Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID
SENTENCIA: 00073/2018
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaria/o D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº:73/2018
Fecha de Juicio:22/11/2016
Fecha Sentencia:7/5/2018
Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000273 /2016
Materia:IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
Ponente:EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
Demandante/s:SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL
Demandado/s:RENFE OPERADORA GRUPO RENFE , RENFE VIAJEROS S.A. , RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A , RENFE MERCANCIAS SA , RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A , SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS S.E.M.A.F. , SECTOR FERROVIARIO DE C.C.O.O. C.C.O.O. , SECTOR FERROVIARIO UGT , SECTOR FERROVIARIO DE LA CGT , SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO SCF , COMITE GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA , MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A
AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
NIG:28079 24 4 2016 0000294
Modelo: ANS105 SENTENCIA
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000273 /2016
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
Ponente Ilmo/a. Sr/a:EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
SENTENCIA 73/2018
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D.RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000273 /2016 seguido por demanda de SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL(Letrado Juan Durán Fuentes) , contra , RENFE OPERADORA GRUPO RENFE(Letrada Concepción Losada Olivera) , RENFE VIAJEROS S.A. (Letrada Concepción Losada Olivera) , RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A (Letrada Concepción Losada Olivera) RENFE MERCANCIAS SA(Letrada Concepción Losada Olivera),RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A(Letrada Concepción Losada Olivera), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS S.E.M.A.F. (Letrado Manuel Prieto Romero), SECTOR FERROVIARIO DE C.C.O.O.(Letrado Ángel Martín Aguado) , SECTOR FERROVIARIO UGT(Letrado José Vaquero Turiño) ,SECTOR FERROVIARIO DE LA CGT (no comparece) , SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO SCF(Letrada Inés Ucelay Urech) , COMITE GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA(no comparece), MINISTERIO FISCAL , sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 7 de octubre de 2016 se presentó demanda por D. JUAN DURÁN FUENTES, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en representación del SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL, contra, GRUPO RENFE, formado por las empresas: ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE- OPERADORA,RENFE VIAJEROS S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A. , SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF),SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), -SECTOR FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Segundo.- La Sala designó ponente señalándose el día 22 de noviembre de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero. - Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se declare la nulidad de la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y tasa de reposición en la entidad pública empresarial Renfe- Operadora y constitución de bolsas de reserva para la contratación en el Grupo Renfe de fecha 20 de mayo de 2016, por la falta de criterios de objetividad e imparcialidad en las valoraciones y selecciones de personal, por la arbitrariedad selectiva, vulnerando los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que ha de regir la convocatoria pública.
Frente a tal pretensión, la letrada de GRUPO RENFE, RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A., alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción, incompetencia funcional de la Sala y falta de legitimación activa y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
SMAF alegó las excepciones de incompetencia de jurisdicción, incompetencia funcional de la Sala porque el acto impugnado no ha sido dictado por órgano de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado, falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debe ser demandados los trabajadores afectados por esta convocatoria, alrededor de 482, y, en cuanto al fondo se adhiere a lo manifestado por la letrada de Renfe y manifiesta que ninguna de las causas que se invocan en demanda para declarar la posible nulidad de la convocatoria se recogen en la convocatoria para Maquinistas de Entrada y por tanto, el resultado de este pleito no afecta en ningún caso en la convocatoria de maquinistas, debiéndose conservar los actos válidos.
CC.OO. Alega la excepción de incompetencia de jurisdicción, incompetencia funcional de la Sala y, en cuanto al fondo, solicita se dicte una sentencia ajustada a derecho.
UGT, se opone a la demanda, se adhiere a lo manifestado por Renfe.
SCF, se adhiere a la demanda, especialmente en lo relativo a la entrevista personal y dinámica de grupo. APROSER y solicita que se imponga la multa por temeridad a la parte demandante.
Sector Ferroviario de la CGT y Comité General de empresa de Renfe Operadora, no comparecieron al acto del juicio, pese a costar citados en legal forma.
El Ministerio Fiscal en su informe alegó la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda de incompetencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en cuanto al fondo, sostuvo que la convocatoria no conculca los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:
-Había pruebas prefijadas para cada colectivo.
-La dinámica de grupos está prevista en procesos de selección públicos y privados como por ejemplo para guardia civil, policía nacional, Ministerio de Justicia.
