Sentencia SOCIAL Nº 73/20...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 73/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 691/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 47186440022018100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1589

Núm. Roj: SJSO 1589:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00073/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Equipo/usuario: MDS

NIG:47186 44 4 2017 0002790

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000691 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Miguel

ABOGADO/A:MIGUEL-ÁNGEL GALACHE SABUGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TRANSPORTES MIGUEL CABRERO, S.A.

ABOGADO/A:DANIEL DIEZ MONGE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 691/2017, sobre despido, seguidos a instancia de D. Jose Miguel , como demandante, representado por el Letrado, Sr. Galache Sabugo, contra la empresa 'TRANSPORTES MIGUEL CABRERO, S.A', que ha comparecido representada por el Letrado, Sr. Díez Monge,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 25 de agosto de 2017, el Sr. Jose Miguel presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo, o, subsidiariamente improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a la empresa demandada a la readmisión, o al pago de la indemnización, con abono, en su caso, de los salarios de tramitación,

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 27 de febrero de 2018.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

Iniciado el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Jose Miguel , ha prestado servicios para la empresa 'TRANSPORTES MIGUEL CABRERO, S. A' desde el día 8 de enero de 2008, en virtud de un contrato eventual, a tiempo completo, con categoría profesional Conductor, y salario bruto mensual de 1.234,37 euros, incluida la pararte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa demandada, dedicada a la actividad de transporte nacional e internacional, aplica a sus relaciones laborales el 'Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera', publicado en el BOE de 29 de marzo de 2012.

TERCERO.-El día 13 de junio de 2017, el trabajador demandante inició un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico 'ansiedad reactiva', situación en la que se mantuvo hasta el día 19 de junio de 2017, fecha en la que recibió alta por mejoría.

CUARTO.-El día 21 de junio de 2017, el trabajador demandante, con el camión marca IVECO, modelo AS440S50 T/P que tenía asignado para el desempeño de su actividad laboral, realizó un transporte de mercancías desde el centro de trabajo de 'IVECO ESPAÑA, S. L', sito en Valladolid, hasta la planta que dicha empresa tiene en Madrid, servicio que había sido subcontratado con la demandada por la mercantil 'PETRA IBÉRICA LOGÍSTICA Y TRANSPORTE, S.L'.

Sobre 12:50 horas de la indicada fecha, cuando el demandante se encontraba en espera de recibir la autorización para el acceso a la planta, el Vigilante de Seguridad le indicó que no era posible la entrada sin portar el calzado de seguridad necesario, advertencia que no fue recibida de buen grado por el actor, quién reaccionó enfrentándose al Vigilante, al que llegó a golpear, causándole lesiones.

Acto seguido, el trabajador demandante se subió al camión, estacionado fuera de las instalaciones, lo puso en marcha, y se dirigió, acelerando, hacia la garita de control de acceso al centro, en la que se encontraba personal de servicios, empotrando contra la misma la cabeza tractora del camión.

Como consecuencia del suceso, el propio trabajador demandante sufrió lesiones, y se originaron importantes daños materiales, tanto en el vehículo, como en la oficina de control, cuantificados, en el marco del proceso penal instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 20 de Madrid (Diligencias Previas 1364/2017), en 22.748,18 euros, los del camión, y en 49.496,56 euros, los de la garita de control.

QUINTO.-El trabajador, a las 13.56 horas, fue atendido en el Servicio de Guardia del Hospital Universitario 'RAMÓN Y CAJAL' de Madrid, desde donde se efectuó una interconsulta con el Servicio de Psquiatría, objetivándose en la exploración realizada que el actor se encontraba consciente y orientado en las tres esferas, sin psicopatología urgente de gravedad.

Al día siguiente, fue examinado nuevamente por el Servicio de Psiquiatría, presentando una sintomatología ansiosa depresiva, que vincula con problemática laboral.

SEXTO.-La empresa 'PETRA IBÉRICA LOGÍSTICA Y TRANSPORTE, S.L', en fecha 29 de diciembre de 2017, remitió a la demandada una factura por los costes generados como consecuencia del siniestro acaecido el 21 de junio de 2017, por un importe total de 48.292,47 euros, por los conceptos expresados en el documentos 11 de los aportados por la demandada, cuyo contenido se tiene por reproducido.

SÉPTIMO.-En el año 2016, la empresa demanda facturó a 'PETRA IBÉRICA LOGÍSTICA Y TRANSPORTE, S.L' un importe de 426.627,25 euros, respecto a una total de facturación de 667.614,32 euros, en tanto que en el año 2017 el volumen de facturación a dicha empresa fue de 219.584,75 euros, ascendiendo el total de ingresos a 554.886,76 euros.

