actora de desempeño de las tareas fundamentales de su actividad laboral
Se subrayan sus tareas de operador de maquinas, se refiere nuevamente su patología inhabilitante, y concluye que el juez no ha tenido en cuenta que aunque conserve movilidad y fuerza el demandante esta impedido para realizar movimientos de modo continuo, reiterado, repetitivo y en posturas forzadas, y destaca la pluralidad de sus patologías y su incidencia inhabilitadora lo que en todo caso debiera conducir a reconocer al menos una incapacidad parcial, pues es notorio que su trabajo se vuelve mas penoso y peligroso
Sin embargo las afirmaciones del recurso, en este punto, no inciden en infracción jurídica alguna, sino que simplemente parten de una distinta valoración de los hechos. Y como se ha dicho no desacreditan la valoración de instancia que se basa en una valoración conjunta de la prueba presentada en autos, y muy en particular en el detallado informe de valoración medica que justifica el dictamen propuesta de la entidad gestora, que el magistrado de instancia ha hecho suyo; sin que la pericial de Doña. Josefina , ratificado en juicio pueda bastar por sí mismo para sustentar la revocación del criterio del juez de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba, pues de ellos no se deriva la incapacidad de la actora para su trabajo habitual como operario de máquinas en la empresa textil.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Jesús Carlos , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 983/2013, seguido a instancia de dicho recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