-La entrevista final y valoración de méritos se acomodan al EBEP.
-La experiencia se engloba en la valoración de méritos.
-Las pruebas psicotécnicas para maquinistas se fundamenta en regulación legal.
-No existe dinámica de grupo sino valoración de méritos en convocatoria de maquinistas.
HECHOS PACIFICOS:
-Esta es una convocatoria pública que afecta a conductores, personal comercial y de mantenimiento.
-Se convoca empleo fijo, bolsa y becas.
-Se eliminó la prueba on line.
-Por esta convocatoria se han contratado aproximadamente a 482 personas.
-La convocatoria de maquinistas no contempla prueba on line.
Quinto.- Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
Sexto.-En fecha 30 de noviembre de 2016, la Sala dicto sentencia en cuyo fallo, desestimamos la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión planteada en demanda alegada por los demandados, estimamos la excepción de incompetencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer del presente litigio, que queda imprejuzgado en cuanto al fondo del mismo, pudiendo la parte demandante impugnar las resoluciones combatidas ante los Juzgados de lo Social que correspondan.
Séptimo.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras.
Con fecha 9 de abril de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la que consta el siguiente fallo:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Ángel Martín Aguado, en representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, frente a la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento número 273/2016..
2º.- Revocar y anular de oficio dicha resolución, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que, partiendo de la declarada competencia del orden social de la jurisdicción y de la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resuelva esta con libertad de criterio sobre el fondo del asunto.
Octavo.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- El 20 de mayo de 2016 la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, procedió a publicar la convocatoria de ingreso de personal fijo en el marco del proceso de selección para consolidación de empleo temporal y tasa de reposición en la Entidad Pública Empresarial Renfe -Operadora y constitución de bolsas de reserva para contratación en el Grupo Renfe.
En las bases de la convocatoria se describen los puestos de trabajo a convocar que pertenecen a los siguientes subgrupos profesionales: 80 Operadores Comerciales de Ingreso N2. 102 Operadores de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación. 340 Maquinistas de Entrada: 312 para Cuadros de servicio de tráficos de ámbito nacional. 28 para Cuadros de servicio de tráfico trasfronterizos con Francia.
Los requisitos generales que los solicitantes deben reunir a 20 de mayo de 2016, son: tener la nacionalidad española o de alguno de los demás estados miembros de la Unión Europea (...) Estar en posesión de la titulación académica exigida en las bases de cada una de las convocatorias que se publiquen. No mantener en la actualidad una relación laboral fija en Renfe. No estar separado de servicio o declarado 'no apto' para el desempeño de las funciones esenciales del puesto de trabajo... No haber tenido un contrato de trabajo extinguido con Renfe por la no superación del período de prueba en el desempeño de un puesto similar al que opte en este proceso o por dimisión expresa o tácita del trabajador. No estar incurso en ninguna de las incompatibilidades que determina la legislación vigente. No hallarse inhabilitado para desempeñar funciones públicas por sentencia firme. Cumplir con los requisitos establecidos legal y convencionalmente para los puestos de trabajo ofertados en la convocatoria.
En lo que se refiere al proceso de selección, se establece una Fase 0: fase previa. En esta fase se realizará la confirmación del registro, de la acreditación de requisitos y determinación de candidatos admitidos a pruebas selectivas.
En el desarrollo de esta fase se realizarán pruebas a través de plataforma on-line de conocimientos de cultura general básica, de orientación al puesto, adaptativas en función de la tipología de la convocatoria. Para el caso de las convocatorias de Maquinistas de (ámbito nacional o tráficos transfronterizos) no se realizarán estas pruebas previas del proceso selectivo.
Del resultado de estas pruebas se configurará una relación de candidatos admitidos a pruebas selectivas para cada una de las convocatorias con las personas con mejor puntuación, conforme a una ratio de 30 personas por puesto.
Las pruebas a realizar en la Fase 1: pruebas preselectivas, que tendrán carácter eliminatorio consistirá en pruebas presenciales, cuyo contenido se especifica en cada uno de los anexos que definen los perfiles de las plazas ofertadas.