OCTAVO.-El trabajador, como consecuencia del suceso acaecido, el mismo día 21 de junio de 2017, inició un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, que se prolongó hasta el día 28 de junio de 2017.

NOVENO.-La empresa demandada, en fecha 7 de julio de 2017, procedió al inicio de un expediente disciplinario frente al actor, en el que, evacuado el correspondiente trámite de alegaciones, procedió a hacerle entrega de una comunicación, fechada el día 17 de julio de 2017, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 4 demandada), en la que se le notificó el despido disciplinario, con fecha de efectos 18 de julio de 2017, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 54.2 ET , y en los artículos 44.5 y 9 del Acuerdo General rector de la relación laboral.

DÉCIMO.-El actor se encuentra en tratamiento en Salud Mental, y acude, desde octubre de 2017, a consultas de Psicología Clínica, por encontrarse afecto de sintomatología ansioso depresiva que atribuye a problemas en el ámbito laboral.

UNDÉCIMO.-El día 3 de febrero de 2013, la empresa demandada recibió una queja derivada del comportamiento del actor hacia un trabajador de 'IVECO', cuyos concretos términos, obrantes en el documento Nº 20 de la demandada, se dan por reproducidos

DÉCIMO SEGUNDO.-El actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.

DÉCIMO TERCERO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 9 de agosto de 2017, presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 24 de agosto de 2017, con resultado 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente el contrato de trabajo, la comunicación de despido, las peritaciones realizadas en el marco de las Diligencias Previas 1364/2017 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº 20 de Madrid, los partes de baja e informes médicos del actor, así como la declaración testifical del Sr. Luz , testigo presencial de los hechos imputados al demandante, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55 ET , una acción dirigida a que se declare nulo, o, subsidiariamente, improcedente el despido disciplinario efectuado por la empresa demandada, con fecha de efectos 18 de julio de 2017, invocando, en esencia, que la ausencia de culpabilidad en la conducta imputada al actor, y la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

La empresa demandada, reiterando los hechos expuestos en la carta de despido, ha mantenido que integran una falta muy grave, y revisten gravedad suficiente para la imposición de la sanción de despido, sin que conste que la voluntad del actor estuviera alterada, y que pudiera, por ello, estar exento de responsabilidad.

La resolución de la controversia exige tener presente que la parte demandante no ha cuestionado la realidad de los hechos en los que se sustenta en el despido, ni su tipificación como falta muy grave, admitiendo, incluso, la gravedad de los mismos, si bien, sustenta su impugnación en la ausencia de culpabilidad, por encontrarse afectado por una patología psíquica que le privada de su capacidad de entendimiento y decisión.

Pues bien, conforme reiterada jurisprudencia, las infracciones tipificadas en el artículo 54.2 ET solo justifican el despido cuando alcanzan la culpabilidad y gravedad suficiente, lo que exige un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho y las que se refieren a su autor, debiendo existir una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción.

Desde esta perspectiva, en lo que se refiere a la culpabilidad, han de ponderarse todas las circunstancias concurrentes, pudiendo matizarse las exigencias de responsabilidad a la vista de las características psíquicas del trabajador.

Al respecto el Tribun al Supremo en su sentencia de 27 de noviembre 1984 declaró que'1.ª El despido disciplinario ha de fundarse en un incumplimiento contractual grave y culpable por parte del trabajador. 2.ª No negada por nadie la gravedad resulta imprescindible constatar si en el hecho de autos existe o no culpabilidad. 3.ª La culpabilidad supone que en la realización del hecho determinante del despido concurre intención, como expresión sinónima de dolo o malicia, o imprudencia en cuanto equivalente a negligencia o carencia de la debida atención y cuidado en la actividad objeto de reproche, quedando por consiguiente excluidos aquellos supuestos en los que faltan el conjunto de condiciones de naturaleza psíquica que constituyen el presupuesto de la imputabilidad, es decir, la capacidad de entendimiento y la libertad de decisión, factores que cuando no se dan excluyen uno de los requisitos del despido y hacen por tanto inaplicable el artículo 55.3 en relación con el 54.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores . 4.ª. La falta de aptitud como causa determinante del despido -antigua causa d) del artículo 77 de la Ley de Contrato de Trabajo - por posible carencia del presupuesto de imputabilidad, (dato éste imprescindible para poder hablar de responsabilidad, salvo cuando se hace referencia a la llamada responsabilidad objetiva o deber legal indemnizatorio), que resulta de la Ley de Relaciones Laborales al incluirla en el despido «por causas objetivas», es la solución que inequívocamente mantiene y patrocina el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 52.a cuando al referirse a la extinción del contrato por causas objetivas incluye, como se sabe, la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, vía que, en su caso, puede utilizarse de acuerdo con la doctrina de esta Sala'.

