Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 73/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 726/2015 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 73/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100071
Encabezamiento
Rec. 726/2015 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0039878
Procedimiento Recurso de Suplicación 726/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 901/2014
Materia: Despido
Sentencia número: 73
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a ocho de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 726/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. IRENE GONZALEZ CID en nombre y representación de D./Dña. Patricio , contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 901/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Patricio frente a AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Que el actor D Patricio prestó servicios en la Agencia para el Empleo de Madrid con fecha de antigüedad suscrita el 26.12.2013, a jornada completa, mediante un contrato en la modalidad de Formación y Empleo, cuando la categoría de Pintor y empapelador, con grupo de cotización 10 y con un salario bruto mensual de 1.104,68 €, con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Dicho contrato se enmarca dentro del 'Programa de Inserción Laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado las prestaciones por desempleo', regulado por la Orden 7210/2013, de 3 de octubre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, a la vez que se convocan las correspondientes subvenciones para el año 2013 (BOCM de 9 de octubre).
La convocatoria de subvención se resolvió mediante Orden 10377/2013, de 26 de noviembre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, concediéndose a la Agencia para el Empleo de Madrid la subvención solicitada para el desarrollo, entre otros, del Proyecto en el que estaba contratado el actor.
TERCERO.-Al momento de la contratación, el actor superaba los doce meses de desempleo.
CUARTO.-Que el 25.06.2014 expiró el contrato reseñado, y se entregó al actor diploma acreditativo en el que se detalla la ocupación en la que ha desarrollado la experiencia profesional y el contenido de la formación recibida.
QUINTO.-Durante el desarrollo del contrato, realizó el actor la actividad formativa que constituía su objeto y que fue impartida (teórica/práctica) por la propia Agencia de Empleo.
SEXTO.-Que en fecha 18.07.2014, el demandante realiza reclamación administrativa previa ante la entidad demandada, reclamando el despido y la correcta cotización por la prestación de servicios.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando como desestimo la demanda de despido, formulada por D Patricio contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada del petitum de la misma.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Patricio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, quien formula dos motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO .Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, en su sentencia de 24- 4-2009, Recurso 5748/08 ,sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
En sede de revisión fáctica se solicita en un primer apartado la modificación del hecho probado 5, para el que propone la correspondiente redacción alternativa, con el siguiente tenor literal: ' la formación prevista en el contrato no fue impartida en su totalidad , sino solo de forma parcial , de modo que no se ha cumplido el objeto del contrato celebrado', sin apoyo en ningún documento que cite, no pudiendo aceptarse la revisión solicitada pues se trata de un hecho negativo que no tiene cabida en el relato factico, donde solo pueden constar hechos positivos debidamente acreditados. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejado la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO .- Ya en sede del derecho aplicado, denuncia infracción de los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), en relación con el artículo 110 de la LRJS ; así como del artículo 14 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre , por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje. Contrato celebrado en fraude de Ley. Despido improcedente.
Tal y como queda acreditado en Autos, el actor, Don Patricio , prestó servicios para la hoy demandada-recurrida, 'Agencia para el Empleo de Madrid', desde el 26 de diciembre de 2013 hasta el 25 de junio de 2014, mediante 'Contrato para la formación y el aprendizaje' con categoría profesional de 'Pintor tratamiento de soportes revestimiento const.'
La recurrente considera que este contrato para la formación y el aprendizaje ha sido celebrado en fraude de ley por dos motivos: A) porque, a la fecha de contratación, el demandante poseía (y posee en la actualidad) formación y cualificación profesional suficientes para desempeñar las funciones objeto del contrato (pintor); y B), porque la formación objeto de este tipo de contratos no ha sido recibida.
Esta misma Sala en sentencia de 22 de mayo de 2015 Recurso: 230/2015 , en relación al tema que nos ocupa razona del siguiente modo ' El RDL 10/2011, de 26 de agosto, procedió a una importante reforma del art. 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) que alcanza a la propia denominación del tipo contractual regulado por el precepto, que se pasa a llamar contrato para la formación y el aprendizaje . El RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, da una nueva redacción al citado precepto del ET y, con ello, modifica aquél régimen jurídico. A raíz del RDL 3/2012, el régimen jurídico del tipo contractual objeto del art. 11.2 ET difiere, en la actualidad, según que se trate:
1).- De un contrato para la formación celebrado antes de la entrada en vigor de la reforma del precepto llevada a cabo por el RDL 10/2011. Tal contrato continua rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su concertación y, por lo tanto, por lo que disponía el comentado precepto con anterioridad a la reforma a la que acabo de hacer referencia (disp. trans. 2.ª RDL 10/2011).
2).- De un contrato para la formación celebrado tras la entrada en vigor del RDL 10/2011 y al amparo de uno de los proyectos de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo o de los proyectos de empleo -formación promovidos por las Comunidades Autónomas y que en el momento de aquella entrada en vigor estuviesen aprobados o pendientes de aprobación en virtud de convocatorias efectuadas con anterioridad. La disp. adic. 19.ª ET, añadida por el RDL 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, abrió para los referidos proyectos la posibilidad de utilización de la modalidad del contrato para la formación de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su aprobación o convocatoria.