Las pruebas a realizar en la Fase 2, se distinguirán en función de la convocatoria:
En las convocatorias de Maquinistas de Entrada, la prueba consiste en prueba de simulador de conducción, entrevista personal y prueba oral de idioma francés (para convocatoria de tráficos transfronterizos con Francia). Esta prueba tiene carácter eliminatorio en el caso de no superarse, siendo su calificación 'apto' o 'no apto'.
Para el resto de las convocatorias se realizarán dinámicas de grupo en las que se evaluarán las competencias definidas para cada puesto y el conocimiento de idiomas, en el caso que proceda, que determinarán los candidatos que pasan a la entrevista final, según lo indicado en la convocatoria específica.
En el caso de las plazas de Operador Comercial, excepcionalmente, y por esta única vez, no se exigirá la titulación académica mínima de bachiller y sus equivalencias, formación profesional, para aquellos trabajadores que, aún sin tener relación contractual de carácter laboral con el Grupo Renfe, tengan una experiencia profesional de al menos dos años en el Sector Ferroviario por haber prestado servicios para el Grupo Renfe y/o Adif en puestos idénticos a los ofertados.
Son valorables la experiencia profesional en puestos similares al ofertado (comercialización y venta de billetes/tickets, servicios de atención comercial al cliente, postventa, etc.):
En el Grupo Renfe
En empresas que prestan estos servicios para el Grupo Renfe.
En otras empresas del sector de transporte de viajeros. (Descriptor 2, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)
SEGUNDO.- -Con posterioridad al inicio del presente procedimiento, y con respecto a la Fase 0, en el caso de las plazas de talleres se suprimió, porque el número de candidatos presentados era inferior a los que se seleccionaban en esa fase y pasaron todos a la siguiente fase. En el caso de las plazas de Factor (Operador Comercial de Ingreso) se suprimió la prueba on-line y se sustituyó por una prueba presencial que se hizo el Madrid y en Barcelona, todos los que realizaron la prueba pasaron a la siguiente fase. (Hecho conforme)
Se convoca empleo fijo, bolsa y becas. Se eliminó la prueba on line. Por esta convocatoria se han contratado aproximadamente a 482 personas. La convocatoria de maquinistas no contempla prueba on line. (Hecho conforme)
TERCERO.- - La parte demandante interpuso recurso de alzada contra la convocatoria impugnada, que fue desestimado mediante Resolución de fecha 13 de septiembre de 2016 dictada por el Presidente de Renfe Operadora en la que se acordaba su notificación a los interesados con la advertencia de que la misma agota la vía administrativa y contra ella cabe interponer demanda en impugnación de actos administrativos conforme al artícu lo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su notificación o publicación, ante el Juzgado Central de lo Contencioso -Administrativo. (Descriptores 3 y 4)
CUARTO.- Por lo que se refiere a la cobertura de puestos de maquinistas de entrada, en el marco del proceso iniciado el 20 de mayo, se extendieron ocho actas, de constitución del tribunal, resolución de incidencias, cambio centros examen, pruebas y corrección, maquinista de entrada, reclamación valoración méritos, resolución reclamaciones y valoración de méritos y resolución del proceso, de fechas el día 29 de junio de 2016 ,6, 12,18, 19,26 y 29 de julio de 2016 y 23 de septiembre de 2016, en cuya fecha se acordó publicar la resoluciones de los procesos de selección de las convocatorias de maquinistas de entrada: 312 puestos para cuadros de servicio de tráficos de ámbito nacional y 28 puestos para cuadros de servicio de tráficos transfronterizos con Francia así como las relaciones, ordenados por puntuación, de sus correspondientes bolsas de reserva, dando por resuelta la convocatoria. (Descriptores 49 a 56, cuyo contenido, se da por reproducido)
QUINTO.- En relación a los puestos de Operador Comercial se extendieron seis actas , de constitución del tribunal; publicación de resultados de prueba online ; relaciones de candidatos admitidos, admitidos provisionales y excluidos y normas de examen de las pruebas presenciales; publicación de la relación definitiva de candidatos admitidos; pruebas presenciales: revisión de exámenes condicionados, análisis de alegaciones y publicación de relación de puntuaciones y valoración de méritos; publicación de relaciones definitivas con puntuaciones y valoración de méritos por convocatoria de fechas 12 y 29 de julio de 2016, 2, 8 y 14 de septiembre de 2016 y 27 de octubre de 2016, fecha en la que se publican las relaciones definitivas con puntuaciones y valoración de méritos por convocatoria. (Descriptores 57 a 62, cuyo contenido, se da por reproducido)