Por tanto, para que una patología de carácter psiquiátrico elimine la nota de culpabilidad e impida sancionar una determinada conducta debe ser de tal entidad que prive al trabajador de su capacidad de entendimiento y libertad de decisión.

Pero junto a esas patologías que determinan esa total falta de las condiciones necesarias de imputabilidad existen otras que sin llegar al extremo de privar al trabajador de su capacidad de entendimiento y libertad de decisión deben considerarse junto a las demás circunstancias concurrentes para una adecuada calificación de la conducta del trabajador, pues la sanción de despido excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, siendo necesario llevar a cabo un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho y su autor, pues sólo desde esa perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción ( STS de 1 de marzo de 2013 , por todas).

En el caso que nos ocupa, ciertamente, en los días previos al suceso desencadenante el despido el trabajador había estado incurso en un corto proceso de incapacidad laboral a causa de ansiedad reactiva a determinados problemas laborales, si bien, no consta que tuviera ningún diagnóstico previo de una patología psiquiátrica que pudiera tener incidencia en sus facultades de conocimiento o decisión. En cualquier caso, es importante en análisis de la situación psíquica que pudiera afectar al actor en el concreto momento de los hechos, y sobre este particular el testigo presencial, Sr. Luz , no ha dado cuenta de ningún comportamiento anómalo desplegado por el actor con anterioridad a que el Vigilante de Seguridad le manifestara la imposibilidad de acceder a la planta sin botas de seguridad, ni siquiera, ha confirmado que otros camiones estuvieran accediendo con prioridad al conducido por el actor, circunstancia que, según la versión ofrecida por la parte demandante, habría sido el desencadenante de que el trabajador arrancara el camión y pretendiera mantener su posición para el acceso a las instalaciones, de hecho, el testigo ha relatado que el vehículo no se dirigió a la puerta de acceso, sino directamente a la garita, y, además, acelerando, por lo tanto, difícilmente puede concluirse que el impacto pudiera ser accidental.

A efectos de verificar estado psíquico del actor, reviste especial interés la exploración psiquiátrica que, en el mismo día de los hechos, se le practica en el Hospital 'RAMÓN Y CAJAL' de Madrid, en la que se descarta psicopatología urgente de gravedad, y se reflejan como datos de interés que el actor se encontraba consciente y orientado en las tres esferas, con discurso coherente, centrado en una problemática laboral, con sintomatología ansiosa. Similares conclusiones se reflejan en el reconocimiento psiquiátrico realizado al día siguiente.

No puede obviarse, por tanto, que el actor, en la fecha de los hechos, sin encontrarse impedido para el trabajo, de hecho, él mismo habría pedido el alta voluntaria, presentaba cierta sintomatología ansiosa, reactiva a problemas laborales, si bien, no constan datos de los que sea posible inferir que sus facultades intelectivas o volitivas pudieran estar afectadas, y que no tuviera control de sus actos, conclusión que viene también avalada por el reconocimiento Médico Forense efectuado el día 23 de junio de 2017, en el marco del proceso penal, en el que no se objetivan signos de trastorno mental agudo, ni se pone de manifiesto auto y/o heteroagresividad.

Tampoco con posterioridad al despido se ha diagnosticado al actor patología psíquica relevante, conforme se desprende del informe psicológico de febrero de 2018, en el que se da cuenta únicamente de una sintomatología ansioso depresiva por problemas laborales, sin alteraciones sensoperceptivas.

En consecuencia, aun cuando la actuación del actor resulte difícilmente explicable, no se aprecia la concurrencia de circunstancias que permitan excluir su culpabilidad, sin que, por otra parte tampoco la sanción pueda considerarse desproporcionada, dada la gravedad de los hechos, en la medida que han supuesto perjudiciales consecuencias económicas para la demandada, al ver comprometidas sus relaciones comerciales con la empresa 'PETRA IBÉRICA LOGÍSTICA Y TRANSPORTE, S.L', principal cliente en los dos últimos años, sin que tampoco pueda obviarse que comportaron un atentado contra la integridad física de otro trabajador, así como la creación de una situación de grave peligro para integridad física del personal que se hallaba en la oficina de control, y del propio actor, que se materializó, incluso, en un resultado lesivo, circunstancias que en su conjunto conducen a concluir que nos encontramos en presencia de un incumplimiento contractual de entidad suficiente para imponer la sanción de mayor gravedad, cual es el despido, que debe ser calificado como procedente.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por D. Jose Miguel contra la empresa 'TRANSPORTES MIGUEL CABREO, S.A',DECLARO PROCEDENTEel despido disciplinario del actor, efectuado con fecha de efectos 18 de julio de 2017, yABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 069117, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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