Sentencia SOCIAL Nº 73/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 73/2018, Sección 1, Rec 597/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 40194440012018100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1090

Núm. Roj: SJSO 1090:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00073/2018

Autos: 597/17

Materia: Despido

En Segovia, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 597/2017, sobreDESPIDO, seguidos entre DÑA. Guadalupe como demandante, asistida por la letrada Dña. Susana Fernández Lázaro; y de otra, como demandada, la empresa HOSTELERA Y RESTAURADORA REAL UNO, S.L., que no compareció pese a estar debidamente citada; ha pronunciado enNOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 73/18

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de octubre de 2017, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre DESPIDO, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora o, en su caso, al abono de la indemnización legalmente establecida, en los términos interesados en el suplico de la demanda, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 22 de febrero de 2018. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso prueba documental e interrogatorio de parte, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

ii.- hechos probados

PRIMERO.- Dña. Guadalupe ha venido prestando sus servicios para la empresa hostelera y Restauradora Real Uno, S.L., dedicada a la actividad de hostelería, desde el 29 de septiembre de 2016, con categoría profesional de ayudante de cocina, y percibiendo un salario de 19,03 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, a tiempo parcial, 20 horas a la semana, prestando servicios los fines de semana.

SEGUNDO.- El origen del vínculo contractual se halla en la suscripción del contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, para prestar servicios propios de su grupo profesional en el periodo de 29-09-2016 a 12-12-2016.

TERCERO.-En fecha 11 de septiembre de 2017 la actora causó baja en el Sistema de seguridad social por cuenta de la empresa demandada.

CUARTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

QUINTO.-En fecha 17de octubre de 2017 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Se solicita la declaración de improcedencia de la extinción de la relación laboral alegando el incumplimiento de los requisitos de forma que exige el art. 53.1 ET , concretamente, que el actor fue objeto de un despido de facto, sin acreditación del fin de la obra para la que fue contratado.

Es conveniente apuntar que la jurisprudencia ha declarado que 'es doctrina unificada de la Sala en relación al contrato por obra y servicio determinado ( sentencia de 1 de diciembre de 1.996 , seguida de otras) la de que el valido acogimiento de la modalidad contractual que utiliza el art. 15-1 a) del E.T . no solo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y ofrezca autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de empresa, sino que al ser concertado sea suficientemente identificada la obra o servicio'.

La doctrina jurisprudencial ha reiterado que para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limite la prestación de la actividad ( STS de 2 de junio de 2000 y 30 de abril de 2001 ), esto es, la singularidad de la obra o servicio que debe quedar suficientemente determinada y concreta, pues estamos ante una contratación laboral que ha de regirse por normas laborales y ampararse en alguna de las causas que establece el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

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En el caso de autos, dada la incomparecencia de la demandada, no se justifica el fin de la obra o servicio para la que fue contratado la actora. Lo anterior lleva a considerar improcedente el cese por fin de contrato temporal, no siendo cauce adecuado la vía del artículo 49 punto 1 letra c del Estatuto de los Trabajadores para extinguir el contrato de trabajo.

SEGUNDO.-Así las cosas, no se puede eludir la declaración de improcedencia del despido, de acuerdo a lo que determina el art. 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, con las consecuencias previstas en el el apartado 1 del art. 56 ET 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, debiendo partir del salario considerado en el hecho probado primero de la sentencia, el percibido la última mensualidad, tomando como antigüedad, la del primer contrato, habida cuenta de que, con independencia de la firma o no de finiquitos, no existe ruptura de la solución de continuidad entre el final formal de uno y el inicio del siguiente. Todo ello, a los efectos de fijar la indemnización por despido improcedente. En el caso en litigio, no obstante haber estado el demandante contratado formalmente por diversas empresas, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado y haber sido subrogado, sin interrupción temporal alguna, y con el mismo objeto contractual no es posible entender que se haya producido ninguna quiebra de la relación laboral, ya que el demandante que desde un principio ha llevado a cabo idéntica actividad vinculado.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.» De conformidad con el apartado segundo de la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/12 : 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que,ESTIMANDOla demanda porDESPIDOpromovida por DÑA. Guadalupe contra la empresa, HOSTELERA Y RESTAURADORA REAL UNO, S.L., declaro laimprocedenciadel despido de que fue objeto la demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de 627,99 € en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientessalarios de tramitacióndevengados hasta la fecha.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº1, abierta en el Banco Santander Nº 3928/0000/65/0597/0017, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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