SEXTO .- por lo que se refiere a la convocatoria para la cobertura de puestos de Operador de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación para el Grupo Renfe, se extendieron 10 actas, de constitución del tribunal, publicación de normas de examen y relación de candidatos admitidos y excluidos, revisión de candidatos excluidos, publicación de la relación definitiva de candidatos admitidos, análisis de las solicitudes de examen condicionado y las alegaciones realizadas a las preguntas de las pruebas, publicación de relaciones con puntuaciones y valoración de méritos por convocatoria, publicación de relaciones definitivas con puntuaciones y valoración de méritos por convocatoria, resultados de dinámicas y relaciones de candidatos que pasan a entrevista final por convocatoria, resolución de los procesos y publicación de la relaciones con los candidatos seleccionados por convocatoria con sus bolsas de reserva y sustitución por renuncia de fechas 12,18, 20,26 y 29 de julio de 2016 ,2 de agosto, 23 de septiembre, 6,25 y 27 de octubre de 2016. En el acta de 25 de octubre de 2016 de resolución de los procesos y publicación de la relaciones con los candidatos seleccionados por convocatoria con sus bolsas de reserva se acuerda publicar los resultados de las entrevistas finales de los procesos de selección para la cobertura de 102 puestos de Operador de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación para diferentes especialidades. Se adjuntan a las relaciones ordenadas de los participantes adjudicatarios de plaza por especialidad y relaciones ordenadas de sus correspondientes bolsas de reserva, dando por resuelta las convocatorias. (Descriptores 63 a 72, cuyo contenido, se da por reproducido)
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-.En cuanto a los hechos declarados probados, se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .
SEGUNDO.- La demanda solicita que se declare la nulidad de la CONVOCATORIA DE INGRESO DE PERSONAL FIJO EN EL MARCO DEL PROCESO DE CONSOLIDACION DE EMPLEO TEMPORAL Y TASA DE REPOSICION EN LA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL GRUPO RENFE Y CONSTITUCION DE BOLSAS DE RESERVA PARA LA CONTRATACION DE EL GRUPO RENFE DE FECHA 20 DE MAYO DE 2016, por la falta de criterios de objetividad e imparcialidad en las valoraciones y selecciones de personal, por la arbitrariedad selectiva, vulnerando los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que ha de regir la convocatoria pública.
Frente a tal pretensión, la letrada de GRUPO RENFE, RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A., alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción, incompetencia funcional de la Sala y falta de legitimación activa y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda, alegando que se trata de una convocatoria pública insertada en la página web de Renfe donde se establecen las condiciones de acceso para cada uno de los colectivos. La fase on-line se ha eliminado. Se explica que pruebas se van a hacer y el contenido de cada una de ellas. La dinámica de grupo se utiliza con frecuencia en procesos selectivos tanto públicos como privados, para la Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía, Ministerio de Justicia, Ministerio de Hacienda, se trata de una prueba objetiva. Habiéndose ajustado las normas de la convocatoria a la legislación vigente, artículos 108 y 398 del X Convenio Colectivo .
SMAF alegó las excepciones de incompetencia de jurisdicción, incompetencia funcional de la Sala porque el acto impugnado no ha sido dictado por órgano de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado, falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debe ser demandados los trabajadores afectados por esta convocatoria, alrededor de 482, y, en cuanto al fondo se adhiere a lo manifestado por la letrada de Renfe y manifiesta que ninguna de las causas que se invocan en demanda para declarar la posible nulidad de la convocatoria se recogen en la convocatoria para Maquinistas de Entrada y por tanto, el resultado de este pleito no afecta en ningún caso en la convocatoria de maquinistas, debiéndose conservar los actos válidos.
CC.OO. Alega la excepción de incompetencia de jurisdicción, incompetencia funcional de la Sala y, en cuanto al fondo, solicita se dicte una sentencia ajustada a derecho.
UGT, se opone a la demanda, se adhiere a lo manifestado por Renfe.
SCF, se adhiere a la demanda, especialmente en lo relativo a la entrevista personal y dinámica de grupo y solicita que se imponga la multa por temeridad a la parte demandante.
