Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 73/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 73/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100073
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1146
Núm. Roj: STSJ ICAN 1146/2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000304/2015
NIG: 3803844420130006723
Materia: Actividad administrativa. Sanciones
Resolución:Sentencia 000073/2016
Proc. origen: Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL ) Nº proc. origen:
0000938/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO SERV. JURÍDICO CAC SCT
Recurrido GOLF COSTA ADEJE S.A. JUAN LUIS REYES CABRERA
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de febrero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000304/2015, interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE
TRABAJO, frente a Sentencia 000525/2014 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos
Nº 0000938/2013-00 en reclamación de Actividad administrativa. Sanciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./
A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por el GOLF COSTA ADEJE S.A., en reclamación de Actividad administrativa. Sanciones siendo demandado/a DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 27.10.2011 el trabajador de la actora, D. Patricio sufre, en el centro de trabajo, un accidente de trabajo.
SEGUNDO.- El día 28.10.2011, se elabora, por la Sra. Candelaria , técnico de prevención de riesgos de la actora, un análisis del accidente ocurrido el día antes; que para su elaboración, se escuchó al único testigo del mismo, Sr. Romualdo , quien le manifestó que el Sr. Patricio , accidentado, le daba instrucciones y que fue el propio accidentado quien ató el tubo con la eslinga y lo enganchó en la cuchara de la retroexcavadora.
(Folio 151 de autos).
TERCERO.- El día 1.03.2012, se inician actuaciones inspectoras del accidente ocurrido el día 27.10.2012. Comparecen Don. Romualdo , Doña. Candelaria y Sra. Elsa , con toda la documentación requerida. El día 26.04.2012 comparece el trabajador accidentado. Las conclusiones del acta de inspección de fecha 11.05.2012 son que el trabajador accidentado realizó la tarea de limpiar tuberías por orden del Sr.
Jose Ignacio , jefe de compras; señala la operativa utilizada para tal actividad y concluye que se ha utilizado un procedimiento de trabajo inadecuado para la elevación y limpieza de tubos, que a su vez responde a una utilización inadecuada de un quipo de trabajo, retroexcavadora no destinado a la elevación de cargas. Tal actuación se considera como infracción grave del artículo 12.16.b) de la LISOS , en su grado máximo en su tramo mínimo. (Folio 30 a 32 de autos).
CUARTO.- Por el actor se presentan alegaciones el día 1.06.2012.
(Folios 34 a 93 de autos). El día 19.06.2013 se emite informe por la inspección de trabajo como consecuencia de las alegaciones, proponiendo una sanción pecuniaria de 35.000 euros (Folios 95 y 96 de autos), dictándose propuesta de resolución el 31.10.2012 y resolución del Jefe de Servicio de Promoción laboral, de 5.11.2012 en la que confirma el acta de infracción. (Folios 97 a 104 de autos).
QUINTO.- Se interpone frente a dicha resolución recurso de alzada por la actora mediante escrito de fecha 5.12.2012 que es desestimado por resolución de fecha 18.06.2013. (Folios 106 a 123 de autos) ?
SEXTO.- Se instruyeron diligencias penales, nº 75/2012 y en las mismas prestaron declaración: Día 5.03.2012, el Sr. Patricio , manifestando: Que estaba ordenado las tuberías y habían unos tubos que tenían tierra dentro, procedí a amarrarlos por uno de los laterales para subirlos hacia arriba y que cayera la tierra y estaba mirando donde los íbamos a colocar y se cayó. Amplió su declaración el día 28.07.2014 manifestando que la orden de acopio de tuberías se la dio Don.
Jose Ignacio . En un solo momento de la declaración alegó que estaba también limpiando la tubería y que no sabe si era necesario pero que lo hizo porque se lo mandaron. Que no sabe porque dice el testigo de los hechos, Don. Romualdo , que no habían hecho esa tarea de limpieza de tubería antes. Que entre las funciones de encargado de mantenimiento se encuentra las funciones de seguridad. Día 14.11.2013 declararon, Don.
Romualdo , que manifestó que a el le dio órdenes el accidentado, que la limpieza de tuberías no lo habían hecho nunca en cuatro años que el lleva en la empresa, que ese día el no informó a nadie de los que estaban haciendo, desconociendo si el accidentado lo hizo. Que Patricio decidió proceder a la limpieza de las tuberías cuando vio que tenía tierra dentro. Que se les facilitaban los medios y equipos de seguridad, así como cursos de formación por la empresa. También declaró Doña. Candelaria , manifestando que la tarea de limpieza de tuberías no estaba prevista entre las que tenía que realizarse en la empresa por ningún trabajador. Que la limpieza de las tuberías se realiza cuando están instaladas con la apertura del agua. Declaró también el Sr. Abilio , quien manifiesta que no dio la orden de limpieza de tuberías y que no se hace así la limpieza, sino después de instaladas con la apertura del agua. Que es posible que realizara esa función el accidentado por iniciativa propia y exceso de confianza. El día 11.03.2013 declara el Sr. Alonso , manifestando que las instrucciones que se le dieron fueron las de instalar tuberías, no la de limpiar tuberías. Que el accidente se pudo producir porque el accidentado realizó lo que no debía por iniciativa propia y además se puso en el radio de la tubería incumpliendo medidas de seguridad. El día 28.07.2014 declara Don. Jose Ignacio , manifestando que dio la orden de instalar tuberías no de limpiar. Que Patricio es el encargado y él es el que tiene que saber cómo realizar el trabajo con las medidas de seguridad adecuadas. (Folios 236 a 261 de autos). SÉPTIMO.- En el año 2.011 constan facturas de alquiler de grúas y otras maquinarias por la actora a otras empresas del ramo.