3).- De un contrato para la formación y el aprendizaje celebrado bajo vigencia de la reforma del precepto realizada por el RDL 10/2011 o, lo que es igual, entre el 31 de agosto de 2011 y el 11 de febrero de 2012, víspera de la entrada en vigor del RDL 3/2012.
4).- De un contrato para la formación y el aprendizaje celebrado a partir del 12 de febrero de 2012 y, por lo tanto, con arreglo al actual contenido del art. 11.2 ET . Conforme dispone el art. 11.2 ET : ' El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.
El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo. El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.
b) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No obstante, mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
c) Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional.
No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional , previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo . No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada.
La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato.
Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas.
Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.
e) La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.
f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima 6 legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
g) La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.
En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
h) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo '.
Con la reforma laboral de 2012 [el contrato de la actora se suscribió con efectos del 26-12-13 entrando de lleno en el radio de acción de la reforma] asistimos a una clara flexibilización de la regulación del contrato para la formación y el aprendizaje para facilitar y, con ello, fomentar su utilización. Lo viene a reconocer el preámbulo del RDL 3/2012, cuando asocia las modificaciones introducidas en la regulación de aquél a la finalidad de «potenciar el empleo juvenil mediante la supresión de limitaciones injustificadas » (apartado II, párrafo último).
Aunque la determinación de la edad general que permite la celebración del contrato y la sujeción de ésta a que el contratado no posea la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para celebrar un contrato de trabajo en prácticas [art. 11.2.a), párrafo primero, permanece tras la reforma de 2012, pudiendo ser contratados los mayores de dieciséis años y menores de veinticinco que carezcan de la expresada cualificación, debe tenerse en cuenta este límite máximo de edad «no será de aplicación » en los contratos que « se suscriban en el marco de las acciones y medidas establecidos en la letra d) del artículo 25.1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo » (disp. adic . 19.ª.2 ET , añadida por el RDL 14/2011, de 16 de septiembre). Además, el RDL 10/2011 estableció (disp. trans. 2.ª), introduciendo una excepción temporal a la regla contenida en el citado precepto del ET, que podrían celebrarse hasta el 31 de diciembre de 2013 contratos para la formación y el aprendizaje con mayores de veinticinco y menores de treinta años, pasando el RDL 3/2012 (disp. trans. 9.ª) a admitir tal posibilidad « hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por ciento », lo cual, previsiblemente, se producirá más allá de la indicada fecha.
Se mantiene también la imposibilidad de celebración de un contrato para la formación y el aprendizaje que figure asociado a la cobertura de un puesto de trabajo que el trabajador hubiese ocupado antes en la misma empresa (no en otra) durante más de doce meses y en virtud, parece, de otro tipo de contrato [art. 11.2.c), párrafo segundo]. El legislador considera que la situación descrita resulta incompatible con la finalidad formativa típica del contrato para la formación y el aprendizaje, el cual, si se celebrara, habría que considerarlo concertado en fraude de ley.
Tras su reforma por el RDL 3/2011, el art. 11.2.b) ET , al tiempo que mantiene la duración mínima legal en un año y eleva la duración máxima legal y general de dos a tres años, flexibiliza los dos topes o límites permitiendo que el convenio colectivo autorice la celebración del contrato, « en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas' por una duración máxima inferior a los tres años organizativas o productivas de las empresas », por una duración máxima inferior a los tres años y una duración mínima superior o inferior al año, aunque en este segundo caso nunca inferior a seis meses, duración que coincide con la mínima legal establecida para el contrato para la formación antes de la reforma del art. 11 llevada a cabo por el RDL 10/2011 .
Con criterio mucho más flexible, el nuevo art. 11.2.d) permite que la referida formación también se pueda recibir en la propia empresa, cuando ésta disponga « de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación [oficial] de la competencia o cualificación profesional » a adquirir a través del contrato, «sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de períodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada ».
Sentado lo anterior la denuncia de la recurrente carece de base atendiendo al relato de hechos probados firmes. Por de pronto, su contrato para prestar servicios en la Agencia para el Empleo de Madrid desde el día 26-12-13, categoría de pintor y empapelador , modalidad para la formación y empleo, lo es en el marco del programa de inserción laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado prestaciones de desempleo, en un proyecto de empleo y formación regulado por la Orden 7210/ 2013 de 3 de octubre de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, con las especificidades que de ello derivan.
Consta acreditado tal y como se consigna en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor fáctico, que el programa de formación recibido por la actora se adecuaba a la que se planteó la agencia en la solicitud de subvención; habiéndose expedido el correspondiente certificado de profesionalidad que constituye un instrumento de acreditación oficial del conjunto de competencias profesionales que capacitan a una persona para el desarrollo de una actividad laboral. No es cierto que el contrato para formación y el aprendizaje suscrito no sea el adecuado en razón a que el trabajador ya poseyera la cualificación profesional, ni tampoco lo es que la actividad laboral desempeñada no estuviera relacionada con las actividades formativas, pues de hecho la actora no contaba con el certificado de profesionalidad que ahora se ha emitido con carácter oficial tras la formación recibida.
Bajo las consideraciones que anteceden no atisbamos fraude alguno en el contrato suscrito entre las partes que concluyó en la fecha convenida, no estando ante un despido sino ante una válida causa de terminación.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Patricio contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 35 DE MADRID de fecha 22 de abril de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0726-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0726-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 17-2-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