Sector Ferroviario de la CGT y Comité General de empresa de Renfe Operadora, no comparecieron al acto del juicio, pese a costar citados en legal forma.
El Ministerio Fiscal en su informe alegó la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda e incompetencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en cuanto al fondo, sostuvo que la convocatoria no conculca los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
TERCERO.- Confirmada por sentencia del Tribunal Supremo, la sentencia dictada por esta Sala en lo que se refiere a la competencia del Orden Jurisdiccional Social y Revocada y anulada de oficio dicha resolución, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que, partiendo de la declarada competencia del orden social de la jurisdicción y de la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resuelva esta con libertad de criterio sobre el fondo del asunto, procede entrar a conocer del resto de las excepciones propuestas por la parte demandada comenzando por la excepción alegada por la letrada de GRUPO RENFE, RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A., de falta de legitimación activa, sostiene la parte demandada que la impugnación de las bases de la convocatoria ha sido presentada por un Sindicato que no ha probado o justificado su condición de interesado o su capacidad de obrar conforme exige en los artículos 30 y 31 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, por lo que al no ser titular de derecho o interés legítimo propiamente dicho el Sindicato actuante carece de la consideración legal interesado con capacidad de obrar.
El Sindicato Ferroviario-Intersindical, solicita que se declare la nulidad de la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y tasa de reposición en la Entidad Pública Empresarial Renfe -Operadora y constitución de bolsas de reserva para contratación en el Grupo Renfe de empleo para atender las necesidades de contratación fija o temporal para mantener la actividad productiva de los diferentes negocios del Grupo Renfe de fecha 20 de mayo de 2016.
El artículo 31 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común considera interesados en el procedimiento administrativo a quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, a aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca.
Por lo que se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legitimación de los Sindicatos en el proceso laboral ,reiteradamente viene declarando que, cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores, sean de necesario ejercicio colectivo, en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de la afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva. En consecuencia, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores. Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de Junio , se ha venido exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entable ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre las organización que acciona y la pretensión ejercitada, y ello por cuanto la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretende hacerse valer. Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él.
Por tanto, la legitimación procesal del sindicato, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto, ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a un 'interés en sentido propio, cualificado o específico'; interés que viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no es necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( STC 101/1996, de 11 de Junio ). En definitiva, para considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de la denominada 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores', sino que debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.
En efecto, la cuestión de la legitimación de las organizaciones sindicales se debe resolver caso por caso atendiendo a cuál sea el objeto de la impugnación a fin de establecer si está en juego el interés profesional cuya defensa persiguen o si en la actuación cuestionada solamente se manifiestan los particulares intereses de las personas afectadas. Por eso, tratándose de procedimientos selectivos, en los supuestos en que se discuta de la conformidad al ordenamiento de una convocatoria o de sus bases o en aquellos otros en que se perciba una instrumentalización de los procedimientos para fines distintos de los que le son propios, la legitimación de los sindicatos habrá de apreciarse, en principio. En cambio, cuando solamente esté en juego el particular resultado de unas pruebas selectivas, la regla deberá ser la contraria. ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 22-2-2016, rec. 4156/2014 )
La cuestión radica, por tanto, en el presente caso, en si la resolución impugnada en un proceso selectivo para ingreso de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y tasa de reposición en la Entidad Pública Empresarial Renfe -Operadora y constitución de bolsas de reserva para contratación en el Grupo Renfe de empleo para atender las necesidades de contratación fija o temporal para mantener la actividad productiva de los diferentes negocios del Grupo Renfe afecta a los legítimos intereses colectivos del sindicato actuante. Pues bien, la conclusión a que llega esta Sala es la de considerar que el Sindicato actuante tiene legitimación para impugnar la resolución porque se está impugnando la convocatoria por falta de criterios de objetividad e imparcialidad en las valoraciones y selecciones de personal, por la arbitrariedad selectiva, vulnerando los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que ha de regir la convocatoria pública, además los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; teniendo el sindicato actuante implantación suficiente en el ámbito del conflicto por tener implantación estatal ,ser firmante del convenio colectivo y tener un miembro en el Comité general.
