Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00073/2018
AGUSTIAS N. 40-44
Tfno:983301412
Fax:983300332
Equipo/usuario: FAE
NIG:47186 44 4 2017 0003621
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000895 /2017
Procedimiento origen: / Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Rocío
ABOGADO/A:DIONISIO MARTÍN CASADO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION, S.L.U
ABOGADO/A: PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
En VALLADOLID, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO/CESES EN GENERAL (DIFERENCIA DE INDEMNIZACION) 0000895/2017 a instancia de Dª. Rocío , que comparece asistida por el Letrado Don ANTONIO NEVADO FERNANDEZ contra la empresa MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION, S.L.U, que comparece representada por la Letrada Doña OLGA LEIRA RUBALCABA, en virtud de poder a su favor reseñado en la diligencia de acreditación previa al acto de juicio.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
Primero.-Dª. Rocío presentó demanda en procedimiento de DESPIDO (DIFERENCIA DE INDEMNIZACION) contra la empresa MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION, S.L.U, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Segundo.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio el 19 de febrero de 2018 con el resultado que obra en las actuaciones.
Tercero.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-La demandante, Doña Rocío , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Mondelez España Confectionery Production, S.L.U, con la categoría de Oficial de Producción 2ª, y percibiendo un salario anual de 20.578,30 euros, con inclusión de pagas extras.
Segundo.-Las partes han suscrito los siguientes contratos:
-Año 1999: Del 14/06/1999 al 18/07/1999 y del 23/08/1999 al 22/12/1999 (157 días).
-Año 2000: Del 06/06/2000 al 23/07/2000 y del 09/08/2000 al 28/12/2000 (180 días).
-Año 2001: Del 13/08/2001 al 23/12/2001 (133 días).
-Año 2002: Del 09/01/2002 al 16/03/2002; Del 18/03/2002 al 07/04/2002 y del 02/09/2002 al 24/11/2002 (173 días).
-Año 2003: Del 03/02/2003 al 23/02/2003; Del 21/04/2003 al 04/08/2003 y 25/08/2003 a indefinido y hasta el 30/09/2017.
Estos contratos temporales están suscritos con la empresa Cadbury España, S.L. y a partir de 1/07/2009 con la empresa Mondelez España Confectionery Production, S.L.U.
Tercero.-El 20/12/2016 se firmó el Acta final de acuerdo en el período de consultas del despido colectivo del centro de trabajo de Valladolid de Mondelez España Confectionery Production, S.L.U., la cual se da íntegramente por reproducida a los folios 97 a 122.
Cuarto.-Con fecha 15/09/2017 recibió carta de despido, la cual se da íntegramente por reproducida a los folios 10 a 29..
La actora percibió la cantidad de 49.797,04 euros brutos en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, ascendiendo a una cantidad neta de 45.007,67 euros.
Quinto.-La demandante presentó conciliación previa ante el SERLA el 19/10/2017, celebrándose el acto el 6/11/2017, con el resultado de 'intentado sin efecto'.
Fundamentos
Primero.-Solicita la demandante que se fije la indemnización por la extinción contractual en la cuantía de 59.219,71 euros por considerar que la antigüedad que debe tenerse en cuenta es la de 14/06/1999 y no la de 21/04/2003 que ha tenido en cuenta la empresa. Subsidiariamente solicita que se tenga en cuenta la antigüedad de 13/08/2001.
La demandada alega que se ha tenido en cuenta una antigüedad de 21/04/2003 y un salario anual de de 20.578,30 euros.
Segundo.-La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha unificado el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ) que 'esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.
La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21. de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador.
Tercero.-En sentencia del Tribunal Supremo de 14/04/2016 (Rec. 3403/2014 ) se ha establecido la siguiente doctrina sobre 'unidad esencial del vínculo':
< STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo:
'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos:
'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'".
Cuarto.-En el presente caso el contrato de 18/03/2002 finalizó el 7/04/2002, no realizándose un nuevo contrato hasta el 2/09/2002. Por tanto, entre la terminación de un contrato y la suscripción del siguiente transcurrieron prácticamente cinco meses.
En consecuencia, este juzgador considera que en este caso se produjo la ruptura de la unidad esencial del vínculo contractual el 7/04/2002.
Sin embargo, a partir del contrato de 2/09/2002 no se aprecian interrupciones superiores a los cuatro meses.
Lo razonado lleva a estimar parcialmente la demanda y a declarar que la antigüedad que hay que tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido es la de 2/09/2002 hasta el 30/09/2017.
Conforme al cálculo realizado por la empresa, teniendo en cuanta el salario de 20.578,30 euros anuales, las cantidades a percibir ascenderían a:
Indemnización 45 días . . . . 38.478,60 euros.
1 mes salario . . . . . . . . 1.714,21 euros.
Adicional . . . . . . . . . . 3.428,42 euros.
Lineal. . . . . . . . . . . . 8.000,00 euros.
Total . . . . . . . . . . . . 51.621,23 euros.
Como ha percibido la cantidad de 49.797,04 euros, la diferencia adeudada ascendería a 1.824,20 euros.
Lo razonado lleva a estimar parcialmente la demanda y a condenar a la demandada a que abone a la actora en concepto de diferencia de indemnización por despido la cantidad de 1.824,20 euros brutos.
Quinto.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo parcialmente la demandainterpuesta por Doña Rocío contra la empresa MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION, S.L.U.,a quien condenoa abonar a la actora la cantidad de 1.824,20 euros brutos, en concepto de diferencia de indemnización por despido.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 46260000650895/17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.