(Folios 214 a 230 de autos). OCTAVO.- Consta la entrega de material de protección por la actora al trabajador accidentado. (Folios 159 a 163 de autos). NOVENO.- En octubre de 2008, asistió el actor al curso, 'riesgos y medidas preventivas en el sector de la jardinería y fontanería. En septiembre de 2009, asistió el actor al curso, 'riesgos y medidas preventivas en el sector de la jardinería y fontanería. En noviembre de 2010, el accidentado recibió el curso 'riesgos y medidas preventivas en el sector de la jardinería y el riego'. Los demás trabajadores de la empresa recibieron numerosos cursos de formación. (Folios 164 a 211 de autos). ? DÉCIMO.- El día 1 de noviembre de 2011, Don. Romualdo declara en de policial que la maniobra de levantar el tubo en la forma que lo hicieron lo habían hecho con anterioridad y que nunca habían tenido problemas y que ese tipo maniobra se hacen con seguridad. Que llevaban zapatos de protección.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo la demanda presentada por GOLF COSTA ADEJE, S.A. Y, en consecuencia, anulo el acta de infracción en todos sus términos dejando sin efecto la sanción en ella propuesta e impuesta por resolución de fecha 5.11.2012.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia estimatoria de la pretensión de la parte demandante se alza en suplicación la representación de la Comunidad Autónoma al amparo de lo establecido en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando debe ser el b), solicitando revisión de hechos probados, concretamente del séptimo así como también lo hace a tenor del apartado c), indicando que ha existido infracción de los artículos 14 y 17 de la Ley 31/95 , en relación con el art. 3 del R. Decreto 1215/1997 y Anexo II, punto 3 del mismo Real Decreto ; art. 12.16 b) del Texto Refundido de la Ley de infracciones y Sanciones del Orden Social .
Esta Sala tiene dicho respecto a la nulidad de actuaciones, lo siguiente; 'es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal.' Por su parte también ha aplicado doctrina de otros tribunales de justicia en donde se viene a señalar, como en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de junio de 2005 , lo siguiente: 'hemos de partir de una cuestion doctrinal, relativa a la necesaria motivación fáctica y jurídica de la sentencia, respecto de la cual la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, se resume en la sentencia del Alto Tribunal de 10 de julio de 2000 (Recurso de Casación número 4315/1999 ), al decir en su fundamento de derecho primero, lo que sigue: 1.-La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2.-En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.-En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «'factum'» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 ). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley»..' Pues bien, si observamos los hechos probados, en los mismos se recoge el informe de la Inspección de Trabajo y las conclusiones del acta de dicha inspección; las alegaciones que presentó el demandante; en el hecho probado sexto, un relato de lo instruido en las diligencias penales 75/2012; una referencia a los cursos de riesgos y medidas preventivas a los que asistió el actor y accidentado (sic) y por último, lo declarado por Don. Romualdo en cuanto a la maniobra realizada para levantar un tubo.
SEGUNDO.- En la fundamentación jurídica, se hace referencia a que el problema generado es el relativo a la limpieza de las tuberías y termina señalando la Juzgadora que fue unicamente el trabajador accidentado quien bajo su exclusiva responsabilidad decidió levantar la tubería para quitarle tierra.
Es evidente que en ningún momento de la Sentencia, ni en el relato fáctico, donde debe constar, aparece cómo se produjo el accidente. Esta Sala, a fin de tener un conocimiento detallado de lo acaecido, va a acordar la nulidad de la referida sentencia a fin de que en la misma se concrete la forma en cómo ocurrió el accidente, así como también el sistema que la empresa llevaba a cabo para la limpieza de tuberías antes de ocasionarse el accidente y con qué medios, equipos e instrumentos contaba y usaba la empresa en el momento en que se produjo el accidente, debiendo constar todo ello en el relato fácitco de la Sentencia que se dicte.
De esta forma se procede a anular la sentencia, como se dijo, a fin de que en la misma se recoja todo lo anteriormente dicho y se concrete ello en los hechos probados, lugar donde debe determinarse todo lo ocurrido y donde debe plasmarse el convencimiento del Juzgador tras la valoración de las prueba practicadas para posteriormente llegar a las conclusiones jurídicas correspondientes.
Fallo
Debemos declarar y declaramos la nulidad de Sentencia 000525/2014 de 2 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000938/2013-00 seguidos por Actividad administrativa. Sanciones, y todas las actuaciones posteriores, y las reponemos al momento inmediatamente posterior al juicio para que por el Juzgado de instancia se dicte, con libertad de criterio, otra que subsane las omisiones referidas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Elegir párrafo pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