CUARTO.- SMAF alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debe ser demandados los trabajadores afectados por esta convocatoria, alrededor de 482, señalando al efecto que la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión debatida puede afectar directa y personalmente a trabajadores concretos, y como no es posible dar entrada en la modalidad procesal de conflicto colectivo- que hubiera sido la modalidad procesal adecuada, si se hubiera interpuesto temporáneamente- a personas individualizadas, la conclusión es que hay defecto de litisconsorcio pasivo y que el cauce procesal elegido no es adecuado, siendo de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las SS. de 24-7-2002, rec. 1269/2001 relativa a la impugnación de una convocatoria de Renfe para cubrir plazas de ayudante de maquinista en la que se recoge:
'Según el artículo 151 LRJS el proceso de conflicto colectivo está reservado para la tramitación de las demandas que afectan a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresas. Con esas pautas, el conflicto colectivo se configura como la modalidad procesal en la que únicamente tienen cabida las pretensiones que busquen una solución fundada en derecho y que afecte a un grupo indiferenciado de trabajadores, en el sentido de que el interés controvertido no será el individual de cada uno de los integrantes del grupo, sino el del grupo mismo, indiferenciadamente considerado, afectando la sentencia que lo resuelva al interés del grupo y no de forma particularizada al de cada uno de los trabajadores que lo integran, aunque en la práctica llegue después a implicar algún efecto para éstos.
Es constante la doctrina jurisprudencial que ha entendido que, dada esa genuina configuración del conflicto colectivo, no es posible debatir en él problemas individualizados de los trabajadores; el litigio se sustancia, por lo demás, siempre entre entes colectivos o de dimensión colectiva, entre los que se incluyen los empresarios. También se ha dicho con reiteración que los concursos convocados por las empresas para la cobertura de plazas vacantes, tienen sin duda carácter colectivo al estar capacitado para concursar un grupo indeterminado de trabajadores; cabe asimismo la impugnación de tales concursos, pero solamente mientras se encuentren en las fases anteriores a su resolución, pudiendo impugnarse por el cauce del conflicto colectivo las bases del concurso, pero no las adjudicaciones de las plazas, porque entonces ya no es el grupo el afectado y directamente interesado en el concurso, sino los adjudicatarios de las plazas, hasta el punto de que si la acción de nulidad llegara a tener éxito, alguno o todos los adjudicatarios de las vacantes se verían privados de ellas, sin la oportunidad de hacerse oír sobre este asunto.
Al tratar el artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral de la legitimación activa en esta modalidad procesal menciona a los sindicatos representativos, a las asociaciones empresariales representativas y a los órganos de representación legal o sindical y, aunque el precepto no lo diga, los empresarios también la tienen, pero no otorga la misma capacidad a los trabajadores, de modo que si no pueden comparecer en un procedimiento en el que se debaten sus derechos profesionales y no están representados en él, la conclusión no puede ser otra, para preservar el derecho a la tutela judicial que reconoce el artículo 24 de la Constitución , que la de acudir a una modalidad procesal en la que aquellas personas puedan comparecer y defender sus intereses singulares. Como se apuntó más arriba, es posible la impugnación de las bases de la convocatoria mediante demanda de conflicto colectivo, porque en ese momento no se han individualizado las consecuencias del resultado del concurso, ni hay trabajadores que puedan verse afectados personalmente, a título individual, en sus derechos o intereses.
QUINTO.- Por todo lo dicho, al solicitarse en la demanda que se declare nula la adjudicación de las plazas concursadas, de conformidad con el dictamen razonado del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por SFF-CGT, dado el acierto con que la resolución recurrida apreció el defecto de inadecuación de procedimiento'
En el caso que nos ocupa, al momento de presentarse la demanda- 6 de octubre de 2016-y en la fecha de celebración del juicio -22 de noviembre de 2016 -ya había concluido el proceso selectivo de las convocatorias de maquinista de entrada, se habían publicado las relaciones definitivas con puntuaciones obtenidas por los candidatos aptos en las pruebas presenciales y su valoración de méritos para la cobertura de puestos de operador comercial y en relación a los puestos de Operador de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación se había acordado publicar conforme a las bases de la convocatoria, los resultados de las entrevistas finales de los procesos de selección y confeccionado las relaciones de los participantes adjudicatarios de las plazas por especialidad y relaciones ordenadas de sus correspondientes bolsas de reserva dando por resuelta la convocatoria, por lo que ya, desde el comienzo del proceso existían trabajadores individualizados frente a todos los demás que, por haber superado las fases del concurso, eran portadores, respecto de toda la colectividad de trabajadores de la empresa de un interés jurídico, individual y concreto digno de protección. Ahora bien, como los trabajadores individualmente considerados no pueden ser parte en el procedimiento de Conflicto Colectivo tal como se ha expuesto con anterioridad, no resulta procedimiento adecuado para dirimir la controversia que nos ocupa, la nulidad de la convocatoria, el proceso de Conflicto Colectivo, no resulta adecuado, luego ha de ser apreciada de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, doctrina contenida asimismo en la STS 26 febrero 2013 rec. 785/2012 en la que con cita de prolija jurisprudencia concluye al igual que la STS 11 diciembre 2008 '.../...en cuanto a los procedimientos de selección de personal o promoción interna, al estar implicados de modo especial los intereses de los trabajadores individuales que participan en el concurso, es doctrina de esta Sala, la de que es posible la impugnación de las bases de la convocatoria y del concurso por la vía del conflicto colectivo, pero solamente mientras se encuentre en fases anteriores a su resolución. La sentencia 25 de mayo de 2006 , con cita de la sentencia de 17 de junio de 2004 , resume esta doctrina en los siguientes puntos: 1) en un principio, la impugnación de la convocatoria de plazas de un concurso de promoción interna «afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores» por lo que su impugnación puede canalizarse por la vía del proceso de conflicto colectivo; 2) pero una vez que se ha producido adjudicación de plazas a «trabajadores determinados», aunque sea provisional, los adjudicatarios son «portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial» que no se puede defender por el cauce del conflicto colectivo, restringido en el art. 152 LPL a sujetos dotados de tal condición colectiva; y 3) en conclusión, el derecho a la tutela judicial efectiva de los concursantes designados en la decisión del concurso, sea cual sea el carácter o cualidad de la designación, exige que, una vez producida la misma, la vía para la impugnación de las decisiones de la empresa sea no la del conflicto colectivo, sino la del proceso ordinario, que es la única adecuada para hacer valer los intereses y derechos individuales en juego.'
La doctrina expuesta determina que haya de absolverse a los codemandados en esta instancia, por cuanto atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado antes referidas, en que en la demanda formulada por el Sindicato actor, se solícita se declare la nulidad del concurso de vacantes convocadas en 20 de mayo de 2016 para proveer plazas en la Entidad pública empresarial Renfe Operadora y en el Grupo Renfe, en las categorías de Operadores Comerciales de Ingreso, Operadores de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación y Maquinistas de Entrada, concurriendo la circunstancia de que a la fecha de interposición de la demanda y en la fecha de juicio , ya se había concluido el proceso selectivo a excepción de operador comercial que ya habían superado diversas pruebas, habiendo quedado acreditado como hecho pacifico que en esta convocatoria se han contratado aproximadamente a 482 personas , lo cual determina que la modalidad procesal de conflicto colectivo no sea la adecuada para dirimir la controversia planteada, a la vista de que desde el comienzo del proceso existían trabajadores individualizados con interés jurídico digno de protección y que no pueden ser parte procesal en el proceso de conflicto colectivo, como advirtió SEMAF al alegar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario a fin de que fueran traídos al proceso a los 482 trabajadores afectados por el proceso selectivo.
Procede, en consecuencia, apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento, y sin necesidad de examinar el fondo del asunto y absolver en esta instancia a los demandados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda formulada por D. JUAN DURÁN FUENTES, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en representación del SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL, contra, GRUPO RENFE, formado por las empresas: ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA,RENFE VIAJEROS S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A. , SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF),SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), -SECTOR FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, siendo parte el Ministerio Fiscal, desestimamos la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato Ferroviario Intersindical alegada por la letrada de Grupo Renfe, Renfe-Operadora, Renfe Viajeros S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., Renfe Mercancías S.A., Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A. Renfe, estimamos de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento debiendo la demanda ser encauzada, en su caso, a través de los trámites propios del procedimiento ordinario laboral , sin necesidad de examinar el fondo del asunto absolvemos en esta instancia a los demandados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 00050001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0273 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0273 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.